Ley 16045

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Publicada D.O. 15 jun/989 - Nº 22885 Ley Nº 16.045 ACTIVIDAD LABORAL PROHÍBESE TODA DISCRIMINACIÓN QUE VIOLE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN CUALQUIER SECTOR El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral. Artículo 2º.- La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también en cuanto a: A) Llamados para provisión de cargo B) Criterios de selecció C) Reclutamiento y contratació D) Criterios de evaluación de rendimiento E) Derecho a la promoción y ascenso F) Estabilidad laboral G) Beneficios sociale H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil, embarazo o lactancia l) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica J) Capacitación y actualizació K) Criterio de remuneración; Artículo 3º.- No constituirá discriminación el hecho de reservar a un sexo determinado la contratación para actividades en que tal condición sea esencial para el cumplimiento de las mismas ni las excepciones que resulten de los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el país. Asimismo, la discriminación de carácter compensatorio orientada a promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en situaciones concretas de desigualdad, no se encuentra comprendida en la prohibición a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley. Artículo 4º.- De las infracciones a las disposiciones de esta ley, conocerán el Juez Letrado del Trabajo de Montevideo o el Juez Letrado de Primera Instancia Departamental. A instancia del trabajador, del perjudicado por la infracción o de quiénes los representan el Juez convocará a las partes a una audiencia con plazo de tres días y podrá adoptar en ella las medidas tendientes a hacer cesar la situación denunciada. Si el Juez lo considerare necesario, podrá disponer la apertura a prueba, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de los artículos 6º y siguientes del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974. El incumplimiento de la sentencia dictada dará lugar al pago, por parte del infractor, de una astreinte equivalente a 10 U.R (diez Unidades Reajustables) por cada día en que se mantenga su incumplimiento. El recurso de apelación, que deberá ser fundado, deberá interponerse dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles contados desde la notificación personal. El recurso se sustanciará con un traslado por igual plazo y los autos serán elevados al Tribunal de Apelaciones del Trabajo, cuyo fallo causará ejecutoria. Artículo 5º.- Sin perjuicio de la acción prevista en el artículo anterior, las infracciones que se comprueben se sancionarán también por la Administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 6º.- El Estado y particularmente los medios de enseñanza, realizaran campañas educativas necesarias para propiciar en todo el país, el interés, y la comprensión por los problemas que afectan a las trabajadoras, fomentar la toma de conciencia de su condición por parte de éstas y de los empleadores y, en especial, suprimir los factores que impidan a los trabajadores la utilización óptima de sus capacidades. Artículo 7º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 8º.- La presente Ley es de orden público. Artículo 9º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en Montevideo, a 17 de mayo de 1989. CARMINILLO MEDEROS, Segundo Vicepresidente. Mario Farachio, Héctor S. Clavijo, Secretarios. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 2 de junio de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. RENAN RODRIGUEZ SANTURIO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.