Publicada D.O. 1º nov/989 - Nº
22977
Ley Nº 16.060
SOCIEDADES COMERCIALES
APRUEBANSE LAS NORMAS PARA SU
FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
De la existencia de la sociedad
comercial
Artículo 1º. (Concepto).- Habrá
sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas,
se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una
actividad comercial organizada, con el fin de participar en las
ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.
Artículo 2º. (Sujeto de derecho).- La
sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del
contrato social y con el alcance fijado en esta ley.
Artículo 3º. (Tipicidad).- Las
sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos
previstos por esta ley.
Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto
precedentemente estarán sujetas al régimen establecido en la
Sección V del Capítulo I.
Artículo 4º. (Comercialidad formal).-
Las sociedades con objeto no comercial que adopten cualquiera de
los tipos previstos por esta ley, quedarán sujetas a sus
disposiciones, considerándose sociedades comerciales.
Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades
comerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas
a la disciplina de esta ley.
SECCION II
Del contrato social, de la
publicidad y del procedimiento
Artículo 5º. (Principio general).-
Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los
principios generales en materia de contratos en cuanto no se
modifiquen por esta ley.
Artículo 6º. (Forma y contenido).- El
contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o
privada.
Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo
celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio,
el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los
aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se
soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la
sociedad.
Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de
las que se requieran específicamente para determinados tipos
sociales.
Artículo 7º. (Inscripción).- El
contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público
de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días
a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253.
La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios
u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto.
Artículo 8º. (Efectos de la
inscripción y de la publicación).- Las sociedades se considerarán
regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público
de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las
publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta
ley.
Artículo 9º. (Inscripción de
sucursal).- Cuando la sociedad instale una sucursal en otro
departamento deberá inscribir su contrato en el Registro
correspondiente a los solos efectos informativos.
Artículo 10. (Modificaciones del
contrato social).- Las modificaciones del contrato social deberán
ser acordadas por los socios según se disponga para cada tipo y se
formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para la
constitución de la sociedad.
Cuando no se cumplan esos requisitos, las modificaciones serán
ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, no
pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aun
alegando su conocimiento.
Artículo 11. (Legajo).- En el
Registro Público de Comercio, realizada su inscripción, se formará
un legajo para cada sociedad, con las copias del contrato social,
sus modificaciones y demás documentos que disponga la ley o su
reglamentación. Su consulta será pública.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios
técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Artículo 12. (Denominación).- Se dará
a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social,
expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una
sigla.
La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el
nombre de una o más personas físicas. Podrá utilizarse como tal una
sigla.
La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra
sociedad preexistente.
Artículo 13. (Domicilio. Sede).- El
domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad
donde se establezca su administración.
La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su
administración dentro del domicilio.
En caso de existir sucursales, podrán tener su domicilio y sede
propios.
La sede o sedes de la sociedad deberán comunicarse al Registro
Público de Comercio para la incorporación a su legajo. Ellas se
tendrán por las reales de la sociedad a todos los efectos.
Procederá igual comunicación toda vez que se modifique.
Artículo 14. (Capital).- El capital
social deberá expresarse en moneda nacional.
Artículo 15. (Plazo).- Las sociedades
comerciales no podrán ser pactadas con plazo superior a treinta
años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada tipo social
y de las cláusulas de prórroga automática.
Artículo 16. (Ganancias y pérdidas).-
Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en
proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se
haya estipulado en el contrato.
De haberse previsto sólo la forma de distribución de las
ganancias, ella se aplicará también para la división de las
pérdidas y viceversa.
Artículo 17. (Publicación).-
Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del
órgano de publicidad o del número de días por que deba cumplirse,
se efectuará por una vez en el Diario Oficial.
Cuando la ley disponga que deban efectuarse en el Diario Oficial
y en otro diario, éste deberá ser del lugar de la sede de la
sociedad, y si allí no se publicaran diarios, se efectuarán en uno
del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo.
Artículo 18. (Procedimiento. Norma
general).- Cuando esta ley disponga o autorice una acción judicial,
ella se sustanciará por el procedimiento establecido por los
artículos 346 y 347 del Código
General del Proceso, salvo disposición legal en contrario.
SECCION III
De las sociedades en formación
Artículo 19. (Principio general).-
Los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad durante el
proceso de su constitución, quedarán sometidos a las normas de esta
Sección.
Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por
cuenta de la sociedad en formación, utilizando preceptivamente
dichos términos a continuación de la denominación social.
Los actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarán
realizados en el período constitutivo.
Artículo 20. (Actos permitidos).-
Suscrito el contrato social, la sociedad sólo podrá realizar los
actos necesarios para su regular constitución, incluyendo la
adquisición de los bienes aportados.
No obstante, la realización de actos que supongan el
cumplimiento anticipado del objeto social comprometerá a la
sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el
artículo siguiente.
Artículo 21. (Responsabilidad de los
socios, los administradores y los representantes).- Los socios, los
administradores y los representantes serán solidariamente
responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la
sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión
del artículo 76 ni las limitaciones que se
funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en
cuanto a los actos indispensables para la constitución de la
sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de los demás,
una vez ratificados por la sociedad.
Tratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá
sólo sobre los fundadores y promotores en su caso.
SECCION IV
Del régimen de nulidades
Artículo 22. (Remisión).- Se aplicará
a las sociedades comerciales el régimen de nulidades que rige para
los contratos en todo lo que no se encuentre expresamente previsto
o modificado por esta ley.
Artículo 23. (Objeto ilícito. Objeto
prohibido).- Serán nulas las sociedades cuyo contrato prevea la
realización de una actividad ilícita o prohibida, sea con carácter
general o en razón de su tipo.
Artículo 24. (Nulidad o anulación del
vínculo de un socio).- La nulidad o anulación que afecte el vínculo
de alguno de los socios no producirá la nulidad del contrato, salvo
que la participación de ese socio deba considerarse indispensable,
habida cuenta de las circunstancias.
La sociedad será anulable cuando la nulidad afecte el vínculo de
socios a los que pertenezca la mayoría del capital o aquélla quede
reducida a un solo integrante o quede desvirtuado el tipo social
adoptado.
Artículo 25. (Estipulaciones nulas).-
Será nulas en los contratos de sociedad comercial las siguientes
estipulaciones:
1)
Las que
tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado
2)
Las que
dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las
ganancias o se les excluya de ellas o sean liberadas de contribuir
a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las
pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes
o prestaciones accesoria
3)
Las que
aseguren alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de
sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o con una
cantidad adicional, cualquiera sea su naturaleza, haya o no haya
ganancia
4)
Las que
aseguren al socio su capital o las ganancias eventuale
5)
Las que
prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se
liquide la parte de alguno o algunos de los socios en las ganancias
o en el patrimonio social
6)
Las que
permitan la determinación de un precio para la adquisición de la
parte de un socio por otro u otros que se aparte notablemente de su
valor real al tiempo de hacerla efectiva.
Artículo 26. (Efectos de la nulidad
respecto a la sociedad).- La declaración de nulidad de la sociedad
impedirá la continuación de sus actividades y se procederá a su
liquidación por quien designe el Juez conforme en lo dispuesto en
la Sección XIII del presente Capítulo.
Artículo 27. (Efectos de la nulidad o
anulación del vínculo de un socio respecto a la sociedad).- La
declaración de nulidad respecto al vínculo de alguno o algunos
socios producirá los efectos de la rescisión parcial de la
sociedad. Se aplicarán las normas pertinentes de la Sección XIII del presente Capítulo.
Artículo 28. (Efectos de la nulidad
respecto de fundadores, socios, etcétera).- En los casos de
nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad
implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes
actúen como tales en la gestión social responderán solidariamente
por el pasivo social y los perjuicios causados.
Artículo 29. (Efectos de la nulidad
respecto a terceros).- La declaración de nulidad no afectará la
validez y eficacia de los actos y contratos realizados por la
sociedad.
Artículo 30. (Subsanación de
determinadas nulidades).- Todas las nulidades serán subsanables a
excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La
subsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la
sentencia definitiva que declare la nulidad y tendrá efecto
retroactivo en cuanto corresponda de acuerdo a las circunstancias
del caso.
Artículo 31. (Medios para lograr la
subsanación).- Las nulidades podrán ser subsanadas mediante nuevos
acuerdos sociales, decisiones de los socios que eliminen su causa u
incorporación de nuevos socios.
El Juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio y antes
de dictar sentencia definitiva, podrá fijar un plazo para subsanar
la nulidad.
Artículo 32. (Acción de nulidad).- La
acción de nulidad será promovida por quien corresponda de acuerdo a
los principios generales.
La nulidad por la causal prevista en el artículo 23 podrá ser solicitada por cualquiera de los
socios, por terceros interesados o declarada de oficio por el
Juez.
Se aplicarán las normas del juicio ordinario.
Artículo 33. (Extinción de la acción
de nulidad).- La acción de nulidad se extinguirá cuando la causal
que le haya provocado deje de existir antes de ejecutoriada la
sentencia definitiva.
Artículo 34. (Nulidad de
modificaciones contractuales).- Las normas precedentes se aplicarán
a las modificaciones del contrato de sociedad en lo pertinente.
Artículo 35. (Acción de
responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la
existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde
el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad
adquiera autoridad de cosa juzgada.
La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su
subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de
responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se
contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal
de nulidad.
SECCION V
De las sociedades irregulares y de
hecho
Artículo 36. (Sociedades incluidas).-
Las sociedades comerciales de hecho y las sociedades que no se
constituyan regularmente quedarán sujetas a las disposiciones de
esta Sección.
Artículo 37. (Efectos, principio
general y excepciones).- Ni la sociedad ni los socios podrán
invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados
en el contrato social.
Sin embargo, la sociedad podrá ejercer contra terceros los
derechos emergentes de la actividad social realizada.
Artículo 38. (Representación de la
sociedad).- En las relaciones con los terceros, cualquiera de los
socios representará a la sociedad.
Artículo 39. (Responsabilidad).- Sin
perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán
responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder
invocar el beneficio de excusión (artículo 76)
ni las limitaciones que se funden en el contrato social.
Igual responsabilidad tendrán los administradores por las
operaciones en que hayan intervenido.
Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra
la sociedad, los socios y administradores.
Artículo 40. (Relaciones de los
Acreedores sociales y de los particulares de los socios).- Las
relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores
particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se
juzgarán como si se tratare de una sociedad regular.
Artículo 41. (Prueba de la
sociedad).- La existencia de la sociedad podrá acreditarse por
cualquier medio de prueba admitido legalmente.
Artículo 42. (Regularización).- Las
sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación
jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos:
A)
Si se
tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá
instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos
formales para su regular constitució
B)
En el caso
de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o
publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo
momento la inscripción ante el Registro o su publicación
comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente a los demás
consocios.
El socio que no haya adherido a la regularización o el que se
haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero
equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que
resuelva aquélla, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el
artículo 154.
Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su
regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y
obligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco
se modificará la responsabilidad anterior de los socios.
Artículo 43. (Disolución eventual).-
Cualquiera de los socios de una sociedad irregular o de hecho podrá
exigir su disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio
notifique fehacientemente su decisión a todos los consocios.
La disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de
recibida la última notificación la mayoría de los socios resolviera
regularizar la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior, y gozarán para ello de un plazo de sesenta días, a contar
desde la fecha en que se haya acordado proceder a su
regularización.
Vencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución
de la sociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable,
debiéndose proceder a la liquidación de la sociedad según lo
dispuesto en la Sección XIII Sub-Sección III del
Capítulo I.
Respecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando
se inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para
la inscripción bastará que el socio presente una declaratoria en
escritura pública o privada documentando su decisión y acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.
SECCION VI
De los socios
Artículo 44. (Principios generales).-
Para ser socio de una sociedad comercial se requerirá la capacidad
para ejercer el comercio, salvo las excepciones establecidas en
esta ley.
Los padres, tutores y curadores no podrán contratar sociedad ni
adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones por sus
representados sin autorización judicial fundada. En ningún caso se
concederá esta autorización si el menor o el incapaz asumieran
calidad de socios ilimitadamente responsables.
Artículo 45. (Incapaces que reciban
participaciones sociales).- Cuando un incapaz reciba por herencia,
legado o donación una participación o cuota social, sus
representantes, deberán solicitar autorización judicial para
aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será
acordada si el Juez lo estima conveniente para los intereses del
incapaz dadas las circunstancias del caso. No se requerirá
autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones.
Si la participación es la de socio ilimitadamente responsable el
Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o
la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la
calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones
sociales.
En los casos de los incisos precedentes y hasta que se dicte
resolución definitiva, la sociedad continuará provisoriamente y el
incapaz no responderá por las obligaciones sociales.
El representante ejercerá todos los derechos que como socio le
correspondan al incapaz; percibirá y administrará las ganancias
conforme a las normas pertinentes del Código Civil. Las
modificaciones del contrato social sólo podrá consentirlas con
autorización judicial.
Cuando el testador o donante haya impuesto la condición de que
los padres no administren deberá nombrarse curador especial, quién
procederá en la forma prevista en los incisos precedentes.
Artículo 46. (Sociedades entre
padres, tutores y curadores con sus representados).- Los padres
podrán celebrar o participar en sociedades con sus hijos menores,
previa designación de curador especial y autorización judicial por
fundadas razones de conveniencia para el menor. En cualquier caso,
el menor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad
limitada.
Los tutores y curadores no podrán celebrar sociedad con sus
representados.
Si por herencia, legado o donación un incapaz recibe una
participación o cuota social de una sociedad integrada por sus
representantes, se deberá designar un curador especial, quien
procederá en la forma prevista en el artículo 45. Esta norma no se aplicará si se tratara
de acciones.
Artículo 47. (Participación de
sociedades en otras sociedades).- Ninguna sociedad, excepto las de
inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras
sociedades por un monto superior a sus reservas disponibles y a la
mitad de su capital y reservas legales. Se exceptúa el caso en que
el exceso en la participación resulte del pago de dividendos en
acciones, de la capitalización de reservas o de la capitalización
del aumento patrimonial de acuerdo al artículo 287.
Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser
enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del
balance general del que resulte que el límite ha sido superado.
Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades
participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación del
referido balance general. El incumplimiento de la obligación de
enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a
votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con
aquélla.
Artículo 48. (Sociedades
vinculadas).- Se considerarán sociedades vinculadas cuando una
sociedad participe en más del 10% (diez por ciento) del capital de
otra.
Cuando una sociedad participe en más del 25% (veinticinco por
ciento) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su
próxima asamblea tome conocimiento del hecho.
Artículo 49. (Sociedades
controladas).- Se considerarán sociedades controladas aquellas que,
en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a
especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante de
otra u otras sociedades.
Una sociedad controlada no podrá participar por un monto
superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en
una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones
que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 47.
Artículo 50. (Deberes y
responsabilidad de los administradores).- Los administradores no
podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante
en perjuicio de la sociedad administrativa debiendo vigilar que las
operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones
equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de
los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta
norma.
Artículo 51. (Obligaciones de la
sociedad controlante. Responsabilidades).- La sociedad controlante
deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto,
debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o
accionistas.
Responderá por los daños causados en caso de violación de estos
deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los
administradores de la sociedad controlante serán solidariamente
responsables con ella cuando infrinjan esta norma.
Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de
responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener
la reparación de los causados a la sociedad.
Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al
socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una
prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la
indemnización debida.
Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres
años contados desde la fecha de los hechos que la motiven.
Artículo 52. (Participaciones
recíprocas).- Será nula la constitución de sociedades o el aumento
de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona
interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de
seis meses se procede a la reducción del capital indebidamente
integrado.
La violación de esta norma hará responsables en forma solidaria
a los fundadores, socios administradores, directores y síndicos, en
su caso, de los perjuicios causados.
Artículo 53. (Socio aparente).- El
que preste su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que
su nombre sea incluido en la denominación social, no será reputado
como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no
participación en las ganancias de la sociedad, pero con relación a
los terceros, será considerado con las obligaciones y
responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o
los socios para ser resarcido de lo que haya pagado.
Artículo 54. (Socio oculto).- El
socio oculto será responsable de las obligaciones sociales en forma
ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el
beneficio de excusión.
Artículo 55. (Socio de socio).-
Cualquier socio podrá dar participación a terceros en lo que le
corresponda en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad
de socio y de toda acción social y se aplicarán las reglas sobre
las sociedades accidentales o en participación.
Artículo 56. (Condominio).- Si una o
más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso
a varias personas, éstas designaran a quien habrá de ejercitar los
derechos inherentes a las mismas.
SECCION VII
De las relaciones de los socios con
la sociedad
Artículo 57. (Comienzo de los
derechos y obligaciones).- Los derechos y obligaciones de los
socios comenzarán en la fecha establecida en el contrato de
sociedad y si ella no se hubiera estipulado, desde la fecha de su
otorgamiento.
Los socios responderán de los actos realizados a nombre o por
cuenta de la sociedad por quienes tengan o hayan tenido su
representación y de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo
social.
Artículo 58. (Aportes).- Cada socio
será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar.
No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 152.
Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer,
salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan
en obligaciones de dar.
En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y
en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte
deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución
forzada.
El crédito personal y la mera responsabilidad no serán
admisibles como aportes.
Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se
obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo
estipulación en contrario.
El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de
los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin
perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la
enajenación de los bienes aportados a la sociedad.
Artículo 59. (Aporte de derechos).-
Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados,
se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean
litigiosos.
Artículo 60. (Aporte de créditos).-
Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su
vencimiento, la obligación del socio se convertirá en la de aportar
suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo
de treinta días a partir de aquél, salvo que otra cosa se haya
pactado.
Artículo 61. (Aporte de industria).-
Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá
ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario.
Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica
posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y
obligaciones.
Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y
no existiendo previsión expresa, la participación del socio se
reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio
de los establecido en el artículo 147.
Artículo 62. (Aporte de uso o goce).-
El aporte de uso o goce se autorizará a los socios de
responsabilidad ilimitada. En los demás casos, sólo será admisible
como prestación accesoria.
En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario,
el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea
imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la
sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se
halle.
No será admisible el aporte de uso o goce de cosas
fungibles.
Artículo 63. (Avaluación de
aportes).- Salvo previsión expresa en contrario, los aportes
deberán ser avaluados a la fecha del contrato social.
Artículo 64. (Avaluación de aportes
no dinerarios).- Los aportes no dinerarios se avaluarán en la forma
prevista en el contrato y en su defecto, según los precios de
plaza. Cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno
o más peritos designados de común acuerdo por el o los aportantes y
los demás socios. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno
cada parte y un tercero podrá ser elegido, para el caso de
discordia, por los peritos ya nombrados. Si hubiera omisión de las
partes en la elección de peritos, el Juzgado determinará el o los
peritos que corresponda.
Artículo 65. (Títulos cotizables).-
No mediando pacto en contrario, los Títulos Valores, incluso
acciones, cotizables en Bolsa, serán aportados por su valor de
cotización.
Si no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado
en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por
peritos en la forma establecida para los aportes no dinerarios,
salvo acuerdo de partes.
Artículo 66. (Diferencias con el
avalúo).- En todos los casos, se admitirán los aportes cuando se
efectúen por un valor inferior a la avaluación, pero se exigirá la
integración de la diferencia cuando sea superior.
En este último caso, podrá modificarse el contrato social,
reduciendo la participación del socio aportante, con el
consentimiento de los socios que representen las tres cuartas
partes del capital restante.
Artículo 67. (Aporte de bienes
gravados).- Los bienes gravados sólo podrán ser aportados por su
valor con deducción del gravamen, el que deberá ser declarado por
el aportante.
Artículo 68. (Aporte de
establecimiento mercantil).- Cuando se aporte un establecimiento
mercantil se practicará inventario y avaluación de los bienes que
lo integren y de su conjunto.
Artículo 69. (Cumplimiento de
aportes).- El cumplimiento de los aportes deberá ajustarse a los
requisitos dispuestos por la ley según la distinta naturaleza de
cada bien.
Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tendrá las
obligaciones y responsabilidades del vendedor. El aportante de uso
o goce tendrá las obligaciones y responsabilidades del
arrendador.
Artículo 70. (Mora en el aporte).- El
socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora
sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés
bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y
perjuicios.
La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante
juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado
por la exclusión del moroso.
Artículo 71. (Evicción).- La evicción
del bien aportado autorizará la exclusión del socio. Si no fuera
excluido deberá su valor.
El socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro
de igual especie y calidad.
En cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios
ocasionados.
Las normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que
aporte el usufructo o el uso de un bien y lo pierda por
evicción.
Artículo 72. (Aportes en las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada).- Sin perjuicio
de lo dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades anónimas
y de responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en los
Capítulos respectivos.
Artículo 73. (Prestaciones
accesorias).- Podrá pactarse que los socios efectúen prestaciones
accesorias las que no integrarán el capital.
Su naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para
el caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el
contrato.
No podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad
limitada, para la transferencia de éstas se requerirá en todos los
casos el consentimiento de la mayoría especial de los socios
prevista en artículo 232.
Si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y
para su transmisión se requerirá la conformidad de los
administradores o del directorio.
Artículo 74. (Dolo o culpa del
socio).- El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un
socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar
compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en
otros negocios.
El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o
negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a
la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños
de su cuenta exclusiva.
Artículo 75. (Control individual de
los socios).- Los socios podrán examinar los libros y documentos
sociales así como recabar del administrador los informes que
estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que
establecen para determinados tipos sociales.
Este derecho no corresponderá a los socios de las sociedades en
que la ley o el contrato social impongan la existencia de un órgano
de control, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 339.
SECCION VIII
De los socios y los terceros
Artículo 76. (Principio general).-
Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de
sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y
cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo
adoptado.
Artículo 77. (Sentencia contra la
sociedad. Ejecución contra los socios).- La sentencia que se
pronuncie contra la sociedad tendrá fuerza de cosa juzgada contra
los socios en las condiciones del artículo anterior y en las
previstas en el Código
General del Proceso.
Artículo 78. (Embargo de
participaciones sociales).- Los acreedores de un socio podrán
embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las
ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen
en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la
liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.
El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al
Registro Público de Comercio.
La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se
satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de
transformación, fusión y escisión.
En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los
acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota
del socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial.
Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo
vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.
Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades
anónimas y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas
de sociedades de responsabilidad limitada. En caso de ejecución
forzada de estas últimas se respetará el derecho de preferencia
consagrado en los incisos cuarto y quinto del artículo 232.
SECCION IX
De la administración y
representación
Artículo 79. (Funciones y facultades
de administradores y representantes).- Los administradores tendrán
a su cargo la gestión de los negocios sociales. Representarán a la
sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las funciones de
representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro
sistema para la actuación frente a terceros.
Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el
arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales.
Los representantes de la sociedad la obligarán por todos los
actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Las restricciones a las facultades de los administradores y
representantes establecidas en el contrato o en el acto de
designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia
interna.
La sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes
actúen en infracción de la organización plural, si se tratara de
obligaciones contraídas mediante Títulos-Valores, por contratos
entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios.
En los casos de los dos inciso anteriores la sociedad no quedará
obligada cuando el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Artículo 80. (Condiciones para ser
representante o administrador).- Podrá ser administrador o
representante una persona física o jurídica, socia o extraña. Se
requerirá la capacidad para el ejercicio del comercio y no tener
prohibido el mismo.
Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación
por una prohibición legal, sobreviniente a la designación.
Artículo 81. (Prohibición de
delegar).- Los administradores y representantes no podrán delegar
sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en
contrario.
Artículo 82. (Persona jurídica
administradora).- Cuando una persona jurídica sea administradora o
representante, actuará a través de la persona física que designe,
la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La
persona jurídica y sus administradores serán solidariamente
responsables por la actuación de la persona designada y asumirán
como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su
condición de administradora o representante.
Artículo 83. (Diligencia y
responsabilidad de los administradores y representantes).- Los
administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los
que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables
frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que
resulten de su acción u omisión.
El juez determinará la parte contributiva de cada responsable en
la reparación del daño.
Artículo 84. (Régimen de contratación
con la sociedad).- Los administradores y los representantes podrán
celebrar con la sociedad contratos que se relacionen con su
actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros,
debiendo comunicarlo a los socios.
Los contratos no comprendidos en el inciso anterior podrán ser
celebrados con la autorización previa de los socios. Los otorgados
en violación de esta norma serán absolutamente nulos.
Artículo 85. (Actividades en
competencia).- Los administradores y los representantes no podrán
participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en
competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los
socios, bajo pena de incurrir individualmente en la responsabilidad
prevista en el artículo 83.
Artículo 86. (Nombramiento, cese y
revocación de los administradores y representantes. Comunicación).-
Todo nombramiento de administrador o representante por acto
distinto del contrato social, así como su cese o revocación deberá
comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación
al legajo de la sociedad.
SECCION X
De la documentación y
contabilidad
Artículo 87. (Estados contables).-
Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio
económico, los administradores de la sociedad deberán formular como
mínimo:
A)
El
inventario de los diversos elementos que integren el activo y
pasivo social a dicha fecha.
B)
El balance
general (estado de situación patrimonial y de resultados).
C)
La
propuesta de distribución de utilidades, si las hubiera.
Artículo 88. (Normas generales).- El
ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre determinada
por los administradores de la sociedad. La duración del ejercicio
sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la
mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una
sociedad anónima abierta, con la conformidad del órgano estatal de
control.
Los estados contables deberán ser confeccionados de acuerdo a
normas contables adecuadas que sean apropiadas a cada caso, de tal
modo que reflejen, con claridad y razonabilidad, la situación
patrimonial de la sociedad, los beneficios obtenidos o las pérdidas
sufridas.
Para la elaboración de los estados contables correspondientes a
cada ejercicio, se seguirán las mismas formas y los mismos métodos
de avaluación utilizados en los ejercicios precedentes. Toda
variación en tal sentido, deberá ser razonablemente fundada y
aprobada expresamente por la mayoría social o la asamblea en su
caso.
Artículo 89. (Estado de situación
patrimonial).- El estado de situación patrimonial deberá reflejar
la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del
ejercicio y expondrá las cuentas del activo, las del pasivo y las
del capital, reservas, previsiones y resultados con un grado de
detalle que sea suficiente para permitir formarse un juicio sobre
la composición del patrimonio a dicha fecha y sobre el valor de los
elementos que lo integren.
Deberán indicarse en notas, que formarán parte integrante del
estado de situación patrimonial los criterios empleados para la
avaluación de los activos y pasivos y deberá aclararse expresamente
si los mismos coinciden o no con los aplicados en el balance
inmediato anterior. En caso de cambio de criterio, deberá
informarse la incidencia que los mismos hayan tenido en el
patrimonio y los resultados.
Las sociedades controlantes en virtud de participaciones
sociales o accionarias deberán presentar como información
complementaria, estados contables anuales consolidados.
Artículo 90. (Estado de resultados).-
El estado de resultados del ejercicio deberá indicar, por separado,
los originados en la actividad ordinaria de la sociedad y los
provenientes de operaciones extraordinarias, discriminando los
rubros positivos y negativos en la medida necesaria para permitir
formarse un juicio claro sobre el volumen y contenido de cada uno
de los rubros.
Artículo 91. (Norma especial).- La
reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que
habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades
comerciales.
Asimismo podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de
todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de
los libros obligatorios impuestos a los comerciantes.
Artículo 92. (Memoria).- Los
administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los
negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una
memoria explicativa del balance general (estado de situación
patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos
los puntos que se estimen de interés.
Especialmente se establecerá:
1)
Las
razones de variaciones significativas operadas en las partidas del
activo y del pasivo.
2)
Una
adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su
origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios
anteriores, cuando sean significativos.
3)
Las
razones por las cuales se proponga la constitución de reservas,
explicadas clara y circunstanciadamente.
4)
Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras
operaciones.
5)
Las
relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o
controlantes y las variaciones operadas en las respectivas
participaciones y en los créditos y deudas.
6)
Las
causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago
de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en
efectivo.
Artículo 93. (Reserva legal y
otras).- Las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por
ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultado
del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta
alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no
podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro.
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas
siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente
administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que
representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las
convenidas en el contrato.
Artículo 94. (Amortizaciones
extraordinarias y fondos de previsión).- Los socios o la asamblea
de accionistas podrán resolver que se efectúen amortizaciones
extraordinarias o se constituyen fondos de previsión, observando lo
dispuesto en la última parte del artículo anterior.
Artículo 95. (Informe de los órganos
de control).- En las sociedades en las que existan órganos de
control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá
remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de
resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de
los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de
la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas.
El órgano de control deberá presentar un informe con las
observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos
y las proposiciones que estime convenientes.
Artículo 96. (Copias. Depósitos).- En
la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos
mencionados en el artículo anterior a disposición de los socios o
accionistas con no menos de diez días de anticipación a su
consideración por ellos.
Artículo 97. (Consideración de los
estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los
artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o
accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a
contar de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones
dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, dicha
documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de
sociedades en las que funcionen asambleas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados
contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su
respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario
será nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se
remitirá otra copia al organismo oficial correspondiente. Estas
sociedades publicarán su balance general, estado de situación
patrimonial y de resultados, y proyecto de distribución de
utilidades aprobados, con la visación respectiva.
Artículo 98. (Ganancias.
Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de
utilidades netas resultantes de un balance regularmente
confeccionado y aprobado por la mayoría o el órgano competente.
Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran
las pérdidas de ejercicios anteriores.
Las ganancias distribuidas en violación de las normas
precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos
percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas,
de sociedades en comandita por acciones y por los socios de
sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.
Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados
como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o
la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial,
aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.
Artículo 99. (Ganancias. Pago).- Los
beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o
accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días
contados desde la fecha de la resolución que acordó su
distribución.
Artículo 100. (Ganancias.
Distribución anticipada).- Podrá adelantarse el pago de utilidades
o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando
existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto.
También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso
del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su
caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones
necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan
beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a
cuenta de disponga.
Artículo 101. (Pago de intereses a
los accionistas).- En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto
o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la
sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los
accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá
exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no
reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda
de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de
constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados
en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los
intereses.
Artículo 102. (Responsabilidades).-
La aprobación de los estados contables no implicará aprobación de
la gestión ni liberación de la responsabilidad de los
administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.
Artículo 103. (Actas).- Las actas de
las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en
libro especial llevado con las formalidades de los libros de
comercio.
Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las
actas de las asambleas de sociedades por acciones serán
confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el
presidente y los socios designados al efecto.
SECCION XI
De la transformación
Artículo 104. (Concepto).- Habrá
transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte
otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su
personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y
obligaciones.
Artículo 105. (Efecto).- La
transformación no modificará la responsabilidad solidaria e
ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de
obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción
del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan
expresamente.
Artículo 106. (Resolución).- Para
resolver la transformación se exigirá la confección de un balance
especial y el cumplimiento de las normas relativas a la
modificación del contrato del tipo de la sociedad que se
transforme.
En todos los casos y salvo pacto en contrario, se requerirá el
consentimiento expreso de los socios o accionistas que en virtud de
la transformación pasen a ser ilimitadamente responsables de las
deudas sociales (artículo 109).
Si la sociedad que se transforma hubiera emitido obligaciones,
bonos o partes beneficiarias, se requerirá la previa autorización
de los tenedores otorgada en asamblea.
Artículo 107. (Publicación).- Deberá
publicarse por tres días, un extracto con las estipulaciones más
importantes de la resolución de transformación, en el que se
prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de
los socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el
plazo de treinta días a contar del siguiente a la última
publicación.
Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro
diario.
Artículo 108. (Derecho de receso).-
Cuando legal o convencionalmente no corresponda a la unanimidad
para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan
votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.
En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su
decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el
plazo treinta días a contar del siguiente al de la última
publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para
determinados tipos sociales.
El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del
recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes
de la inscripción del nuevo tipo social.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los
administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes
por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del
receso hasta la inscripción de la transformación.
Artículo 109. (Situación especial).-
Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones,
quedarán excluidos los accionistas ausentes que en el plazo del
artículo anterior no se hayan adherido por escrito a la
transformación o no hayan ejercido el derecho de receso.
Artículo 110. (Liquidación de la
cuota del socio o accionista recedente o excluido).- En los casos
de receso o exclusión del socio o accionista, el importe de su
participación, cuota o acciones, le será reembolsado de acuerdo al
balance especial formulado y a las normas previstas en el artículo 145.
Artículo 111. (Requisitos y
formalidades).- Vencido el plazo establecido en el artículo 108, la transformación será instrumentada
por los representantes de la sociedad y los nuevos otorgantes en su
caso y se integrará con el balance especial ajustado a la fecha.
Deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades exigidos
para el nuevo tipo social; cuando corresponda realizar
publicaciones, se establecerá además la denominación, la sede o
sedes y el tipo social anterior.
Los representantes de la sociedad estarán facultados para
introducir variaciones en las normas convencionales adoptadas que
sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones
producidos, ajustando los balances especiales.
Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran
inscripción registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para
las anotaciones del caso en los Registros correspondientes.
Artículo 112. (Procedimiento
especial).- Cuando la transformación haya sido resuelta por la
unanimidad de los socios o accionistas será suficiente que el
acuerdo social se inscriba en el Registro Público de Comercio,
cumpliendo además los requisitos y formalidades del nuevo tipo
adoptado y lo dispuesto por el inciso final del artículo 111, en su
caso.
Artículo 113. (Revocación de la
transformación).- La transformación podrá ser revocada si no se
inscribiera. En este caso quedarán sin efecto los recesos y
exclusiones producidos.
Artículo 114. (Quiebra o liquidación
judicial de la sociedad transformada).- Si la sociedad transformada
quebrara o se liquidara judicialmente dentro de los seis meses de
inscripto su nuevo tipo social en el Registro Público de Comercio,
los acreedores por obligaciones contraídas con anterioridad a esa
inscripción podrán solicitar la quiebra de los socios que sean
solidariamente responsables, siempre que se compruebe que en aquel
momento la sociedad se encontraba en estado de cesación de
pagos.
SECCION XII
De la fusión y de la escisión
Artículo 115. (Fusión. Concepto).-
Habrá fusión por creación cuando dos o más sociedades se disuelvan
sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a
una sociedad nueva que constituyan.
Habrá fusión por incorporación cuando una o más sociedades se
disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título
universal, a otra sociedad ya existente.
En las dos modalidades, los socios o accionistas de las
sociedades fusionadas recibirán en compensación, participaciones,
cuotas o acciones de la sociedad que se cree o de la
incorporante.
Artículo 116. (Escisión. Concepto).-
Habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse y
trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a
sociedades que se creen.
También habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse,
trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a una
sociedad o a sociedades que se creen.
Los socios o accionistas de la sociedad escindida recibirán
participaciones sociales o acciones de todas o algunas de las
nuevas sociedades.
Artículo 117. (Operaciones
asimiladas).- Se considerará comprendida en las normas de esta
Sección la operación por la que una sociedad, disolviéndose o no,
trasmita una o más cuotas partes de su patrimonio a una sociedad o
a sociedades existentes o participe con ella o ellas, en la
creación de una nueva sociedad.
Asimismo, la sociedad que trasmita parte de su activo a una
sociedad existente podrá convenir con ésta que la operación quedará
sometida a las disposiciones de esta Sección.
Artículo 118. (Principios generales
y condiciones).- La fusión y escisión podrán realizarse entre
sociedades de tipos iguales o distintos y aun en liquidación.
Serán resueltas por las mayorías y con los requisitos exigidos
para la modificación de sus contratos sociales. Deberán contar con
la conformidad de los socios o accionistas que, por efecto de la
operación, asuman responsabilidad ilimitada, salvo pacto en
contrario.
Si una sociedad hubiera emitido obligaciones, bonos o partes
beneficiarias, se requerirá la previa autorización de sus titulares
concedida en asamblea especial.
Artículo 119. (Balance especial).-
Las sociedades que proyecten fusionarse o escindirse deberán
confeccionar un balance especial, previamente a la adopción de las
respectivas resoluciones sociales.
Si en la operación participaran dos o más sociedades se
adoptarán criterios uniformes para su elaboración y para la
avaluación y estimación de activos y pasivos, estableciéndose la
fecha a la cual se realicen y el tratamiento de las variaciones
posteriores que se produzcan.
Artículo 120. (Representatividad).-
Cumplidos los trámites previos que se establecen en las
Sub-Secciones siguientes, los representantes de las sociedades
participantes o de la sociedad que se escinde suscribirán el
contrato de fusión o el acto de escisión.
Si se crearan sociedades anónimas, las sociedades contratantes o
la escindida se reputarán como fundadoras.
Artículo 121. (Requisitos).- Cuando
por la fusión o escisión se creen una o más sociedades, se
transformen o modifiquen las existentes, deberá cumplirse con los
correspondientes requisitos y formalidades según el tipo.
Artículo 122. (Trasmisiones
patrimoniales. Registración).- El contrato de fusión o el acto de
escisión, producirá la trasmisión de los bienes, derechos y
obligaciones pertinentes, a favor de las sociedades ya existentes o
de las que se creen.
Dicho actos serán instrumento hábil para la anotación en los
registros correspondientes de las transferencias de bienes,
derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión
patrimonial operada.
Artículo 123. (Efectos).- La fusión
y la escisión no alterarán los derechos de las sociedades que se
fusionen o escindan, salvo pacto en contrario contenido en los
contratos que originen los derechos antedichos.
La fusión y la escisión no afectarán los convenios contractuales
de agrupamientos societarios otorgados por las sociedades
intervinientes, salvo pacto en contrario.
Artículo 124. (Participaciones y
compensaciones a socios o accionistas).- En el contrato de fusión o
en el acto de escisión, al establecerse la distribución de
participaciones sociales entre socios o accionistas, podrá
estipularse el pago de compensaciones en dinero, pero éstas no
excederán el 10% (diez por ciento) del valor nominal que se
adjudique a cada uno.
Subsistirán los derechos de terceros sobre las participaciones,
cuotas sociales o acciones en las sustitutivas de aquéllas y en las
compensaciones que se hayan convenido.
SUB-SECCION I
De la fusión
Artículo 125. (Compromiso de
fusión).- La fusión deberá ser precedida de un compromiso que será
otorgado por los representantes de las sociedades, en cumplimiento
de lo resuelto por ellas.
El compromiso contendrá las bases del acuerdo, incluyendo las
estipulaciones del contrato de la sociedad que se creará o las
modificaciones del contrato de la sociedad incorporante, o su
transformación, así como la determinación del monto caracteres de
las participaciones y compensaciones que corresponderán a los
socios o accionistas de las sociedades que se fusionen.
Los balances especiales de cada sociedad formarán parte del
compromiso.
Artículo 126. (Publicación).- Deberá
publicarse por diez un extracto del compromiso que contendrá sus
estipulaciones más importantes, indicando especialmente la
denominación social de las sociedades que quedarán disueltas y de
la nueva o incorporante, así como su capital.
En el aviso se prevendrá que el compromiso y los balances
sociales especiales estarán a disposición de los socios o
accionistas y de los acreedores en las sedes de cada sociedad. Se
convocará además a los acreedores de las sociedades que se
disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar que se
indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última
publicación. También se convocará a los acreedores de las
sociedades contratantes para que en el mismo plazo deduzcan
oposiciones.
Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro
diario.
Artículo 127. (Responsabilidad por
crédito).- La sociedad que se cree por fusión o la incorporarte
serán responsables por las deudas de las sociedades que se
disuelvan siempre que sean denunciadas en los términos del
artículo 126 o figuren en los balances especiales.
La responsabilidad establecida es sin perjuicio de las
responsabilidades personales de los socios, según el tipo, por las
deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro
Público de Comercio.
Artículo 128. (Oposición de
acreedores).- Los acreedores sociales deberán comunicar
fehacientemente a la sociedad deudora su oposición a la fusión
proyectada.
El contrato de fusión no podrá otorgarse si ellos no son
desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán
oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
En caso de discrepancia acerca de la garantía, se resolverá
judicialmente. La sentencia será inapelable. En cualquier momento
del proceso, sin otro trámite, el Juez podrá resolver
inapelablemente que el crédito está suficientemente asegurado, si
ello resulta de los justificativos que pueda presentar la sociedad
involucrada.
Artículo 129. (Receso).- Cuando para
resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o
accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrán
receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que
integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última
publicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.
La participación del socio o accionista recedente se determinará
y pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su
pago la sociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en
contrario.
El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que
le acuerda el artículo 154.
Artículo 130. (Exclusión).- El socio
ausente que no receda ni adhiera expresamente en el plazo
establecido en el artículo anterior será excluido, salvo cuando la
sociedad que se cree o la incorporante fuera anónima. En este caso,
al accionista se le adjudicarán acciones de la sociedad nueva o de
la incorporante.
Artículo 131. (Administración de las
sociedades).- Otorgado el compromiso de fusión, cada sociedad
continuará los negocios sociales bajo la fiscalización de
representantes de las otras sociedades.
Artículo 132. (Modificación,
revocación o rescisión del compromiso de fusión).- El compromiso de
fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo antes de
otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido
judicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando
medie justa causa.
La decisión de modificar o revocar deberá ser adoptada por las
mayorías y con los requisitos requeridos para resolver la
fusión.
La modificación, revocación o rescisión serán publicadas en la
forma dispuesta en el inciso primero del artículo 126.
En los casos de revocación o rescisión quedarán sin efecto los
recesos o exclusiones producidos.
Artículo 133. (Contrato de fusión).-
Vencidos los plazos previstos en los artículos 126 y 129 y resueltas las
incidencias sobre oposición de acreedores en su caso, los
administradores o representantes de las sociedades celebrarán el
contrato de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las
estipulaciones de la operación de acuerdo a lo establecido en el
compromiso y aquellas correspondientes a la creación de la nueva
sociedad o, en su caso, a la modificación o transformación de la
incorporante y la determinación de las sociedades que se disuelvan.
Si se hubiera ejercido derecho de receso, deberá estipular la
nómina de socios o accionista recedentes, con especificación del
capital global que representen y el monto individual de la
liquidación de sus respectivas participaciones sociales,
estableciéndose por quién, cómo y cuándo serán pagadas.
El contrato de fusión se integrará con los balances especiales
del artículo 119, debidamente actualizados y
cerrados a la fecha de aquel contrato.
Los representantes de las sociedades estarán facultados para
introducir variaciones en las normas convencionales y en las
condiciones resueltas por cada sociedad, que sean consecuencia
necesaria de los recesos o exclusiones y de los ajustes en los
balances especiales respectivos, particularmente los producidos por
la oposición de acreedores o por la presentación de acreedores que
no figuraran en los estados formulados.
Artículo 134. (Inscripción).- El
contrato de fusión se inscribirá en el Registro Público de Comercio
a pedido de los administradores o representes de la sociedad creada
o incorporante o de las personas autorizadas especialmente al
efecto, indistintamente.
Se incorporará una copia al legajo de las sociedades
disueltas.
Artículo 135. (Quiebra o liquidación
judicial de la sociedad incorporante o de la que se crea).- Si la
nueva sociedad o la incorporante quebrara o se liquidara
judicialmente dentro del plazo de sesenta días de inscripta la
fusión, cualquier acreedor anterior tendrá derecho a solicitar la
separación de los patrimonios a efectos de que los créditos sean
pagos con los bienes de las respectivas masas.
SUB-SECCION II
De la escisión
Artículo 136. (Resolución o
compromiso de escisión).- En los casos de escisión previstos en el
artículo 116, la sociedad deberá adoptar
resolución válida que contendrá, por lo menos, la determinación de
las alícuotas de su patrimonio a trasmitirse, con la relación de
los bienes, derechos y obligaciones que las formarán. Se integrará
con el balance especial indicado en el artículo 119.
Si se tratara de las operaciones reguladas por el artículo 117, el contrato de escisión deberá ser
precedido de un compromiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto por el artículo 124.
Artículo 137. (Publicación).- Un
extracto de la resolución o del compromiso de escisión, se
publicará en el plazo, con las prevenciones y en las condiciones
establecidas en el artículo 126.
Artículo 138. (Responsabilidad por
créditos).- Las sociedades que se creen por la escisión serán
solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si ella
subsiste, por los créditos denunciados en el término del artículo 126 y por los que figuren en los balances
especiales.
Los pactos celebrados para la distribución de las deudas, solo
tendrán eficacia entre las sociedades creadas por la escisión.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
socios de la sociedad escindida, según el tipo, por las deudas
anteriores a la inscripción de la escisión en el Registro Público
de Comercio.
Artículo 139. (Receso y oposición de
los acreedores).- Los socios o accionistas podrán receder y los
acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo
compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y
129.
Las sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán
solidariamente responsables del pago de las participaciones del
socio recedente o excluido.
Artículo 140. (Acto definitivo o
contrato de escisión).- Cumplidas las etapas previas previstas en
los artículos anteriores, los representantes de la sociedad
formalizarán el acto de escisión u otorgarán el respectivo
contrato, según los casos.
En ambos supuestos, se deberán contemplar las estipulaciones
establecidas en el artículo 126, en lo
aplicable, integrándose con el balance especial indicado en el
artículo 119.
Artículo 141. (Inscripción).- El
acto de escisión se inscribirá en el Registro Público de Comercio a
pedido de los administradores o representantes de cualquiera de las
sociedades creadas o de la escindida, si ella subsiste, o de las
personas autorizadas especialmente al efecto, indistintamente.
Artículo 142. (Modificación o
revocación de la resolución de escisión).- La resolución de
escisión podrá ser modificada o revocada, por las mismas mayorías y
con los requisitos exigidos para su adopción. La modificación o
revocación se publicará en la forma dispuesta en los
incisos primero y tercero del artículo
126.
SECCION XIII
De la rescisión parcial, de la
disolución y de la liquidación
Artículo 143. (Causales
contractuales).- Los socios podrán establecer en el contrato social
causales de rescisión parcial y de disolución no previstas por la
ley.
SUB-SECCION I
De la rescisión parcial
Artículo 144. (Causas de rescisión
parcial).- El contrato de sociedad se rescindirá parcialmente por
la muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, salvo
disposición legal o pacto en contrario. También será causa de
rescisión la exclusión del socio y el ejercicio del derecho de
receso en los casos y condiciones previstos por la ley.
Artículo 145. (Inscripción.
Efectos).- Producida una causal de rescisión parcial cualquier
interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el
documento o documentos que la acrediten.
La rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a
partir de esta inscripción.
Artículo 146. (Pactos de
continuación).- Se admitirá el pacto de continuación de la sociedad
con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el
representante del socio incapaz.
El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al
cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de
responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su
permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de
manera que su responsabilidad no exceda la participación del
causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del
término de un año a contar de la muerte del socio.
Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio
fallecido, ellos serán representados por el albacea con tenencia de
bienes y, en su defecto, por quien designe el Juez de la
sucesión.
En caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido,
quedará sin efecto el pacto de continuación.
Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el
caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto
en artículo 45.
Artículo 147. (Exclusión de socio).-
Cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será
nulo el pacto en contrario.
Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave
incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos previstos
por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en
quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio.
Artículo 148. (Acción de
exclusión).- Producida una justa causa de exclusión, los socios,
incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial,
modificando el contrato social.
De no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser
declarada judicialmente.
La exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o
resuelta por la sociedad. En este último caso será necesaria la
conformidad de la mayoría de los socios restantes.
Si la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios,
se sustanciará con citación de los demás.
Si la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se
entablará por su representante o por quien designen los socios,
cuando el socio a excluir sea quien ejerza la representación.
El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos
del socio cuya exclusión se pretenda.
Artículo 149. (Extinción de la
acción de exclusión).- La acción de exclusión se extinguirá si no
se ejerciera en el término de un año desde la fecha en que se haya
conocido el hecho que la justifique.
Artículo 150. (Receso).- Cualquier
socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por
la ley o el contrato.
El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la
rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el
acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso. La demanda
deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de
treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva o
en los plazos especiales establecidos por la ley.
Artículo 151. (Disposiciones
generales sobre receso).- El derecho de receso será irrenunciable y
su ejercicio no podrá ser restringido.
La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el
receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen
funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento
del plazo establecido en el artículo precedente.
Artículo 152. (Situación especial).-
Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la
actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo
consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido.
Artículo 153. (Efectos de la
rescisión parcial).- Producida la rescisión parcial, los restantes
socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y
liquidar la participación del socio saliente.
Artículo 154. (Liquidación y pago de
la participación).- Salvo pacto en contrario, el valor de la
participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio
social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la
rescisión parcial o de la demanda de exclusión.
La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a
sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su
participación, cuota o acción, acompañando el balance
correspondiente.
En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o
representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de
las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier
causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquel en
que hayan tomado conocimiento del valor de su participación
social.
El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo
máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o
producido la rescisión.
Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si
no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá
exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa
intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha
por la sociedad.
Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la
tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.
En el caso de receso, no se podrán promover acciones para
obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni
para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el
plazo establecido en el inciso final del artículo 151.
Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos
especiales tales como los de transformación, fusión y escisión.
Artículo 155. (Situaciones
especiales).- La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a
retener total o parcialmente el pago de la participación social
cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de
manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o
parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos
negocios.
En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá
negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza
o gravedad del incumplimiento, con autorización judicial.
Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de
bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente
se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose
las compensaciones que correspondan.
Artículo 156. (Rescisión que afecte
la pluralidad de socios).- Cuando por efecto de una causal de
rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá
optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la
incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el
primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo
sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad.
La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante
declaratoria ante escribano público que se inscribirá en el
Registro Público de Comercio y los demás que correspondan de
acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice
cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente
por las obligaciones sociales que contraiga.
Artículo 157. (Rescisión que
desvirtúe el tipo social).- Si por efecto de la rescisión parcial
quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán
optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la
incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de
ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida,
los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas
sociales que se contraigan.
Artículo 158. (Inaplicabilidad de
las normas precedentes).- Las normas de esta Sub-Sección no se
aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita
por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y
tercero del artículo 155 y los demás casos en
que la ley lo disponga.
SUB SECCION II
De la disolución
Artículo 159. (Causas).- Las
sociedades se disolverán:
1)
Por
decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo
social.
2)
Por la
expiración del plazo.
3)
Por el
cumplimiento de la condición a la que se subordinó su
existencia.
4)
Por la
consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de
lograrlo.
5)
Por la
quiebra o liquidación judicial. La disolución quedará sin efecto si
se homologara un concordato resolutorio.
6)
Por
pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a
la cuarta parte del capital social integrado.
7)
Por fusión
o escisión en los casos previstos por la ley.
8)
Por
reducción a uno del número de socios según se dispone en el
artículo 156.
9)
Por la
imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los
administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de
lograr acuerdos sociales válidos; sin perjuicio de los dispuesto
por el inciso segundo del artículo 184.
10)
Por la
realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por
la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el
objeto social.
11)
En los
demás casos establecidos por la ley.
Artículo 160. (Pérdida social en el
patrimonio).- En el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio
social, la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan
reintegrar total o parcialmente o reducir el capital.
Artículo 161. (Prórroga.
Requisitos).- Salvo pacto en contrario la prórroga de la sociedad
requerirá el consentimiento unánime o mayoritario de los socios,
según lo dispuesto para cada tipo social.
La prórroga y la inscripción de la misma en el Registro Público
de Comercio deberán resolverse y solicitarse antes del vencimiento
del plazo.
En los casos de prórroga automática se comunicará al Registro
para su incorporación al legajo, la continuación de la sociedad por
no haberse denunciado el contrato social.
Artículo 162. (Declaración
judicial).- Producida alguna de las causas de disolución y si los
socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva,
cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la
declaración judicial de disolución.
El acuerdo o la sentencia declarativa se inscribirá en el
Registro Público de Comercio.
Artículo 163. (Efectos de la
disolución).- Respecto de los socios, producirá sus efectos a
partir del acuerdo social de disolución o de su declaración
judicial. Frente a terceros, desde su inscripción, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de expiración del
plazo, los efectos se producirán aun respecto de terceros, por el
solo hecho del vencimiento.
Artículo 164. (Administradores.
Facultades, deberes y responsabilidad).- Los administradores de la
sociedad, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración o
al acuerdo de disolución o a la declaración judicial de haberse
comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos
urgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la
liquidación.
Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables
ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios
sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (artículo 39).
Artículo 165. (Normas de
interpretación).- En caso de duda sobre la existencia de una causal
de disolución se estará en favor de la subsistencia de la
sociedad.
Artículo 166. (Reactivación de la
sociedad disuelta).- Aún disuelta la sociedad y fuera de los casos
de los numerales 7) y 10) del artículo 159,
los socios podrán resolver la continuación de aquélla por
resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato
aplicándose lo dispuesto por el artículo 10.
La sociedad conservará su personería.
Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán
receder.
SUB-SECCION III
De la liquidación
Artículo 167. (Principio general).-
Disuelta la sociedad entrará en liquidación, la que se regirá por
las disposiciones del contrato social y en su defecto, por las
normas de esta Sección. Se prescindirá de la liquidación en los
casos que la ley lo establezca o permita.
Artículo 168. (Personería
jurídica).- La sociedad disuelta conservará su personería jurídica
a los efectos de su liquidación y se regirá por las normas
correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Artículo 169. (Modificación de la
denominación social).- A la denominación social se agregará la
mención "en liquidación". Su omisión en cualquier acto, hará
solidariamente responsables a los administradores o liquidadores,
por los daños y perjuicios que de ella se deriven frente a los
socios y terceros.
Artículo 170. (Designación de
liquidadores).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus
administradores, salvo casos especiales o estipulación
contraria.
En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la
mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta
días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No
designados los liquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo,
cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento
omitido o nueva elección.
Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras
ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el
desempeño de sus funciones (artículo 164).
El nombramiento de liquidadores deberá comunicarse Registro
Público de Comercio para su incorporación al legajo de la
sociedad.
Artículo 171. (Remoción).- Los
liquidadores podrán ser removidos por las mismas mayorías
requeridas para su designación.
Cualquier socio podrá demandar la remoción judicial por justa
causa. Si se tratara de sociedades anónimas o en comandita por
acciones dicha remoción podrá ser solicitada por el síndico,
cualquier socio comanditado o accionistas que representen el 10%
(diez por ciento) del capital accionario integrado.
Artículo 172. (Remisión).- Las
condiciones, derechos, obligaciones y responsabilidades de los
liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para los
administradores, en todo cuanto no esté previsto en esta
Sección.
Artículo 173. (Forma de actuar).-
Cuando sean varios los liquidadores deberán obrar conjuntamente,
salvo pacto en contrario.
Si alguno o algunos de los liquidadores no quisiera o no pudiera
actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta la designación del
o los sustitutos.
Artículo 174. (Inventario, balance
inicial e información periódica).- Los liquidadores confeccionarán
dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y
balance del patrimonio social. Ese plazo podrá extenderse hasta
ciento veinte días por resolución de la mayoría social o de la
asamblea de accionistas, según los casos.
Además, informarán trimestralmente sobre el estado de la
liquidación. Si ésta se prolongara, se confeccionarán balances
anuales.
Las copias del inventario, balance e informes quedarán
depositadas en la sede social, a disposición de los socios o
accionistas.
Artículo 175. (Facultades).- Los
liquidadores ejercerán la representación de la sociedad.
Deberán concluir las operaciones sociales que hayan quedado
pendientes al tiempo de la disolución. No podrán iniciar nuevos
negocios salvo que sean necesarios para la mejor realización de la
liquidación.
Estarán facultados para celebrar todos los actos necesarios para
la realización del activo y cancelación del pasivo.
Se hallarán sujetos a las instrucciones de los socios,
impartidas según el tipo de sociedad.
Artículo 176. (Contribuciones
debidas).- Cuando los bienes sociales fueran insuficientes para
satisfacer las deudas, los liquidadores exigirán a los socios los
aportes y contribuciones debidas de acuerdo al contrato social y al
tipo societario.
Artículo 177. (Distribución
parcial).- Si todas las obligaciones sociales estuvieran
suficientemente garantizadas, podrá hacerse una distribución
parcial de los bienes entre los socios.
Cualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial.
En las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por
acciones, esta pretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas
que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) del capital
accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados.
En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta
judicialmente.
La resolución de distribución parcial sólo podrá ser ejecutada
después de su incorporación al legajo de la sociedad.
Artículo 178. (Balance final y
proyecto de distribución).- Extinguido el pasivo social, o
garantizado debidamente el pago de las obligaciones no exigibles o
de aquellas que por justa causa no pudieran ser canceladas, los
liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de
distribución.
Los liquidadores determinarán el importe que corresponda a cada
socio por reembolso de su parte en el capital y por concepto de
utilidades y proyectarán la distribución de los bienes.
Los socios tendrán derecho a que se les adjudiquen los mismos
bienes remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve
en el patrimonio social será atribuido a quien lo haya
aportado.
Si con los bienes adjudicados a un socio no se cubriera su
participación, la diferencia se compensará en dinero.
Si los bienes remanentes no admitieran cómoda división o si con
ella su valor disminuyera en mucho, se procederá a su venta para el
reparto entre los socios del precio obtenido.
Artículo 179. (Aceptación del
balance y proyecto de distribución).- El balance final y el
proyecto de distribución, suscritos por los liquidadores, serán
comunicados a los socios y se considerarán aprobados si no fueran
impugnados en el término de treinta días a contar de la fecha de su
recibo.
En las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el
proyecto de distribución serán sometidos a la aprobación de la
asamblea extraordinaria que se convoque al efecto. Los socios o
accionistas disidentes o ausentes que representen un 10% (diez por
ciento), por lo menos, del capital integrado, podrán impugnar el
balance y el proyecto aludidos, en el término de quince días
computado desde la aprobación por la asamblea.
Los liquidadores tendrán un plazo de treinta días para aceptar o
rechazar las impugnaciones que se hayan formulado. Vencido dicho
plazo, el o los socios o accionistas impugnantes podrán promover la
acción judicial correspondiente, en el término de los sesenta días
siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en un juicio
único. Todo ello sin perjuicio de lo que los socios acuerden por
unanimidad.
Artículo 180. (Ejecución de la
distribución).- Aprobados privada o judicialmente, el balance final
y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a
transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo
con los requisitos y formas exigidas por la ley, según su
naturaleza.
El proyecto de distribución aprobado será título hábil para que
cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que
le fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión
requiera escritura pública, será procedente la escrituración
judicial.
Los liquidadores podrán consignar judicialmente los bienes no
reclamados en el plazo de noventa días desde la aprobación del
proyecto.
Se incorporarán al legajo de la sociedad, el balance y el
proyecto de distribución aprobados.
Artículo 181. (Cancelación de
inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo
anterior, los liquidadores formularán una declaración en la que
constarán las trasferencias efectuadas, así como la extinción del
activo y pasivo sociales y solicitarán al Registro Público de
Comercio la inscripción de ese documento.
Artículo 182. (Situación especial).-
Los liquidadores serán designados judicialmente cuando la causal de
disolución fuera alguna de las previstas en el numeral 10) del
artículo 159. En este caso, el remanente de
la liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de
la educación pública, salvo el derecho de los socios que acrediten
su buena fe a percibir su participación en el patrimonio
social.
Artículo 183. (Conservación de
libros y documentos sociales).- En defecto de acuerdo de los
socios, se decidirá judicialmente quién conservará los libros y
documentos sociales.
SECCION XIV
De la intervención judicial
Artículo 184. (Intervención
judicial. Procedencia).- Cuando el o los administradores de la
sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en
peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de
derechos esenciales, procederá la intervención judicial como medida
cautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.
También será admisible cuando por cualquier causa no actúen los
órganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar
resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad
social. En esta hipótesis, no será necesario entablar un juicio
posterior.
Artículo 185. (Requisitos).- El
peticionante acreditará su condición de socio o accionista, los
hechos invocados y el agotamiento de los recursos previstos en el
contrato social.
El Juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio
restrictivo.
Artículo 186. (Clases. Atribuciones
de los interventores. Duración).- La intervención podrá consistir
en la designación de un mero veedor, de un ejecutor de medidas
concretas o de uno o varios coadministradores. También podrá
designarse uno o varios administradores que desplazarán
provisoriamente a quienes desempeñen tales funciones.
El Juez fijará sus cometidos y atribuciones que no podrán ser
mayores que las otorgadas a los administradores por la ley o el
contrato social. Para enajenar y gravar los bienes que compongan el
activo fijo deberán requerir autorización judicial expresa y
fundada en cada caso. Igual disposición regirá para transar,
conciliar o suscribir compromisos arbitrales.
El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá
ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
El Juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión
de causa al interventor designado.
Artículo 187. (Remisión).- Se
aplicará a los interventores, en lo compatible, las disposiciones
relativas a los administradores sociales.
Artículo 188. (Remisión a normas
procesales).- Lo previsto en esta Sección es sin perjuicio de lo
establecido en el Libro II,
Título II del Código General del Proceso, cuyas normas se
aplicarán en lo pertinente a la intervención judicial que esta ley
regula.
SECCION XV
De la inoponibilidad de la
personalidad jurídica
Artículo 189. (Procedencia).- Podrá
prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando
ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden
público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios,
accionistas o terceros.
Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la
sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines
expresados.
Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se
seguirán los trámites del juicio ordinario.
Artículo 190. (Efectos).- La
declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la
sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que
ella sea declarada.
A esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda,
conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y
obligaciones de la sociedad.
En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica
podrá afectar a terceros de buena fe.
Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
personales de los participantes en los hechos, según el grado de su
intervención y conocimiento de ellos.
Artículo 191. (Inscripción).- El
Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la
prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad,
ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la
pretensión en la Sección Reivindicación del Registro General de
Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la ley
10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras
medidas cautelares que pueda adoptar.
SECCION XVI
De las sociedades constituidas en el
extranjero.
Artículo 192. (Normas que la
rigen).- Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán,
en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución
por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el
orden público internacional de la República. Por ley del lugar de
constitución se entenderá la del Estado donde se cumplan los
requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el
extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el
país.
Artículo 193. (Reconocimiento).- Las
sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán
reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su
existencia.
Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.
Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el
objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o
cualquier otro tipo de representación permanente, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1)
Inscribir
en el Registro Público y General de Comercio, el contrato social,
la resolución de la sociedad de establecer en el país, la
indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que
la administrarán o representarán y la determinación del capital que
se le asigne cuando corresponda por la ley.
2)
Efectuar
las publicaciones que la ley exija para las sociedades constituidas
en el país, según el tipo.
Iguales requisitos se cumplirán toda vez que se modifique el
contrato social.
Se cumplirá además, con lo dispuesto en los artículos 11 y 418.
Artículo 194. (Obligaciones de las
sociedades que se instalen en el país).- Las sociedades que
establezcan sucursales u otro tipo de representación permanente
deberán llevar contabilidad separada y en idioma español y
someterse a los controles administrativos que correspondan.
Artículo 195. (Responsabilidades de
los administradores o representantes).- Los administradores o
representantes de sociedades constituidas en el extranjero
contraerán las mismas responsabilidades que los administradores de
las sociedades constituidas en el país, según el tipo.
Artículo 196. (Tipo desconocido).-
Los artículos precedentes se aplicarán a las sociedades debidamente
constituidas en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes
de la República, con las modificaciones siguientes. Cuando
establezcan una sucursal o representación permanente, la
inscripción y publicación, la responsabilidad de los
administradores que se designen y los controles administrativos a
que estarán sujetas, se regirán por las normas de las sociedades
anónimas.
Artículo 197. (Emplazamiento
judicial).- El emplazamiento a una sociedad constituida en el
extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya
actuado en su representación en el acto o contrato que motive el
litigio.
Si se hubiera establecido sucursal o representación permanente
el emplazamiento se efectuará en la persona del o de los
administradores o representantes designados.
Artículo 198. (Sociedad con sede
principal u objeto principal en el país).- Las sociedades
constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede
principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a
cumplirse en el mismo, serán sujetas aun para los requisitos de
validez del contrato social, a todas las disposiciones de la ley
nacional.
CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION I
De las sociedades colectivas
Artículo 199. (Caracterización).- En
las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria,
solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales.
Artículo 200. (Administración y
representación).- El contrato regulará el régimen de la
administración y representación.
Los administradores podrán ser designados en el contrato de
sociedad o por acto social posterior..En su defecto, la sociedad
será administrada y representada por cualquiera de los socios
indistintamente.
En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador
designado en el contrato, los socios por mayoría nombrarán al
sustituto.
Artículo 201. (Administración
plural).- Cuando se designe más de un administador o representante,
se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera
previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá
realizar cualquier acto de administración y representación de la
sociedad.
Si habiéndose impuesto la actuación conjunta, alguno o algunos
de los administradores o representantes no quisiera o no pudiera
actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquéllos
reasuman sus funciones o se designen el o los sustitutos.
Artículo 202. (Derecho de veto).-
Cuando los administradores y representantes actúen indistintamente,
cualquiera de ellos podrá oponerse a los actos administrativos de
los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido
efectos jurídicos. La mayoría de los socios (artículo 207) resolverá sobre la oposición deducida.
El mismo derecho de oposición corresponderá a la mayoría de socios
(artículo 207).
Artículo 203. (Remoción del
administrador y del representante).- El administrador o el
representante, aun cuando hayan sido designados en el contrato,
podrán ser removidos por decisión de mayoría en cualquier tiempo,
sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.
Cualquier socio podrá demandar judicialmente la remoción con
invocación de justa causa.
Cuando el contrato o el acto de designación posterior, requiera
justa causa para su remoción, el administrador o el representante
que niegue su existencia conservará su cargo hasta la sentencia
judicial, salvo su separación provisional salvo su separación
provisional por aplicación de la Sección XIV del
Capítulo I.
Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo
nombramiento sea condición expresa de la constitución de la
sociedad, tendrán derecho de receso.
Artículo 204. (Renuncia.
Responsabilidad).- Los administradores y representantes, aunque
fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en
contrario, pero responderán de los daños y perjuicios si la
renuncia fuera dolosa o intempestiva.
Artículo 205. (Acción de
responsabilidad).- Por decisión de mayoría de los socios la
sociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus
administradores y representantes.
Artículo 206. (Funciones y
facultades de los socios).- Además de las funciones especialmente
conferidas por la ley o el contrato, competerá a los socios
resolver sobre aquellos asuntos que excedan las facultades
atribuidas a los administradores.
También les corresponderá examinar, aprobar o desaprobar los
balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores,
así como resolver sobre la distribución de utilidades.
Artículo 207. (Resoluciones
sociales. Mayorías).- Las resoluciones sociales, salvo disposición
legal o contractual en contrario, se adoptarán por mayoría.
Se entenderá por mayoría la absoluta del capital, no mediando
pacto contrario.
Bastará que la mayoría se recabe por la vía de la consulta
escrita si por el contrato no exigiera otra cosa.
Artículo 208. (Modificación del
contrato).- Toda modificación del contrato así como la disolución
anticipada de la sociedad, salvo disposición legal o contractual en
contrario, requerirá el consentimiento unánime de los socios.
Artículo 209. (Actos de
competencia).- Un socio no podrá realizar por cuenta propia o
ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo
consentimiento unánime y expreso de los otros socios.
La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del
socio y otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios
que resulten de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y
perjuicios.
Artículo 210. (Partes sociales.
Representación).- Las partes sociales no podrán ser representadas
por títulos negociables.
Artículo 211. (Cesión de parte
social).- La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño
requerirá el consentimiento unánime de los socios. Se admitirá
pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente
fuera administrador deberá designarse su sustituto.
El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante
por los aportes aún no integrados.
El cedente será responsable de las deudas sociales contraídas
antes de la inscripción de la cesión en el Registro Público de
Comercio. El cesionario será responsable de las deudas anteriores y
posteriores a dicha inscripción.
SECCION II
De las sociedades en comandita
simple.
Artículo 212. (Caracterización).- En
las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados
responderán por las obligaciones sociales como los socios de la
sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la
integración de su aporte.
Artículo 213. (Normas aplicables).-
Las normas relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a
las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los
artículos siguientes.
Artículo 214. (Denominación.
Responsabilidad).- Cuando figure en la denominación que se adopte,
el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las
obligaciones sociales como si fuera comanditado.
La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente
responsable al firmante con la sociedad, por las obligaciones así
contraídas.
Artículo 215. (Administración y
representación).- La administración y representación de la sociedad
será ejercida por los socios comanditados o terceros designados al
efecto.
Artículo 216. (Prohibiciones a los
comanditarios. Sanciones).- Los socios comanditarios no podrán ser
administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales.
Tampoco podrán intervenir en la gestión social.
En caso de contravención a las normas precedentes, serán
responsables como socios comanditados por las obligaciones de la
sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la
importancia de éstos podrán ser declarados responsables por todas
las obligaciones sociales o por algunas solamente.
Artículo 217. (Actos autorizados a
los comanditarios).- Los socios comanditarios podrán realizar todos
los actos que como socios no se les prohíba expresamente.
No estarán comprendidos en las prohibiciones del artículo
anterior los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación,
opinión o consejo.
Tendrán voto en la consideración de los balances y estados
contables así como para la designación y remoción de los
administradores o representantes y para decidir la acción de
responsabilidad contra éstos.
SECCION III
De las sociedades de capital e
industria
Artículo 218. (Caracterización).- En
las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas
responderán por las obligaciones sociales como los socios de las
sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria
responderán hasta la concurrencia de las ganancias no
percibidas.
Artículo 219. (Normas aplicables).-
Se aplicarán a las sociedades de capital e industria las
disposiciones de las sociedades colectivas en lo no previsto
especialmente en esta Sección.
Artículo 220. (Denominación.
Responsabilidad).- En la denominación no podrá figurar el nombre
del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable
solidariamente al mismo por las obligaciones sociales.
La omisión de la indicación del tipo social hará responsable
solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así
contraídas.
Artículo 221. (Administración y
representación).- La administración y representación de la sociedad
podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas, conforme
a lo dispuesto en al Sección I de este
Capítulo.
Artículo 222. (Resoluciones
sociales).- En las resoluciones sociales, para el voto del socio
industrial se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se
hubiera omitido la avaluación se computará su voto en proporción a
su participación en las utilidades.
SECCION IV
De las sociedades de responsabilidad
limitada
Artículo 223. (Caracterización).- En
las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá
en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán
ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de
los socios se limitará a la integración de sus cuotas.
El número de socios no excederá de cincuenta.
Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número
superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de
dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el
número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos.
Artículo 224. (Capital y cuotas).-
El capital social no podrá ser mayor de N$ 18.000.000 (Nuevos pesos
dieciocho millones) ni menor de N$ 400.000 (Nuevos pesos
cuatrocientos mil), y se integrará en cuotas no menores de N$ 4.000
(Nuevos pesos cuatro mil).
Artículo 225. (Denominación).- Las
sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una
denominación, en la que podrá incluirse el nombre de uno o más
socios con indicación del tipo social.
La omisión de esta última referencia hará responsables
individual y solidariamente a los socios, administradores,
representantes o firmantes, según el conocimiento o participación
de cada uno de ellos en el acto realizado.
Artículo 226. (Contenido del
contrato).- Además de lo previsto en artículo 6º, el contrato constitutivo deberá determinar
el número y monto de las cuotas que corresponda a cada socio, el
valor asignado a los aportes en especie y la mención de los
antecedentes justificativos de la avaluación, el régimen de
administración, representación y en su caso, el sistema de
fiscalización interna de la sociedad (artículo 238).
Artículo 227. (Publicación).- Inscripto el
contrato en el Registro Público de Comercio, dentro de los sesenta
días siguientes se publicará un extracto del mismo, que contendrá
la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el capital
con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el plazo,
el domicilio y los datos referentes a la inscripción.
Se agregará un ejemplar de la publicación al legajo de la
sociedad.
Artículo 228. (Integración de
aportes).- Cada socio deberá integrar como mínimo el 50% (cincuenta
por ciento) de su aporte en dinero en el acto de suscribir el
contrato social, obligándose a completarlo en un plazo no mayor de
dos años.
Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente
al celebrarse el contrato de sociedad.
Artículo 229. (Garantía por los
aportes).- Los socios garantizarán solidariamente a los terceros la
integración de los aportes en dinero así como la efectividad y el
valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la
constitución de la sociedad.
Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha
en que se haga el aporte.
En el caso de transferencia de cuotas, el o los adquirentes
responderán solidariamente con el o los enajenantes por la
obligación de integrar el aporte, hasta el vencimiento del plazo de
la garantía.
Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e
inoponible a la sociedad.
No podrá impugnarse la avaluación si se hubiera efectuado por
peritos designados judicialmente.
Artículo 230. (Cuotas
suplementarias).- El contrato podrá autorizar cuotas suplementarias
de capital, solamente exigibles por la sociedad, total o
parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la
mitad del capital social.
Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la
decisión social haya sido inscripta.
Deberán ser proporcionales al número de cuotas de que cada socio
sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas.
Artículo 231. (Cesión de cuotas
entre socios). La cesión de las cuotas entre socios será libre,
salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o cuando
varíe el régimen legal de mayorías, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente.
Artículo 232. (Cesión de cuotas a
terceros).- Las cuotas no podrán ser cedidas a terceros sino con el
acuerdo de socios que representen el 75% (setenta y cinco por
ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios y
por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el
capital del socio cedente.
El que se proponga ceder sus cuotas lo comunicará a los demás
socios, quienes se pronunciarán en el término de quince días. Se
presumirá el consentimiento si no se notificara la oposición.
Formulada alguna oposición, el socio podrá presentarse al Juez
del domicilio social, quien con audiencia del representante de la
sociedad y del o de los socios oponentes, podrá autorizar la cesión
si juzga que no existe justa causa de oposición. Se declara
especialmente justa causa de oposición el cambio del régimen de
mayorías.
Autorizada judicialmente la cesión, los socios podrán optar por
la compra dentro de los diez días de notificados. Si más de uno
ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata y
si no fuera posible se atribuirán por sorteo.
Si los socios no ejercieran la preferencia o lo hicieran
parcialmente, las cuotas podrán ser adquiridas por la sociedad con
utilidades o podrá resolverse la reducción del capital, dentro de
los diez días siguientes al plazo del inciso anterior.
Artículo 233. (Impugnación del
precio).- Quien ejerza el derecho de preferencia, podrá impugnar el
precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose
al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la tasación
será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta
o menor que el ofrecido por los impugnantes.
Artículo 234. (Normas
contractuales).- El contrato social podrá fijar normas para la
avaluación de las cuotas que aseguren un precio justo y establecer
restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la
trasmisión.
Artículo 235. (Muerte o incapacidad
del socio).- La sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de
muerte o incapacidad del socio.
La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por
el artículo 232 salvo que se haya previsto
pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio
fallecido.
Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la
sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo
anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia
judicial.
Artículo 236. (Extensión de la norma
anterior).- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán
en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de
alguno de los socios.
Artículo 237. (Administración de la
sociedad).- La administración y representación de la sociedad
corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el
contrato social o posteriormente.
El o los administradores o representantes tendrán los mismos
derechos, facultades y obligaciones de los administradores o
representantes de las sociedades colectivas.
Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las
disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las
sociedades anónimas.
No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la
designación sea condición expresa para la constitución de la
sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y
representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán
derecho de receso.
Artículo 238. (Fiscalización).-
Podrá establecer un órgano de fiscalización, sindicatura o comisión
fiscal, que se regirá por las disposiciones establecidas para las
sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles.
La sindicatura o la comisión fiscal será obligatoria, cuando la
sociedad tenga veinte o más socios.
Artículo 239. (Reuniones y formas de
deliberación de los socios).- En las sociedades de menos de veinte
socios y en defecto de disposiciones contractuales sobre la forma
de reunirse éstos, deliberar y adoptar resoluciones, serán de
aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades
colectivas.
Si la sociedad tuviera veinte o más socios, deberán deliberar en
asamblea que se sujetará a las disposiciones establecidas para las
sociedades anónimas, reemplazándose el medio de convocarla por la
citación fehaciente dirigida al último domicilio comunicada o la
sociedad. Esta norma admitirá pacto en contrario.
Artículo 240. (Resoluciones
sociales).- El cambio de objeto, prórroga, transferencia del
domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión,
disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores
obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá
resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean
veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las
sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán
derecho de receso.
Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley
requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o
menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de
veinte socios y aplicación del régimen previsto en las sociedades
anónimas, si fuera de veinte o más socios.
Cualquier otra decisión, incluso la designación de
administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará
por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean veinte o más,
en cuyo caso se aplicará el régimen de las sociedades anónimas.
Las previsiones de este artículo admitirán pacto en
contrario.
Artículo 241. (Voto. Cómputo.
Limitaciones).- Cada cuota sólo dará derecho a un voto. Regirán las
limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de
las sociedades anónimas que tengan un interés contrario al de la
sociedad.
Artículo 242. (Reducción del
capital).- La resolución social de reducción del capital no
motivada por pérdidas, deberá ser publicada en el Diario Oficial y
en otro diario durante el término de diez días. Los acreedores
podrán oponerse a la reducción durante el plazo de treinta días a
contar del día siguiente a la primera publicación, si no son
desinteresados o suficientemente garantizados. En caso de
discrepancia acerca de la garantía se resolverá judicialmente
aplicándose, en lo pertinente, el artículo 124.
La devolución se efectuará a prorrata de las respectivas cuotas
sociales salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.
Artículo 243. (Disposiciones
supletorias).- En todo lo no previsto especialmente, se aplicarán
las disposiciones que regulan a las sociedades colectivas.
SECCION V
De las sociedades anónimas
SUB-SECCION I
De la caracterización y clase
Artículo 244. (Caracterización).- En
las sociedades anónimas el capital se dividirá en acciones, las que
podrán representarse en títulos negociables.
La responsabilidad de los accionistas se limitará a la
integración de las acciones que suscriban.
Artículo 245. (Denominación).-
Actuarán bajo una denominación social (artículo 12) con indicación del tipo societario. La
omisión de esa indicación hará responsables individual y
solidariamente a los administradores, representantes o firmantes,
según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el
acto realizado.
Artículo 246. (Clases).- Las
sociedades anónimas podrán ser abiertas o cerradas.
Artículo 247. (Sociedades anónimas
abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al
ahorro público para la integración de su capital fundacional o para
aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos
mediante la emisión pública de obligaciones negociables.
Asimismo lo serán las sociedades controlantes o controladas si
alguna de ellas fuera abierta.
Artículo 248. (Sociedades anónimas
cerradas).- Serán cerradas las sociedades anónimas no incluidas en
las variantes previstas en el artículo anterior.
Artículo 249. (Conversión de una
clase societaria a otra).- La conversión de una sociedad anónima
cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al configurarse
alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artículo 247.
Las sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas.
Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:
1)
Que se
hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco
años.
2)
Que así lo
disponga una asamblea extraordinaria por el voto de accionistas que
representen más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social
integrado.
Los accionistas disidentes tendrán derecho a receder.
SUB-SECCION II
De la constitución
Artículo 250. (Constitución.
Terminología).- Las sociedades anónimas podrán constituirse por
acto único o por suscripción pública.
Respecto a este tipo societario se considerarán sinónimos los
términos contrato social y estatuto.
1º. Constitución por acto único
Artículo 251. (Estatuto).- Si se
constituyeran por acto único, la escritura deberá contener, además
de los requisitos previstos en la Sección II del
Capítulo I, los siguientes:
1)
La
naturaleza o clases, monto, condiciones de creación y de emisión en
su caso y demás características de las acciones.
2)
El plazo,
que podrá superar los treinta años.
3)
El régimen
de administración, asambleas y control interno, en su caso,
pudiéndose designar el primer directorio o el administrador, así
como el síndico o la comisión fiscal y establecerse la forma de su
nombramiento.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se considerarán
fundadores.
Artículo 252. (Suscripciones e
integraciones. Trámite administrativo).-- Al celebrar el contrato
social, los fundadores deberán suscribir e integrar los porcentajes
de capital previstos en el artículo 280.
Dentro de los treinta días de celebrado, el contrato deberá ser
presentado ante el órgano estatal de control, que fiscalizará su
legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas.
El órgano estatal de control deberá expedirse dentro de los
treinta días contados a partir de la presentación de la
solicitud.
Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los
fundadores por diez días, transcurridos los cuales, evacuada o no
la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de
quince días para dictar resolución.
Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán
interponer los recursos administrativos correspondientes contra la
misma.
Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no
se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el
contrato social original o con la observaciones aceptadas, en su
caso. Si los fundadores no hubieran aceptado las observaciones
vencido el plazo previsto en el inciso precedente se entenderá que
existe resolución ficta denegando la aprobación del contrato.
Artículo 253. (Inscripción en el
Registro Público de Comercio).- El contrato, con el testimonio de
la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta
deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio dentro de
los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de
expedición del testimonio o la constancia referidos.
Si el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá
con idénticos requisitos.
El órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes
mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de
producción la resolución aprobatoria ficta.
Artículo 254. (Actuación de los
fundadores).- Los fundadores, actuando conforme al Contrato Social,
serán los administradores y los representantes de la sociedad en
formación. A falta de previsión deberán actuar conjuntamente.
Estarán facultados para los trámites referidos en los artículos
anteriores, cualquiera de los fundadores o las personas
especialmente designadas al efecto.
El allanamiento a las observaciones o la resolución de recurrir
deberán ser adoptadas por los fundadores en la forma prevista en el
contrato.
Artículo 255. (Publicación).-
Efectuada la inscripción, dentro de los sesenta días siguientes se
publicará un extracto que contendrá la denominación de la sociedad,
el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos
referentes a su inscripción.
Artículo 256. (Facultades y derechos
de los fundadores).- Los fundadores, a efectos de la constitución
de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del
contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o
los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo
las responsabilidades del caso.
Artículo 257. (Responsabilidad de
los fundadores).- Los fundadores responderán solidariamente, frente
a la sociedad y los terceros, por la efectividad y el valor
asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en el
plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte.
Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e
inoponible a la sociedad.
2º. Constitución por suscripción
pública
Artículo 258. (Programa).- En la
constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un
programa de fundación, en instrumento público o privado, que se
someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo
aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se
pronunciará en término de quince días. Si hubieran observaciones o
demoras, los promotores procederán en la forma prevista en el
artículo 252.
Aprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en
el Registro Público de Comercio en el plazo de treinta días contado
desde el siguiente al de la fecha de expedición del testimonio o
constancia del órgano estatal de control. Omitida dicha
presentación en este plazo caducará automáticamente la aprobación
administrativa.
Todos los firmantes del programa se considerarán promotores.
Artículo 259. (Fiduciarios).- Los
promotores deberán celebrar con una entidad de intermediación
financiera o con la Bolsa, un contrato por el que la institución
elegida asumirá las funciones de fiduciaria representante de los
futuros suscriptores.
Artículo 260. (Contenido del
programa).- El programa de fundación deberá contener:
1)
Individualización y domicilio de los promotores.
2)
Bases del
estatuto.
3)
Naturaleza
de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones
del contrato de suscripción y anticipo de pago a que obligan.
4)
Determinación del fiduciario.
5)
Ventajas o
beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Las firmas de los otorgantes deberán ser certificadas por
escribano público.
Artículo 261. (Plazo de suscripción.
Integraciones).- El plazo de suscripción no excederá de tres meses
computados desde la inscripción del programa en el Registro Público
de Comercio.
En el acto de suscripción, el suscriptor deberá integrar los
porcentajes de capital previstos en el artículo 280.
Artículo 262. (Contrato de
suscripción).- El contrato de suscripción será preparado en doble
ejemplar por el fiduciario y deberá contener transcripto el
programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar,
suscribiéndolo. Además se establecerá:
1)
La
individualización del suscriptor y su domicilio.
2)
El número
de las acciones suscriptas.
3)
El
anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto y las
promesas de aportes en especie.
4)
La
constancia de la inscripción del programa.
5)
La fecha y
lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su orden del
día.
El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago
efectuado cuando corresponda, se entregará al interesado por el
fiduciario.
Artículo 263. (Promotores
suscriptores).- Los promotores podrán ser suscriptores.
Artículo 264. (Fracaso de la
suscripción).- No cubierta la suscripción en la proporción del 50%
(cincuenta por ciento) del capital social, en el término
establecido, los contratos de suscripción se resolverán de pleno
derecho y el fiduciario restituirá de inmediato a cada interesado
el total entregado sin descuento alguno.
Artículo 265. (Suscripción en
exceso).- Cuando las suscripciones excedan el monto previsto, la
asamblea constitutiva decidirá su redacción a prorrata o aumentará
el capital hasta el monto de las suscripciones.
Artículo 266. (Asamblea
constitutiva. Celebración).- La asamblea constitutiva deberá
celebrarse en el término de dos meses a contar del vencimiento del
plazo de suscripción: contará con la presencia del fiduciario y
será presidida por un funcionario del órgano estatal de control.
Quedará constituida con la mitad más una de las acciones
suscriptas.
Si no se lograra ese quórum se dará por terminada la promoción
de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme el artículo 264.
Artículo 267. (Votación. Mayoría).-
Cada superior tendrá derecho a tantos votos como acciones haya
suscriptor.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores
presentes que representen no menos de la tercera parte del capital
suscripto, sin que pueda estipularse en contrario.
Artículo 268. (Facultad de la
asamblea).- La asamblea podrá modificar el contenido del programa
de fundación con el voto unánime de todos los suscriptores
concurrentes.
Artículo 269. (Constitución por la
asamblea).- La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y en
caso afirmativo, aprobará el contrato social que contendrá las
menciones previstas en el artículo 251.
Artículo 270. (Otras funciones de la
asamblea).- La asamblea resolverá además, sobre la rendición de
cuentas que deberán formular los promotores, la evaluación de los
bienes aportados en especie y cualquier otro punto que se haya
incluido en el orden del día.
Se designará a dos suscriptores para que firmen conjuntamente
con el presidente y el representante del fiduciario el acta de la
asamblea.
Los promotores que también sean suscriptores, no podrán votar
sobre el primer punto. Los aportantes no podrán votar respecto al
segundo punto.
Artículo 271. (Entrega de
documentos).- Realizada la asamblea constitutiva y suscrita el acta
de la misma, el fiduciario procederá a entregar a los promotores la
documentación relativa a las suscripciones e integraciones en
efectivo.
Artículo 272. (Integración de
aportes en especie).- Firmada el acta de constitución de la
sociedad, los suscriptores de aportes en especie, los integrarán
previamente a la iniciación del trámite administrativo.
Artículo 273. (Trámite
administrativo. Inscripción y publicación).- La resolución de la
asamblea será presentada al órgano estatal de control a los fines
previstos en el artículo 252. Se cumplirá
además, el trámite previsto en esa norma, la inscripción en el
Registro Público de Comercio y la publicación en la forma dispuesta
en los artículos 253, 254 y 255.
Artículo 274. (Funciones de los
promotores).- Los promotores tendrán a su cargo la realización de
los trámites referidos en el artículo precedente así como la
custodia y administración de los bienes aportados en especie, salvo
que se designen en la asamblea constitutiva otras personas para
ello.
Artículo 275. (Actuación de los
promotores).- Cualquiera de los promotores estará facultado para
realizar los trámites previstos en los artículos 252 y 253, así como para
allanarse a las observaciones o interponer los recursos
administrativos correspondientes, sin perjuicio de lo determinado
en el contrato social aprobado en la asamblea constitutiva.
Artículo 276. (Retiro de fondos).-
Inscripta la sociedad constituida por suscripción pública, quien la
represente podrá retirar los fondos que puedan existir por
integración de acciones, acreditando aquella inscripción.
3º. Disposiciones comunes
Artículo 277. (Beneficios de
fundadores y promotores).- Inscripta la sociedad se reembolsarán a
los fundadores y promotores los gastos que hayan realizado para su
constitución.
Ni los fundadores ni los promotores podrán percibir ningún
beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario
será nulo.
Podrán ser retribuidos con bonos o partes beneficiarias.
Artículo 278. (Personería jurídica
de las sociedades anónimas).- Las sociedades anónimas adquirirán
personería jurídica desde la celebración del contrato constitutivo
(artículo 251) o desde la suscripción del
acta de la asamblea constitutiva (artículos 269 y 270) con el alcance
establecido en la Sección III del Capítulo
I.
SUB SECCION III
Del capital
Artículo 279. (Capital mínimo).- Las
sociedades anónimas deberán tener un capital inicial mínimo de
N$ 18.000.000 (nuevos pesos dieciocho millones).
Artículo 280. (Suscripciones e
integraciones mínimas).- Tratándose de constitución por acto único,
los fundadores deberán integrar por lo menos el 25% (veinticinco
por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste hasta
llegar al 50% (cincuenta por ciento) (artículo 252).
Artículo 281. (Integraciones en
efectivo).- Los importes que se integren en efectivo deberán
depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de
la sociedad en formación, bajo el rubro "Cuenta integración de
capital".
Artículo 282. (Integraciones en
especie).- Cuando la integración sea en especie, los bienes serán
avaluados por el valor de plaza o por certificados expedidos por
reparticiones estatales o bancos oficiales y si ello no fuera
posible, por períodos en la forma dispuesta por el artículo 64.
Artículo 283. (Aumento del capital.
Formas y condición).- El aumento del capital podrá realizarse por
nuevas aportaciones, por la capitalización de reservas, de ajustes
de valores del activo u otros fondos especiales o por la conversión
de obligaciones negociables o partes beneficiarias en acciones.
En ningún caso de aumento del capital se exigirá el cumplimiento
de suscripciones e integraciones mínimas.
Artículo 284. (Aumento del capital
sin reforma del contrato social).- El contrato podrá prever el
aumento del capital original hasta el quíntuplo, por resolución de
asamblea extraordinaria, sin necesidad de su reforma ni conformidad
administrativa.
En lo pertinente, regirá lo dispuesto por el artículo 362.
La asamblea sólo podrá delegar en el directorio o el
administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y
condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará y se
comunicará al Registro Público y de Comercio para la incorporación
al legajo de la sociedad.
Artículo 285. (Aumento con reforma
del contrato).- Cuando el contrato social no prevea el aumento del
capital que se establece en el artículo anterior o cuando,
habiéndolo previsto, se haya agotado el tope de aumento
facultativo, todo otro aumento requerirá la reforma de aquel
contrato.
Artículo 286. (Aumento por oferta
pública).- El aumento de capital podrá realizarse por oferta
pública de acciones, siempre que se respete el derecho de
preferencia de los accionistas (artículo 328
y siguiente).
Artículo 287. (Disposición
especial).- No se podrá resolver el aumento de capital social por
nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores del
activo y del pasivo según balance especial que se formulará al
efecto, capitalizando el aumento patrimonial así como las reservas
existentes, siempre que no tengan afectación especial.
Artículo 288. (Aumento
obligatorio).- Una vez aprobado el balance general de la sociedad,
cuando el capital social represente menos del 50% (cincuenta por
ciento) del capital integrado más las reservas, la sociedad deberá
capitalizar esas reservas hasta alcanzar por lo menos aquel
porcentaje.
El aumento del capital social resultante será dispuesto por el
órgano de administración dentro de los treinta días de aprobado el
balance y no requerirá conformidad administrativa. La resolución
del órgano de administración disponiendo el aumento se comunicará
al Registro Público de Comercio y se publicará.
Por el aumento resultante la sociedad deberá emitir nuevas
acciones.
Artículo 289. (Comunicación al
órgano estatal de control).- Cuando el aumento de capital se
realice mediante nuevas aportaciones, cualquiera sea su clase, se
comunicarán las integraciones efectuadas al órgano estatal de
control. Dicha comunicación será posterior a la publicación del
aumento de capital.
Artículo 290. (Reducción del
capital).- La asamblea extraordinaria podrá resolver la reducción
del capital integrado. Si quedara reducido a una cifra inferior al
25% (veinticinco por ciento) del capital social, éste deberá
modificarse (artículo 313).
La reducción podrá efectuarse con rescate de las acciones
emitidas o con rebaja del valor nominal de éstas si mediara
modificación estatutaria. La asamblea determinará su forma y
condiciones, respetando la igualdad entre los accionistas.
Artículo 291. (Reducción
voluntaria).- La reducción voluntaria del capital deberá contar, en
su caso, con informe fundado del síndico o de la comisión
fiscal.
Artículo 292. (Reducción por
pérdidas).- Podrá reducirse el capital integrado en razón de
pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer su equilibrio
con el patrimonio social.
Artículo 293. (Reducción
obligatoria).- La reducción será obligatoria cuando las pérdidas
insuman las reservas y el 50% (cincuenta por ciento) del capital
integrado.
Artículo 294. (Requisitos. Derechos
de los acreedores. Debenturistas).- La resolución sobre reducción
deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la documentación
del caso estará a disposición de los acreedores sociales en la sede
o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de
treinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus
oposiciones.
En caso de oposición, que deberá hacerse conocer
fehacientemente, la reducción del capital sólo podrá efectuarse si
aquéllos fueran desinteresados o debidamente garantizados. Los
acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos
no vencidos. En caso de discrepancia acerca de la garantía, se
resolverá judicialmente. La sentencia será inapelable. En cualquier
momento del proceso, sin otro trámite, el Juez podrá resolver
inapelablemente que el crédito está suficientemente asegurado, si
ello resultara de los justificativos que pueda presentar la
sociedad.
Si la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se
requerirá la previa aprobación por la mayoría de los debenturistas
reunidos en asamblea general, para poder reducir el capital.
Los requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en
los casos de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones integradas
que se realicen con ganancias o reservas libres.
Artículo 295. (Modificación del
contrato social).- Si se redujera el capital social, los trámites
de la modificación estatutaria se seguirán después de cumplidos los
requisitos y concluidas las eventuales incidencias previstas en el
artículo anterior.
SUB SECCION IV
De las acciones
Artículo 296. (Características).-
Las acciones serán de igual valor nominal expresado en moneda
nacional, con las excepciones legales. Serán nulas las acciones sin
valor nominal.
Las acciones serán indivisibles (artículo 56).
Se podrán emitir series de acciones y títulos representativos de
una o varias acciones.
Artículo 297. (Emisión bajo la par.
Emisión con prima).- Será nula la emisión de acciones bajo la
par.
Podrán emitirse con prima, que fijará la asamblea
extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. El
producido de la prima, descontados los gastos de emisión, será
reputado como ganancia y vertido al fondo de reserva legal. Si éste
estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones
futuras.
Artículo 298. (Certificados
provisorios). Mientras las acciones no estén integradas totalmente,
sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos.
Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la
entrega de los títulos definitivos o en su caso, la inscripción
correspondiente en el Libro de Registro de Acciones de la
sociedad.
Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el
certificado provisorio será negociable y divisible en cuanto
represente más de una acción y conferirá los mismos derechos que la
acción.
Artículo 299. (Endoso o cesión de
los certificados provisorios).- El endosante o cedente de un
certificado provisorio que no haya completado la integración de las
acciones, responderá solidariamente por los pagos debidos por
endosarios o cesionarios. El endosante o cedente que realice algún
pago, será copropietario de las acciones correspondientes en
proporción de lo pagado.
Artículo 300. (Menciones requeridas
en los títulos accionarios y los certificados provisorios).- El
contrato social establecerá las formalidades de los títulos
accionarios y de los certificados provisorios.
Se requerirán las siguientes enunciaciones:
1)
El nombre
"acción" o "certificado provisorio".
2)
Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
3)
Capital
social.
4)
Valor
nominal y en su caso, la clase de acción.
5)
Si es
nominativa, el nombre del accionista.
6)
Fecha de
creación.
7)
Firma
autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.
En los certificados provisorios se deberán anotar las
integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las
relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.
Artículo 301. (Numeración de los
títulos, acciones y certificados provisorios).- Los títulos, las
acciones y los certificados provisorios se numerarán
correlativamente.
Artículo 302. (Cupones).- El título
representativo de la acción o acciones podrá tener cupones
relativos a dividendos u otros derechos. Podrán ser al portador aun
en las acciones nominativas.
Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número
de orden del título y el número de orden del cupón.
Artículo 303. (Acciones
escriturales).- El contrato social podrá establecer o autorizar que
algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas,
no se representen en títulos negociables. Estas acciones se
anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de
sus titulares.
La propiedad de las acciones escriturales se probará por su
registro en el libro que se establece en el inciso anterior.
La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo
solicite, un certificado con la individualización completa de la
acción o acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud.
Igual obligación procederá respecto del acreedor prendario o del
usufructuario.
La sociedad responderá por la pérdidas o daños causados a los
interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de
estas acciones.
Artículo 304. (Acciones nominativas
y al portador).- Las acciones podrán ser al portador o nominativas
y en este último caso, endosables o no.
Artículo 305. (Trasmisibilidad).- La
trasmisión de las acciones será libre.
El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las
acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no implique
la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en
el título o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su
caso.
La trasmisión de las acciones nominativas de las escriturales, y
la constitución o trasmisión de los derechos reales que las graven
deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus
respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la
sociedad y de los terceros desde esa inscripción.
Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena
ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el
endosatario solicitará el registro.
Artículo 306. (Remisión).- Las
normas precedentes se aplicarán a los certificados provisorios.
Artículo 307. (Clases de Acciones).-
Las acciones serán ordinarias, preferidas o de goce, según los
derechos que otorguen a sus titulares.
No podrán emitirse acciones de voto plural.
Artículo 308. (Usufructo de
acciones).- La calidad de socio corresponderá al nudo
propietario.
El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias
obtenidas durante el usufructo.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el
momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se
distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de
accionista, inclusive la participación en los resultados de la
liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en
contrario y el usufructo legal.
Cuando las acciones no estén totalmente integradas el
usufructuario para conservar sus derechos deberá efectuar los pagos
que correspondan, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo
propietario.
Artículo 309. (Prenda y embargo de
acciones).- En caso de constitución de prenda o tratándose de
embargo judicial, los derechos que acuerde la acción corresponderán
a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá
pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá
extenderse a los dividendos futuros.
El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a
facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el
depósito del título representativo de la acción o por otro
procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará
los gastos consiguientes.
Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no
integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas
impagas, el acreedor prendario o el embargante podrá hacerlo,
repitiéndolo contra el propietario.
Artículo 310. (Rescate de
acciones).- El rescate consistirá en el pago del valor de las
acciones para retirarlas definitivamente de la circulación, con
reducción o no del capital social. En este último caso, deberá
atribuirse nuevo valor nominal proporcional a las acciones
remanentes.
Artículo 311. (Amortización de
acciones).- Habrá amortización cuando la sociedad resuelva
anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con ganancias
realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.
La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las
clases de acciones o sólo una o algunas de ellas.
Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en
los títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en
su caso. Si la amortización es total se anularán reemplazándolas
por acciones de goce con los derechos y restricciones que determine
el contrato social o la asamblea que la resuelva.
Artículo 312. (Disposiciones
aplicables al rescate y a la amortización).- El rescate y la
amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria.
Se deberá confeccionar un balance especial previamente a la
adopción de la resolución. El valor de las acciones se fijará según
lo que resulte de ese balance, siendo de aplicación lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 154.
El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de
acciones de una misma clase, serán hechos por sorteo que se
practicará ante el órgano estatal de control, se publicará su
resultado y se comunicará al Registro Público de Comercio para su
incorporación al legajo de la sociedad.
Artículo 313. (Reembolso de
acciones).- Habrá reembolso cuando la sociedad, en los casos de
receso, pague al recedente el valor de sus acciones.
Artículo 314. (Adquisición de
acciones por la sociedad).- La sociedad podrá adquirir las acciones
que haya emitido, sólo en las siguientes condiciones:
1)
Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas
libres cuando estén completamente integradas y para evitar un daño
grave, lo que será justificado en la próxima asamblea
ordinaria.
2)
Por
integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o
de una sociedad que incorpore.
El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del
término de un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el
derecho preferente previsto en el artículo 326.
Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán
suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la
determinación del quórum ni de la mayoría en las asambleas.
Artículo 315. (Acciones en garantía.
Prohibición).- La sociedad no podrá recibir sus acciones en
garantía, con excepción de lo dispuesto por el artículo 382.
Artículo 316. (Títulos-Valores.
Principios).- Las normas sobre Títulos - Valores se aplicarán a los
títulos representativos de acciones y certificados provisorios en
cuanto no sean modificadas por esta ley.
SUB SECCION V
De los accionistas
Artículo 317. (Obligación de
integrar).- Los suscriptores estarán obligados a integrar el valor
de las acciones suscritas en las condiciones previstas en el
contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de
la asamblea, y en su defecto, por el directorio administrador de la
sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán
publicadas por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.
Artículo 318. (Mora en la
integración. Sanciones).- Los suscriptores que no cumplan con las
integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el
solo vencimiento de los plazos.
Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección:
1)
Reclamar
judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses
que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su defecto, el
interés bancario corriente para las operaciones activas más los
daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el
de suscripción.
2)
Declarar
rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas
por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará
dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la
sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el
mínimo legal (artículo 280) en el término de
un año y si no lo lograra deberá reducir el capital social.
La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución
elegida, adoptando la otra por meras razones de conveniencia.
El suscriptor moroso no podrá ejercer los derechos que la ley o
el contrato social le acuerden.
Artículo 319. (Derechos
fundamentales de los accionistas).- Serán derechos esenciales de
los accionistas:
1)
Participar
y votar en las asambleas de accionistas.
2)
Participar
en las ganancias sociales y en el remanente de la liquidación, en
el caso de disolución de la sociedad.
3)
Fiscalizar
la gestión de los negocios sociales.
4)
Tener
preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias
convertibles en acciones y debentures convertibles en
acciones.
5)
Receder en
los casos previstos por la ley.
Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o
anulados cuando expresamente la ley lo autorice.
Artículo 320. (Derecho a la
percepción de un dividendo mínimo).- En la sociedades anónimas será
obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por lo
menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada
ejercicio.
Por la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el
derecho a exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago
que la sociedad disponga.
La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en
este artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la
asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad
de accionistas que representen por lo menos el 75% (setenta y cinco
por ciento) del capital social y la opinión favorable de la
sindicatura de la sociedad, si la hubiera.
Ninguna retribución que signifique participación en las
utilidades de la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera
ofrecido a los accionistas el pago del dividendo obligatorio en las
condiciones previstas en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las
utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva
legal (inciso segundo del artículo 93) o a
cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores (inciso segundo del
artículo 98). Cuando el reintegro se efectúe o
las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del
ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará
sobre el remanente.
Artículo 321. (Derecho de
información).- Los accionistas tendrán el derecho de obtener
informes escritos o copia de:
1)
La nómina
de integrantes del directorio y del órgano de control, en su caso,
así como de los respectivos suplentes.
2)
Las
resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su
caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.
3)
La lista
de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de
quienes asistieran a ellas.
4)
Las actas
de asambleas.
5)
El balance
general (estado de situación patrimonial y estado de resultado),
memoria del órgano administrador e informe del fiscalizador, si lo
hubiera.
Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o
parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá
pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y
honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de
los directores omisos, los que responderán personal y
solidariamente entre ellos.
Artículo 322. (Derecho de voto de
las acciones ordinarias).- Cada acción ordinaria dará derecho a un
voto.
El contrato social podrá exigir un número mínimo de estas
acciones, que no podrá ser superior a diez, para otorgar el derecho
a voto en las asambleas. Los accionistas podrán agrupar sus
acciones para alcanzar el mínimo previsto, nombrando un
representante común.
Artículo 323. (Derecho de las
acciones preferidas).- Además de los derechos conferidos a las
acciones ordinarias, podrá convenirse que las acciones preferidas
confieran a sus tenedores, cualquiera de los siguientes
derechos:
1)
Percibir
un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den
las condiciones para distribuirlas.
2)
Acumular
al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye
a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas.
3)
Prioridad
en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de
liquidación.
4)
Elegir
determinado número de directores.
Las preferencias admitidas por este artículo podrán
acumularse.
Podrá estipularse que si en un ejercicio no se alcanzara a
abonar el dividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio
siguiente.
Las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto,
excepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre
en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las
asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas
que den derecho a receso.
No podrán emitirse acciones preferidas por más del 50%
(cincuenta por ciento) del capital.
Artículo 324. (Abuso del derecho de
voto).- Los accionistas responderán por los daños y perjuicios
causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto.
Artículo 325. (Conflicto de
interés).- Los accionistas o sus representantes que en una
operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés
contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los
acuerdos relativos a aquélla.
Si contravinieran esta disposición, serán responsables de los
daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la
mayoría necesaria para una decisión válida.
Artículo 326. (Derechos de
preferencia).- Las acciones ordinarias, así como las preferidas y
de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la
suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el
derecho de acrecer, en proporción a las que posean. Igual derecho
corresponderá a los suscriptores de acciones.
Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones,
adoptada en las asambleas especiales (artículo 349), no se mantenga la proporcionalidad
entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola
clase para el ejercicio del derecho de preferencia.
Asimismo deberá respetarse la proporción de cada accionista en
la capitalización de reservas, reajustes de valores del activo y
otros fondos especiales, inscrito en el balance, en el pago de
dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que
deban entregarse acciones liberadas.
Los que tengan derecho de preferencia de acuerdo a los
incisos anteriores, también lo tendrán para la suscripción de
debentures convertibles en acciones y partes beneficiarias
convertibles en acciones, emitidos para ser enajenados
onerosamente. No habrá derecho de preferencia en la conversión en
acciones.
Los derechos que reconoce este artículo no podrán ser suprimidos
o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 330.
Artículo 327. (Transferencia a
terceros).- Los que tengan derecho de preferencia podrán cederlo a
terceros o a otros que también tengan tal derecho.
Artículo 328. (Ejercicio del derecho
de preferencia).- En los casos que proceda el ejercicio de
cualquiera de los derechos establecidos en el artículo 326, la sociedad hará el ofrecimiento de las
acciones, mediante avisos por tres días en el Diario Oficial y en
otro diario.
Quienes tengan derecho de preferencia, los ejercerán dentro de
los treinta días siguientes al de la última publicación, si el
contrato social no estableciera un plazo mayor. El derecho de
acrecer se ejercerá en los treinta días subsiguientes. Vencidos
ambos plazos, las acciones no suscriptas podrán ofrecerse a
terceros o al público.
Artículo 329. (Acción judicial de
quien tenga derecho de preferencia).- Todos los que tengan derecho
de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos derechos,
podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que
les hubiera correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de
acciones ya cumplidas, no podrán procederse a la cancelación
prevista; pero los perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y
el administrador o los directores culpables, solidariamente, les
indemnicen los daños causados. En ningún caso, la indemnización
será inferior al triple del precio por el cual se emitan las
acciones que hayan podido suscribir o adquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la
sociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y
honorarios que se devenguen por el trámite judicial.
Las acciones del inciso anterior deberán ser promovidas en el
término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de
suscripción o del momento en que puedan adquirirse las acciones.
Podrán ser iniciadas por el perjudicado, el administrador de la
sociedad o cualquiera de los directores o síndicos.
Artículo 330. (Limitaciones o
suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones).- Por asamblea
extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el
interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del
derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas
acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y
se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se
den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de
dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el
desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la
sociedad.
Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán
receder.
Artículo 331. (Convenios de
sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de
accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los
derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto
lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y
acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones
asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida
ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto
cuando:
A)
Se
entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas
notarialmente.
B)
Se
incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.
C)
Se anote
en los títulos accionistas o se haga constar en el libro de
Registro de Acciones Escriturales. Cumplidos estos requisitos, las
acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración
informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de
capitalización de ganancias y distribución de dividendos que
resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso
los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para
eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio
del derecho de voto.
Los convenio de sindicación de acciones tendrán una vigencia
máxima de cinco años, sin perjuicio de que las partes acuerden la
prórroga tácita o automática de su plazo.
SUB SECCION VI
De los libros sociales
Artículo 332. (Libros que deberán
llevar las sociedades).- Las sociedades anónimas deberán llevar,
además de los libros obligatorios para todo comerciante, los que se
establecen en esta Sub Sección con iguales formalidades
legales.
Artículo 333. (Libros de Registro de
Títulos Nominativos).- Las sociedades que emitan certificados
provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones
negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de
Registro, en los que se anotaran el número de orden de cada título,
su valor y la individualización del titular. También se registrarán
todos los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y
cualquier otra mención que derive de sus respectivas situaciones
jurídicas y sus modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las
partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 34 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre
de 1977. Tratándose de certificados provisorios también deberán
anotarse las integraciones efectuadas.
Artículo 334. (Libro de Registro de
Acciones Escriturales).- Si el estatuto prevé acciones escriturales
(artículo 303) deberá llevarse un Libro de
Registro de las mismas, realizándose iguales anotaciones, en lo
pertinente, a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 335. (Libro de Registro de
Asistencia de Accionistas a las Asambleas).- Toda sociedad anónima
llevará un Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las
Asambleas en el que se anotarán los nombres de los que se propongan
concurrir, la clase, número y valor de las acciones registradas y
el número de votos que les correspondan.
Antes de iniciarse las sesiones, los accionistas que se anoten
de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, deberán firmar
la asistencia en el mismo libro. Iguales obligaciones
corresponderán a las personas que concurran como mandatarios.
Artículo 336. (Libro de Actas de
Asambleas, de Organos de Administración y Control).- Las sociedades
deberán llevar un Libro de Actas de Asambleas en el que se
asentarán las mismas de acuerdo a lo que se establece en los
artículos 103 y 360.
Cuando la sociedad tenga directorio, comité ejecutivo o comisión
fiscal, deberá llevar un Libro de Actas de cada uno de esos órganos
donde se asentarán las respectivas deliberaciones y resoluciones
(artículo 103).
Si tuviera un administrador o un síndico, cada uno deberá llevar
un Libro de Resoluciones, donde asentará las que adopte.
Artículo 337. (Asambleas especiales.
Libros).- Funcionando asambleas especiales, deberán llevarse los
Libros de Registro de Asistencia a cada clase de ellas, así como
los de Actas.
Artículo 338. (Vicios o
irregularidades en los asientos. Responsabilidad).- Las sociedades
serán responsables por los daños que puedan producirse a los
interesados por vicios o irregularidades de los asientos contenidos
en los libros previstos en los artículos 333
y 334.
Artículo 339. (Exhibición de los
libros de la sociedad).- La exhibición total de los libros de la
sociedad, tanto de los exigidos por el Código de Comercio como de
los previstos por esta ley, podrá ser ordenada por el Juez cuando
lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10% (diez
por ciento) del capital integrado y se indiquen actos violatorios
de la ley o del contrato social o existan fundadas sospechas de
graves irregularidades cometidas por cualquiera de los órganos de
la sociedad, acreditándose el agotamiento de los recursos previstos
en el contrato social y en la ley.
SUB SECCION VII
De las asambleas de accionistas
Artículo 340. (Concepto,
resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán
constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por
la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la
misma localidad.
Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a
todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido
adoptadas conforme a la ley y al contrato.
Deberán ser cumplidos por el Organo de administración.
Artículo 341. (Clases).- Las
asambleas serán ordinarias, extraordinarias o especiales.
Artículo 342. (Competencia de la
asamblea ordinaria).- Corresponderá a la asamblea ordinaria,
considerar y resolver los siguientes asuntos:
1)
Balance
general (estado de situación patrimonial y estado de resultados),
proyecto de distribución de utilidades, memoria e informe del
síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa a la gestión
de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al
contrato o que sometan a su decisión el administrador o el
directorio, y la comisión fiscal o el síndico.
2)
Designación o remoción del administrador, de los directores, de los
síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su
retribución.
3)
Responsabilidades del administrador o de los directores, del
síndico o de los miembros de la comisión fiscal.
Artículo 343. (Competencia de la
asamblea extraordinaria).- Corresponderá a la asamblea
extraordinaria, resolver sobre todos los asuntos que no sean de
competencia de la asamblea ordinaria y en especial, sin admitirse
pacto en contrario:
1)
Cualquier
modificación del contrato.
2)
Aumento
del capital en el supuesto del artículo 284.
3)
Reintegro
del capital.
4)
Rescate,
reembolso y amortización de acciones.
5)
Fusión,
transformación y escisión.
6)
Disolución
de la sociedad, designación, remoción y retribución del o de los
liquidadores y los demás previstos en el artículo 179.
7)
Emisión de
debentures y partes beneficiarias y su conversión en
acciones.
8)
Limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conforme al
artículo 330.
También le corresponderá resolver sobre cualquier asunto que
siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario
resolver urgentemente.
Artículo 344. (Celebración y
convocatoria. Oportunidad y plazo).- La asamblea ordinaria se
realizará dentro de los ciento ochenta días del cierre del
ejercicio (artículo 88).
La extraordinaria en cualquier momento que se estime necesario o
conveniente.
Serán convocados por el órgano de administración o de
control.
Los accionistas que representen por lo menos el 20% (veinte por
ciento) del capital integrado, si el contrato social no fijara una
representación menor, podrán requerir la convocatoria. La petición
indicará los temas a tratar y el órgano de administración o de
control convocará la asamblea para que se celebre en el plazo
máximo de cuarenta días de recibida la solicitud.
Si los citados órganos omitieran hacerlo, la convocatoria podrá
hacerse por cualquiera de los directores, de los miembros de la
comisión fiscal, por el órgano estatal de control o
judicialmente.
Si la sociedad estuviese en liquidación la convocatoria la
efectuará el órgano de liquidación; siendo omiso, se aplicará lo
dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.
Artículo 345. (Convocatoria
Formal).- La convocatoria se publicará por lo menos por tres días
en el Diario Oficial y en otro diario, con una anticipación mínima
de diez días y no mayor de treinta. Contendrá la mención del
carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden
del día.
Artículo 346. (Asamblea en segunda
convocatoria).- La asamblea en segunda convocatoria, por haber
fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta días
siguientes y se efectuarán iguales publicaciones que para la
primera.
El contrato podrá autorizar ambas convocatorias simultáneamente,
pudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo
día, una hora después.
No podrá modificarse el orden del día para la segunda
convocatoria.
Artículo 347. (Asamblea unánime).-
La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria
cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del
capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la
discusión de un asunto no incluido en el orden del día, en cuyo
caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán
nulas.
Artículo 348. (Convocatoria en
sociedades anónimas cerradas).- Tratándose de sociedades anónimas
cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante
citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio
registrado por éste en la sociedad a tal efecto.
Artículo 349. (Asambleas
especiales).- Para adoptar resoluciones que afecten los derechos de
una clase de acciones, se requerirá la aprobación o la ratificación
de sus titulares adoptada por una asamblea especial que se regirá
por las normas de esta Sub Sección.
Artículo 350. (Depósito de
acciones).- Para asistir a las asambleas los accionistas deberán
depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito
librado por una entidad de intermediación financiera, por un
corredor de Bolsa, por el depositario judicial, o por otras
personas, en cuyo caso se requerirá la certificación notarial
correspondiente. La sociedad les entregará los comprobantes
necesarios de recibo, que servirán para su admisión a la
asamblea.
Los certificados de depósito y los recibos a que se refiere el
inciso anterior deberán especificar la clase de las acciones, su
numeración y la de los títulos. No se podrán disponer de las
acciones hasta después de realizada la asamblea excepto en el caso
de cancelación del depósito, debiéndose también cancelar la
anotación efectuada en el Libro de Registro de Asistencia. El
depositario responderá solidariamente con el titular por la
existencia de las acciones.
El contrato podrá fijar la anticipación con que deberá hacerse
el registro.
Los titulares de las acciones nominativas o escriturales cuyo
registro sea llevado por la propia sociedad, quedarán exceptuados
de su obligación de depositar sus acciones o presentar sus
certificados o constancias, pero deberán cursar comunicación para
que se las inscriba en el Libro de Registro de Asistencia dentro
del mismo término.
Artículo 351. (Actuación por
mandatario).- Los accionistas podrán hacerse representar en las
asambleas. No podrán ser mandatarios los administradores,
directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y
demás empleados de la sociedad.
Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento
privado, con la firma certificada notoriamente. Podrán ser
otorgados mediante simple carta poder sin firma certificada, cuando
sea especial para una asamblea. Todo, salvo disposición contraria
del contrato social.
Artículo 352. (Intervención de
administradores, directores, síndicos y personal de dirección).-
Los administradores, directores, síndicos o miembros de la comisión
fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán
voto en la medida que les corresponda como accionistas.
La mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal
de dirección, sin derecho a voto.
El accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no
tendrá voz ni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el
fiduciario representante de los obligacionistas y el representante
de los tenedores de partes beneficiarias.
Será nula cualquier cláusula en contrario.
Artículo 353. (Presidencia de la
asamblea).- Las asambleas serán presididas por el administrador, el
presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición
contraria del contrato y en su defecto, por la personal que designe
la asamblea.
El Presidente será asistido por un secretario designado por los
accionistas asistentes.
Cuando la asamblea sea convocada por el Juez o el órgano estatal
de control, será presidida por la persona que éstos designen.
Artículo 354. (Asamblea ordinaria.
Quórum).- La constitución de la asamblea ordinaria en primera
convocatoria requerirá la presencia de accionistas que representen
la mitad más uno de las acciones con derecho de voto.
En segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida,
cualquiera sea el número de accionistas presente.
Artículo 355. (Asamblea
extraordinaria. Quórum).- La asamblea extraordinaria se reunirá en
primera convocatoria con la presencia de accionistas que
representen el 60% (sesenta por ciento) de las acciones con derecho
de voto, si el contrato no exigiese quórum mayor.
En segunda convocatoria se requerirá la concurrencia de
accionistas que representen el 40% (cuarenta por ciento) de las
acciones con derecho de voto, salvo que el contrario exija quórum
mayor o menor.
No lográndose el último de los quórum, deberá ser convocada
nueva asamblea, la que podrá constituirse para considerar el mismo
orden del día, cualquiera sea el número de accionistas presentes,
salvo que el contrato disponga otra cosa.
Artículo 356. (Mayoría).- Las
resoluciones de las asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta
de votos de accionistas presentes, salvo que la ley o el contrato
exijan mayor número.
Se exigirá la mayoría del capital con derecho a voto para
resolver los casos previstos en el artículo 330, la emisión de nuevas acciones
preferidas salvo previsión expresa del estatuto, la alteración en
las preferencias, ventajas o condiciones de rescate o amortización
y la participación en grupo de interés económico o en otras
sociedades (artículos 47 a 49).
Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como
habiendo votado en contra, a todos los efectos de esta ley.
Artículo 357. (Reglamento para el
funcionamiento de las asambleas).- La asamblea extraordinaria podrá
reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas estableciendo
la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El
reglamento se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se
agregará al legajo de la sociedad.
El administrador o el directorio estarán obligados a entregar
copia del reglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de
negativa se aplicará lo dispuesto por el artículo 321.
Artículo 358. (Orden del día.
Efectos).- Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las
incluidas en el orden del día, salvo los casos autorizados por la
ley o cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a
voto y la resolución se adopte por unanimidad.
La responsabilidad y remoción de los administradores,
directores, síndicos o integrantes de la comisión fiscal y la
elección de quienes deberán suscribir el acta, podrán ser resueltas
aunque no figuren en el orden del día.
Artículo 359. (Cuarto intermedio).-
La asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar
dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar en la
segunda reunión los accionistas que han cumplido con lo dispuesto
en el artículo 350. Se confeccionará acta de
cada reunión.
Artículo 360. (Actas de asambleas.
Contenido).- Se labrarán actas en las que constarán las
deliberaciones, fundamentos de voto a solicitud de los accionistas
y resoluciones adoptadas, las que se asentarán en el libro
respectivo (artículo 103).
SUB SECCION VIII
De las modificaciones del
contrato
Artículo 361. (Modificación del
contrato social. Publicaciones).- Resuelta la modificación del
contrato social por una asamblea extraordinaria (artículo 343) el órgano de administración, con el
testimonio del acta, deberá cumplir los requisitos previstos para
la constitución de las sociedades anónimas por acto único (artículo 252 y siguientes), en lo compatible.
En la publicación se establecerá el nuevo capital, plazo,
objeto, domicilio y denominación, si se hubiera modificado.
Si la modificación se refiriera a otras disposiciones
contractuales, bastará que se mencione la numeración de los
artículos modificados.
Artículo 362. (Supuestos
especiales).- Cuando se trate de la fusión, escisión,
transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad,
transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del
objeto y aumento o reintegración total o parcial del capital, tanto
en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se
adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones
con derecho a voto.
Sin más trámite, un extracto de la resolución social será
publicado en el Diario Oficial y en otro diario por diez días.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de
los casos de disolución anticipada y del aumento de capital
mediante emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las
condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 363. (Receso en los casos
de supuestos especiales).- Podrán receder los accionistas
disidentes o que votaran en blanco o se abstuvieran y los ausentes,
que acrediten su calidad de accionistas al tiempo de la asamblea,
debiendo notificar su decisión a la sociedad en forma fehaciente
dentro del plazo de treinta días siguientes a la última publicación
de la resolución, bajo sanción de caducidad del derecho.
Vencido dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de
receso, el administrador o los directores darán cumplimiento a lo
dispuesto por la asamblea.
Si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a
una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de sesenta días para
resolver si se dejará sin efecto la reforma (Artículo 151) o si se mantendrá.
Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedará
reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas
a los suscriptores que cumplan con la integración, a los
accionistas o al público (artículo 328). Si
no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el
reembolso, se deberá reducir el capital social.
Artículo 364. (Modificaciones de las
condiciones para la trasmisión de acciones).- Cuando la
modificación consista en transformar acciones al portador en
nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las
acciones nominativas, los titulares de las mismas que no haya
votado en favor de la resolución, no quedarán sometidos a ella
durante el plazo de seis meses, a contar del aviso que se publicará
en el Diario Oficial; asimismo podrán receder en los términos del
artículo anterior.
SUB SECCION IX
De la impugnación de las
resoluciones de las asambleas
Artículo 365. (Impugnación).-
Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el
contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés
social o de los derechos de los accionistas como tales, podrán ser
impugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la
acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la
ley.
Artículo 366. (Promoción de la
acción de impugnación).- La acción de impugnación se promoverá
contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de la
fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la
resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su
publicidad.
Artículo 367. (Legitimación para el
ejercicio de la acción).- Estarán legitimados para ejercer la
acción de impugnación cualquiera de los directores, el
administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal,
el órgano estatal de control y los accionistas que no hayan votado
favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan abstenido y los
ausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado
favorablemente si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad
o la norma violada fuera de orden público.
Artículo 368. (Suspensión
preventiva).- El Juez podrá suspender de oficio o a pedido de
parte, si existieran motivos graves y no mediara perjuicio para
terceros, la ejecución de la resolución impugnada.
Si la suspensión fuera solicitada por el impugnante deberá
prestar garantía, conforme a las normas que regulan el proceso
cautelar.
El incidente que se promueva por la aplicación de esta norma, se
sustanciará con independencia del juicio de impugnación. La
resolución que se dicte será apelable con efecto solamente
devolutivo.
Atento a las circunstancias del caso, el Juez podrá resolver la
medida sin oír previamente a la sociedad.
Artículo 369. (Sustanciación del
juicio de impugnación).- Si existiera pluralidad de acciones
deberán acumularse para su sustanciación y decisión de un solo
proceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al
Juez de todas las demandas presentadas.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 366, el Juez dispondrá que los impougnantes
designen un procurador común dentro del término de diez días si no
lo hicieran, lo nombrará de oficio. El Procurador nombrado por el
Juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro designado
de común acuerdo por los impugnantes.
Si la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los
directores, antes de dar traslado de ella el Juez designará a quien
representará a la sociedad entre los accionistas mayores que hayan
votado la resolución impugnada. Si el impugnante fuera el
administrador o el director que tuviera a su cargo la
representación de la sociedad, los restantes designarán a quien la
representará en el juicio. La misma disposición se aplicará si uno
o varios directores coadyuvaran con el impugnante.
Cumplidas las diligencias antes referidas si fuera el caso o
vencido el plazo del artículo 366, el Juez
dará traslado de la demanda a la sociedad, disponiendo la
publicación de edictos por tres días en el Diario Oficial y en otro
diario, con el emplazamiento a quienes tengas interés en coadyuvar
con el impugnante o con la sociedad, para que comparezcan en los
autos, dentro del plazo de quince días a contar de la última
publicación.
Quienes coadyuven con los impugnantes también serán
representados por un procurador común según se dispone en este
artículo.
Si hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán
representados por quien actúe en nombre de ésta.
Artículo 370. (Efectos de la
sentencia).- La sentencia dictada en el juicio de impugnación
obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el
juicio. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto
la resolución impugnada.
La sentencia no afectará los derechos adquiridos por terceros a
consecuencia del acuerdo impugnado, a menos que se pruebe su mala
fe.
Tratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia
que se dicte, quedará a salvo, a las partes del derecho para
promover juicio ordinario que no se podrá iniciar sino después de
concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para
promoverlo.
Artículo 371. (Inscripción).- La
sentencia que haga lugar a la impugnación se incorporará al legajo
de la sociedad, en el Registro Público de Comercio.
Artículo 372. (Responsabilidad de
los accionistas).- Los accionistas que hayan votado favorablemente
las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán
solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de
la responsabilidad que corresponda al administrador, a los
directores, al síndico o a los integrantes de la comisión
fiscal.
Artículo 373. (Revocación del
acuerdo impugnado).- Una asamblea posterior podrá revocar el
acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y
no procederá la iniciación o la continuación del proceso de
impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos
producidos o que sean su consecuencia directa.
Artículo 374. (Garantía).- El Juez
podrá solicitar a los impugnantes la presentación de garantía para
eventualmente resarcir los daños que la promoción de la acción
desestimada cause a la sociedad.
SUB SECCION X
De la administración y de la
representación
Artículo 375. (Administración).- La
administración de las sociedades anónimas estarán a cargo de un
administrador o de un directorio.
El contrato podrá delegar en la asamblea de accionistas la
determinación de una u otra forma de administración y del número de
miembros del directorio.
Tratándose de sociedades anónimas abiertas el órgano de
administración será necesariamente un directorio.
Artículo 376. (Representación).- El
administrador o el presidente del directorio representará a la
sociedad, salvo pacto en contrario.
Artículo 377. (Designación).- El
administrador o los directores serán designados en la asamblea de
accionistas.
Cuando existan series de acciones, el estatuto podrá prever que
cada una de ellas elija uno o más directores, reglamentando su
elección.
La elección por los tenedores de acciones preferidas con derecho
a elegir uno o más directores, también será reglamentada en el
estatuto.
Artículo 378. (Condiciones para ser
administrador o director).- Podrán ser designadas las personas
físicas o jurídicas, accionistas o no, capaces para el ejercicio de
comercio y que no lo tengan prohibido o estén inhabilitadas para
ello (artículo 80).
Los funcionarios del órgano estatal de control no podrán ser
administradores ni integrar directorios de sociedad anónimas.
Los administradores o directores cesarán en sus cargos cuando
sobrevenga cualquier causal de incapacidad, prohibición o
inhabilitación.
Artículo 379. (Suplencias,
Vacancias).- El contrato social podrá establecer el régimen de
suplencias del administrador o de los directores para el caso de
vacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones
estatutarias, se aplicarán las disposiciones siguientes.
Si se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano
de control interno nombrará un sustitutivo provisorio, si no
existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al
órgano estatal de control que designe un administrador provisorio
entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio
deberá convocar, dentro del plazo de sesenta días, la asamblea
extraordinaria que nombrará el definitivo.
Los administradores provisorios sólo podrán realizar actos de
gestión urgentes.
En en caso de vacancias en el cargo de director, el sustituto
será nombrado por los directores restantes y actuará hasta la
próxima asamblea. Si no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera
producido la vacancia de todos o de la mayoría de los cargos, se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Respecto a los suplentes será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 86.
Artículo 380. (Duración. Reelección.
Posesión del Cargo).- El estatuto fijará la duración del
administrador o de los directores en sus cargos. Si nada se hubiese
previsto durarán un año desde su designación. Permanecerán en sus
cargos hasta su reemplazo, salvo los casos establecidos en el
inciso tercero del artículo 378.
Podrán ser reelectos.
El Administrador o los directores cesantes deberán recabar la
aceptación del cargo a quien o quienes resulten designados, dentro
del plazo de quince días de celebrada la asamblea respectiva. En
los casos previstos en los incisos segundo y cuarto del artículo 379 deberá hacer quien presidió la asamblea.
El o los electos deberán manifestar su aceptación o no, dentro de
los cinco días hábiles siguientes. Todo ello, salvo pacto en
contrario. La omisión de estos deberes será causa de
responsabilidad.
Artículo 381. (Remoción).- El
administrador o los directores serán esencialmente revocable por la
asamblea de accionistas aun cuando hayan sido designados en el
estatuto.
Los directores designados por los titulares de una serie de
acciones o de acciones preferidas sólo podrán ser revocados por
ellos, salvo que la asamblea haya resuelto promoverles una acción
de responsabilidad o que les haya sobrevenido una causal de
incapacidad, prohibición o inhabilitación para ejercer el
cargo.
Artículo 382. (Garantía).- El
contrato social o la asamblea podrán establecer que el
administrador o los directores otorguen garantía del correcto
desempeño de su cargo.
La garantía podrá consistir en la prenda de acciones de la
sociedad.
Las garantías se liberarán cuando la asamblea apruebe la gestión
de quien las prestó.
Artículo 383. (Delegación).- Los
administradores y directores desempeñarán personalmente sus cargos,
sin perjuicio de los establecido en el artículo 82.
Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso
de ausencia podrán autorizar a otra persona a hacerlo en su nombre.
Su responsabilidad será la de los directores presentes.
El órgano de administración podrá designar gerentes y otorgar
mandatos sin que ello excluya las responsabilidades personales de
sus integrantes.
Artículo 384. (Renuncia).- La
renuncia de un director será presentada al directorio, que deberá
aceptarla si no afectara su funcionamiento regular. Si no es
aceptada el renunciante continuará en funciones hasta tanto la
próxima asamblea se pronuncie. Tratándose de un administrador se
aplicará lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 385. (Remuneración).- El
estatuto podrá establecer la remuneración del administrador o de
los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea
anualmente.
En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como
tales podrán recibir el administrador o los directores en conjunto,
excluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de
funciones técnico-administrativas de carácter permanente, podrá
exceder el 10% (diez por ciento) de las ganancias en el primer caso
y el 25% (veinticinco por ciento) en el segundo.
Tales montos se limitarán al 5% (cinco por ciento) cuando no se
distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose
proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos
limites, cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines
de la aplicación de estas disposición no se tendrán en cuenta la
reducción de la distribución de dividendos resultante de deducir
las retribuciones del administrador o del directorio.
Artículo 386. (Directorio.
Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá
de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su
defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera
cualquier director. En este último caso el presidente hará la
convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el
pedido.
Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquier de los directores.
Sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo
menos una vez por mes.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de
presente, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más
elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como
habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de
obligación legal.
Artículo 387. (Conflicto de
intereses).- Los directores que en negocios determinados tengan
interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de
terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno
de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten
y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hiciera, responderán por los
perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la
operación.
Si el tratara de un administrador deberá abstenerse de realizar
tales negocios, salvo autorización de la asamblea de
accionistas.
Artículo 388. (Prohibición de
contratar con la sociedad).- Será de aplicación a los
administradores y directores lo dispuesto en el artículo 84, con las siguientes salvedades: el
administrador que celebre un contrato con la sociedad dentro de las
condiciones del inciso primero del artículo referido, deberá
ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un
órgano colegiado, el director que lo celebre deberá comunicarlo al
directorio. La autorización previa requerida por su inciso segundo
deberá ser concedida por la asamblea de accionistas.
Artículo 389. (Concurrencia con la
sociedad).- El administrador o los directores no podrán participar,
por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con
la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de
incurrir en responsabilidad (artículo 85).
Artículo 390. (Comité ejecutivo.
Directores delegados).- El estatuto podrá organizar un comité
ejecutivo integrado por directores o autorizar al directorio a
designar uno o más directores delegados, quienes tendrán a su cargo
la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará su
actuación y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias
que le correspondan.
Esta organización no modificará las obligaciones y
responsabilidades de los directores.
Artículo 391. (Responsabilidades).-
El administrador o los directores responderán solidariamente hacia
la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y
perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación
de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su
cargo según el criterio del artículo 83 y por
aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa
grave.
Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la
resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o
comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un
plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que
se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado
conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no
constituirán por sí solas causales de exención de
responsabilidad.
Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya
aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración
procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior.
Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del
directorio, el director que no haya participado en los mismos no
será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma
dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su
conocimiento.
Artículo 392. (Extinción de la
responsabilidad).- La responsabilidad de los administradores y
directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación
de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la
asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del
estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas
que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por
lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido
concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el
orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación
forzada o concursal.
Artículo 393. (Acción social de
responsabilidad).- La acción social de responsabilidad será
ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de
accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure
en el orden del día.
La resolución aparejará la remoción del administrador o de los
directores afectados, debiendo la misma asamblea designar
sustitutos.
El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los
encargados de promover la demanda.
Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida
por el liquidador.
Artículo 394. (Ejercicio por
accionistas de la acción social de responsabilidad).- La acción
social de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas
que se hayan opuesto a la extinción de la responsabilidad (artículo 392).
Si la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera iniciada dentro del plazo de
noventa días contados desde la fecha de acuerdo, cualquier
accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad
que resulta del incumplimiento de la medida ordenada.
Artículo 395. (Ejercicio por
acreedores de la acción social de responsabilidad).- Los acreedores
de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad
cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio
social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia
de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre
que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido.
Artículo 396. (Situaciones
especiales).- En caso de concordato, moratoria o liquidación
judicial, la acción será resulta y entablada por los interventores
o síndicos designados en los respectivos trámites y en su defecto,
por los acreedores individualmente.
SUB SECCION XI
Del control de las sociedades
anónimas
1.- De la fiscalización privada
Artículo 397. (Organo de control
interno).- El control interno de la sociedad estará a cargo de uno
o más síndicos o de una comisión fiscal compuesta de tres o más
miembros, accionistas o no según lo determine el estatuto, que
también preverá el régimen de suplencias.
La fiscalización privada será obligatoria tratándose de
sociedades anónimas abiertas; en las cerradas será facultativa.
Los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal y sus
suplentes serán elegidos por la Asamblea ordinaria de
accionistas.
Si el estatuto no previera la existencia de órganos de
fiscalización, éstos podrán ser creados y designados sus titulares
por un asamblea ordinaria o extraordinaria, a pedido de accionistas
que representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) del capital
integrado, aunque ello no figure en el orden del día. En este caso,
la fiscalización durará hasta que una nueva asamblea resuelva
suprimirla.
Artículo 398. (Inhabilidades e
incompatibilidades).- No podrán ser síndicos ni miembros de
comisiones fiscales quienes se encuentren inhabilitados para ser
directores conforme al artículo 378 y quienes
integren el órgano de administración, los gerentes y empleados de
la misma sociedad o de otra controlada o controlante.
En las sociedades anónimas abiertas tampoco podrán serlo los
cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los
colaterales hasta el cuarto grado, inclusive y los afines dentro
del segundo, de los miembros del órgano de administración y de los
gerentes generales.
Artículo 399. (Vacancia.
Reemplazo).- En los casos de vacancia o de sobrevenir cualquier
causal del artículo anterior, los síndicos o los integrantes de la
comisión fiscal serán reemplazados por los suplentes que
correspondan.
De no ser posible la actuación del suplente, el directorio
convocará de inmediato a una asamblea extraordinaria general o de
la clase, en su caso, a fín de hacer las designaciones hasta
completar el período.
Producida una causal de impedimento durante el desempeño del
cargo, los síndicos o miembros de la comisión fiscal deberán cesar
de inmediato en su funciones e informar al órgano de administración
dentro del término de diez días.
Artículo 400. (Renuncia).- La
renuncia de un síndico deberá ser presentada al órgano de
administración, si renunciara un integrante de la comisión fiscal
deberá comunicarlo a ésta (artículo 384).
Artículo 401. (Remuneración).- La
función de los síndicos o integrantes del órgano de control interno
será remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el
estatuto, lo será por la asamblea.
Artículo 402. (Atribuciones y
deberes).- Serán atribuciones y deberes de los síndicos o de la
comisión fiscal, sin perjuicio de los demás que la ley determine y
los conferidos por el contrato social:
1)
Controlar
la administración y gestión social, vigilando el debido
cumplimiento de la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones
de la asamblea.
2)
Examinar
los libros y documentos, el estado de la caja, los Títulos -
Valores y créditos a cobrar así como las obligaciones a cargo de la
sociedad solicitando la confección de balances de comprobación,
toda vez que se estime conveniente.
3)
Verificar
los estados contables anuales en la forma establecida en el
artículo 95, presentando además a la asamblea
ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica
y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,
inventario, balance (estado de situación patrimonial, estado de
resultados), y especialmente sobre la distribución de utilidades
proyectada.
4)
Asistir
con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y de las
asambleas, a todas las cuales deberán ser citados.
5)
Controlar
la constitución y subsistencia de la garantía del administrador o
de los directores, en su caso, y recabar las medidas necesarias
para corregir cualquier irregularidad.
6)
Convocar a
asamblea extraordinaria cuando se juzgue necesario y a asamblea
ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el órgano de
administración, así como solicitar la inclusión en el orden del día
de los puntos que considere procedentes.
7)
Suministrar a accionistas que representen no menos del 5% (cinco
por ciento) del capital integrado, en cualquier momento que éstos
se lo requieran, información sobre las materias que sean de su
competencia.
8)
Investigar
las denuncias que les formule por escrito cualquier accionista,
mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca de ellas
las consideraciones y proposiciones que correspondan; convocar de
inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva al respecto,
cuando la situación investigada no reciba del órgano de
administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen
necesario actuar con urgencia.
9)
Fiscalizar
la liquidación de la sociedad, con las mismas atribuciones y
deberes precedentemente señalados, en lo compatible con las
disposiciones especiales que la rigen.
10)
Dictaminar
sobre los proyectos de modificación del contrato social, emisión de
debentures o bonos, transformación, fusión, aumentos o disminución
de capital, escisión o disolución anticipada, que se planteen ante
la asamblea y que les serán sometidos con la anticipación
establecida en el artículo 95.
Los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal deberán
cumplir sus funciones con la lealtad y diligencia de un buen hombre
de negocios.
Artículo 403. (Facultad especial).-
Si la sociedad tuviera auditores independientes, el síndico o
comisión fiscal podrán solicitarles los informes que juzguen
convenientes.
Artículo 404. (Extensión de sus
funciones a ejercicios anteriores).- Los derechos de información e
investigación administrativa de los órganos de fiscalización
incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.
Artículo 405. (Sanción especial).-
El integrante de la comisión fiscal ausente a una tercera parte de
las sesiones que se celebren en el lapso de un año, sin causa
justificada, quedará separada de su cargo debiendo convocarse su
suplente. Igual sanción corresponderá a los síndicos o miembros de
la comisión fiscal que sin causa justificada no concurran a las
asambleas o no asistan a una tercera parte de las sesiones del
directorio, dentro del período de un año.
Artículo 406. (Responsabilidad).-
Los síndicos serán responsables frente a la sociedad y a los
accionistas por el incumplimiento de las obligaciones y deberes a
su cargo y por la veracidad de sus informes. Si se tratara de una
comisión fiscal la responsabilidad de sus integrantes será además
solidaria, en los términos del inciso segundo del artículo 83.
La responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea
e importará la remoción. En lo demás se aplicarán las normas
establecidas para el administrador o los directores.
Artículo 407. (Responsabilidad
solidaria con los integrantes del órgano de administración).- Los
síndicos y los integrantes de la comisión fiscal, en su caso, serán
responsables solidariamente con el administrador o directores por
los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera
producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones
de su cargo.
Artículo 408. (Aplicación de otras
normas).- Las disposiciones sobre administradores, directores y
directorio serán aplicables al órgano de control interno y a sus
miembros, en lo no regulado especialmente en esta Sub-Sección y en
lo compatible.
2.- De la fiscalización estatal
Artículo 409. (Control estatal.
Principios generales).- Toda sociedad anónima quedará sometida a la
fiscalización del órgano estatal de control respecto a la
constitución y modificación de su contrato social, así como a su
disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier
variación del capital social.
Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas además, al
control estatal durante su funcionamiento y liquidación.
Artículo 410. (Fiscalización
especial).- Sea cual fuera la clase de sociedad anónima, el órgano
estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización cuando
lo soliciten fundadamente accionistas que representen por lo menos
el 10% (diez por ciento) del capital integrado.
Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá
recabar información al órgano de administración de la sociedad y en
su caso, al de control privado. De disponerse la fiscalización,
ella se limitará al contenido de la solicitud.
Artículo 411. (Facultades).- El
órgano estatal de control, en los casos en que proceda su
actuación, estará facultado para solicitar del Juez competente:
1)
La
suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad,
contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
2)
La
intervención de su administración, en los casos de grave violación
de la ley o el contrato social.
3)
Su
disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la
producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya
promovido.
Artículo 412. (Sanciones).- El
órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el
estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus
administradores, directores o encargados de su control privado,
sanciones de apercibimiento con publicación y multa.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en
cada caso, la entidad y monto de estas últimas.
El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo
a la entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el
importe equivalente a 10.000 U.R. (diez mil Unidades Reajustables)
(artículo 38 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).
Artículo 413. (Obligación de las
sociedades).- Las sociedades anónimas estarán obligadas a exhibir
al órgano estatal de control sus libros y documentos sociales, en
los límites de la fiscalización correspondiente.
Artículo 414. (Obligaciones
especiales de las sociedades anónimas abiertas).- Las sociedades
anónimas abiertas remitirán al órgano estatal de control, copias o
fotocopias de las actas de sus asambleas y del respectivo Libro de
Registro de Asistencia de Accionistas.
Asimismo le comunicarán todos los cambios en la integración de
sus órganos de administración y fiscalización internos que no
tengan carácter de circunstanciales.
También acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones
que ésta ley disponga.
Artículo 415. (Control de
asambleas).- El órgano estatal de control podrá designar uno de sus
funcionarios para asistir a las asambleas de las sociedades
anónimas abiertas con el fin de controlar su funcionamiento de
acuerdo a la ley y al estatuto.
A tal efecto, se deberá comunicar al referido órgano la
convocatoria en la forma y con la anticipación que fije la
reglamentación.
Artículo 416. (Visación de estados
contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a
publicar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas,
previa visación del órgano estatal de control. A tales efectos,
éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales.
Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta día de la
clausura de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán
dentro de los treinta días de la visación.
Artículo 417. (Responsabilidad de
administradores, directores, síndicos e integrantes de la comisión
fiscal).- El administrador o los directores y los síndicos o los
integrantes de la comisión fiscal deberán comunicar al órgano
estatal de control cualquiera de las circunstancias previstas en el
artículo 247, a los efectos de permitir el
control establecido en esta ley.
En caso contrario serán solidariamente responsables en los
términos del artículo 391.
Igual sanción se aplicará cuando haya eludido o intentado eludir
la fiscalización del órgano estatal de control en los casos que
ello corresponda.
Artículo 418. (Legajo).- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11,
el órgano estatal de control formará su propio legajo de cada
sociedad anónima con la copia del contrato social, sus
modificaciones, los documentos que deban incorporarse al legajo del
Registro Público de Comercio, los referidos en el artículo 414 y aquellos que disponga la
reglamentación.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios
técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.
El legajo podrá ser consultado por cualquier accionista.
Artículo 419. (Obligación de
reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre
todos los actos en que intervenga y cuya publicación no sea
determinada por la ley, no obstante, suministrará informaciones
sobre el domicilio y sede de las sociedades, la constitución de sus
directorios y los estados contables, a los titulares de un interés
directo, personal y legítimo.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios
del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso,
podrá liberar de la obligación a que refieren los
incisos anteriores.
SUB SECCION XII
De los bonos o partes
beneficiarias
Artículo 420. (Caracterización).-
Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes beneficiarias
que se representarán en títulos negociables sin valor nominal,
ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de
crédito eventual contra la sociedad, consistente en una
participación en las ganancias anuales.
Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta
en asamblea extraordinaria, por accionistas que representen la
mayoría del capital integrado.
Artículo 421. (Destino).- La
sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores, accionistas o
terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad o por
prestaciones accesorias (artículo 73).
Asimismo podrán ser entregados en forma gratuita a asociaciones o
fundaciones de índole benéfica constituidas para favorecer a sus
empleados u obreros.
Artículo 422. (Derechos).- La
participación correspondiente a los bonos o partes beneficiarias se
abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendo exceder,
en el total del títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la
utilidad total.
Se prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias
cualesquiera de los derechos conferidos a los accionistas, excepto
el de fiscalizar los actos de los administradores e impugnar las
resoluciones de las asambleas, cuando sean violatorias de sus
derechos.
Artículo 423. (Series de bonos o
partes beneficiarias).- Podrá crearse más de una serie de bonos o
partes beneficiarias siempre que se respete el porcentaje
establecido en el artículo anterior.
Artículo 424. (Plazo).- El contrato
social o la resolución de la asamblea que resuelva su creación,
establecerá el plazo de duración.
Artículo 425. (Bonos de
participación para el personal).- Los bonos de participación
también podrán ser adjudicados al personal de la sociedad. Las
ganancias que les correspondan se computarán como gastos.
Serán nominativos e intransferibles y caducarán con la extinción
de la relación laboral, cualquiera sea la causa.
Artículo 426. (Rescate y conversión
en acciones).- Podrá estipularse el rescate de los bonos o partes
beneficiarias con cargo a una reserva especial para ese fin.
También podrá convenirse la conversión de las partes o bonos en
acciones mediante la capitalización de las reservas aludidas.
Para la formación de la reserva especial no podrá afectarse el
máximo de las ganancias previsto en el artículo 422.
En el caso de disolución de la sociedad, los tenedores tendrán
preferencia respecto a los accionistas, sobre el remanente de la
liquidación, hasta el importe de las reservas para su rescate, si
se hubieran creado.
Artículo 427. (Forma de los
títulos).- Podrán ser nominativos o al portador. En el primer caso,
la sociedad emisora llevará el correspondiente registro de su
creación.
Artículo 428. (Contenido de los
títulos).- Los títulos representativos de los bonos o partes
beneficiarias deberán contener:
1)
La Denominación "Bono" o "Parte beneficiaria".
2)
El lugar y fecha de la creación del título.
3)
La denominación, domicilio y sede de la sociedad.
4)
La referencia a las normas estatutarias o a la decisión de la
asamblea que resuelva su emisión.
5)
El número de partes beneficiarias en que se divida la emisión
y su respectivo número de orden.
6)
El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.
7)
Los derechos que le serán atribuidos, el plazo de duración y
las condiciones de rescate, en su caso.
8)
La firma del o de los representantes de la sociedad.
Artículo 429. (Designación de
fiduciarios).- La creación de partes o bonos beneficiarios podrá
efectuarse, si así se estableciera expresamente, con la designación
de uno o más fiduciarios de sus titulares, aplicándose lo dispuesto
en los artículos 455 y siguientes.
Artículo 430. (Representantes de los
tenedores de bonos o partes beneficiarias).- La asamblea de
tenedores de partes beneficiarias podrá nombrar uno o varios
representantes, fijándoles sus poderes y la forma de actuar.
El nombramiento deberá ser comunicado a la sociedad.
Los representantes tendrán los siguientes cometidos:
1)
Asistir a
las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto.
2)
Solicitar
la información necesaria a los efectos de lo previsto en el
artículo 422.
3)
Convocar a
la asamblea de tenedores de estos títulos en los casos que la ley
determine o cuando lo estimen necesario.
Artículo 431. (Funcionamiento de las
asambleas).- La asamblea de tenedores de bonos o partes
beneficiarias se reunirá cuando la convoque el órgano de
administración de la sociedad o los representantes designados, que
fijarán el orden del día.
Todo grupo de tenedores que represente el 10 (diez por ciento)
de la emisión podrá solicitar que se convoque a la asamblea,
estableciendo el orden del día. Si no es convocada dentro de los
treinta días de presentada la solicitud, se aplicará lo dispuesto
por el artículo 344.
Cada bono o parte beneficiaria otorgará derecho a un voto.
Para adoptar resoluciones se requerirán los quórum de asistencia
y de votos establecidos en los artículos 354
y 356.
Se aplicarán las disposiciones que rigen las asambleas de
accionistas en todo lo que sea compatible.
Artículo 432. (Modificación de los
derechos).- Las reformas de estatutos de la sociedad o las
resoluciones de asambleas que pretendan modificar los derechos
acordados a estos títulos deberán ser aprobados por la asamblea
especial de tenedores de bonos o partes beneficiarias.
La misma aprobación se requerirá en los casos de fusión,
escisión o disolución anticipada de la sociedad, en cuanto afecten
sus derechos.
Artículo 433. (Remisión).- A los
bonos o partes beneficiarias se les aplicarán las normas sobre
acciones y sobre Títulos-Valores, en lo compatible.
SUB SECCION XIII
De los debentures u obligaciones
negociables
1º.- Disposiciones generales
Artículo 434. (Principio general).-
Las sociedades anónimas podrán crear obligaciones negociables que
conferirán a sus titulares los derechos de crédito que resulten de
su tenor literal y del acto de creación.
Su creación podrán ser prevista en el contrato social o resuelta
en asamblea extraordinaria por accionistas que representen la
mayoría del capital integrado.
Artículo 435. (Límites de
creación).- No podrán crearse obligaciones por una suma superior al
50% (cincuenta por ciento) del capital integrado y las
reservas.
Artículo 436. (Forma de los
títulos).- Las obligaciones negociables podrán ser nominativas o al
portador. En el primer caso, la sociedad emisora llevará el
correspondiente registro de su creación.
Podrán crearse títulos representativos de más de una
obligación.
Artículo 437. (Series de
obligaciones).- Podrá crearse más de una serie de obligaciones
respetando el límite previsto en el artículo 435.
Las obligaciones de una misma serie tendrán igual valor nominal
y conferirán a sus titulares los mismos derechos.
No podrán emitirse nuevas series mientras las anteriores no
estén totalmente suscritas o se hubiera cancelado el saldo no
colocado.
Artículo 438. (Derechos).- Las
obligaciones negociable o debentures conferirán acción ejecutiva
para el cobro de su importe e intereses, sin más trámite que el
aviso previo a la sociedad emisora, que podrá efectuarse por
telegrama colacionado.
Podrán conferir derecho a una prima en caso de reembolso.
Artículo 439. (Contenido de los
títulos).- Las obligaciones deberán contener las siguientes
enunciaciones:
1)
La
denominación "Obligación Negociable"o "Debentures".
2)
Lugar y
fecha de su creación, así como la de su vencimiento.
3)
Denominación, domicilio y sede de la sociedad.
4)
Serie,
número de orden de cada título, su valor nominal en la moneda en
que se haya contraído el empréstito, así como los pactos de
reajuste en su caso y si el título representara varias
obligaciones, el número correspondiente a cada una.
5)
Interés
pactado, época, forma y lugar de su pago.
6)
Fecha,
lugar y forma de amortización.
7)
Su
convertibilidad en acciones, en su caso.
8)
Garantía
constituida, si la hubiera.
9)
Otros
derechos atribuidos.
10)
Nombre del
o de los fiduciarios.
11)
Datos de
las inscripciones en el Registro Público de Comercio exigidas en
esta Sub-Sección.
Serán firmadas por el o los representantes de la sociedad.
Los títulos podrán llevar cupones adheridos para el cobro de
amortizaciones de capital o de intereses según se disponga. Los
cupones serán al portador y llevarán la numeración del título.
Artículo 440. (Garantías).- Las
obligaciones negociables o debentures podrán emitirse con una
garantía real, que afecte bienes determinados de la sociedad o de
terceros.
Las garantías reales se otorgarán antes de la fecha de emisión
de las obligaciones.
Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes,
dicha garantía real solamente individualizará los títulos a ser
emitidos (numeral 4º artículo 439), sin
necesidad de individualizar a sus tenedores. Las escrituras
públicas o documentos privados serán otorgados por la sociedad
deudora y por el primer fiduciario en representación de los futuros
debenturistas. No será necesario realizar inscripción alguna al
momento de transferir las obligaciones o los cupones
correspondientes. Tampoco será necesario notificar dicha trasmisión
a la sociedad emisora salvo que los títulos sean nominativos.
Los derechos emergentes de la garantía real se transferirán de
pleno derecho por la sola trasmisión del título representativo de
la obligación o de los cupones correspondientes.
Artículo 441. (Cancelación de
garantía).- Para cancelar la garantía será necesario que la
sociedad exhiba o bien los títulos emitidos, inutilizándolos o
sustituyéndolos por un duplicado cuando subsista el crédito sin
aquélla, o un certificado notarial y una declaración suscrita por
los representantes de la sociedad con firmas autenticadas en los
cuales se acredite que la emisión de obligaciones no se ha
realizado, bajo la responsabilidad civil y penal del escribano
actuante y los representantes de la sociedad.
Si hubiera obligacionistas que no se presentaran a cobrar el
importe de sus títulos, se podrán consignar el fiduciario, siendo
ello suficiente para la cancelación de la garantía. Transcurrido el
término de seis meses a contar del vencimiento, el fiduciario
procederá a realizar la consignación como se prevé en las normas
vigentes sobre Títulos-Valores.
Artículo 442. (Obligaciones
convertibles en acciones).- Podrán crearse obligaciones
convertibles en acciones. En este caso, los accionistas cualquiera
sea su clase, gozarán de preferencia para su suscripción en
proporción a las acciones que posean, con derecho a acrecer. Estas
obligaciones no se podrán emitir bajo la par.
El valor nominal de las acciones no podrán ser superior al valor
nominal de las obligaciones objeto del canje.
Pendiente la conversión, y salvo acuerdo en contrario de la
sociedad y de la unanimidad de los obligacionistas, estará
prohibido amortizar o reducir el capital, aumentarlo por
incorporación de reservas disponibles, beneficios o reavalúos de
activos, distribuir reservas o modificar el estatuto en cuanto a la
distribución de beneficios.
Si las obligaciones se emitieran con prima, el importe de la
misma se abonará al tenedor que la convierta, con fondos
disponibles.
La sociedad no podrá recurrir a este procedimiento de aumento de
capital en el caso de que siendo el valor del patrimonio inferior
al monto del capital social, no proceda en primer término a
reducirlo, para restablecer el equilibrio con el patrimonio.
Artículo 443. (Vencimientos).- La
fecha de vencimiento de la obligación negociable deberá constar en
el título.
El acto de creación podrá estipular amortizaciones o rescates
anticipados y prever la constitución de reservas para ello.
Se podrá pactar el vencimiento anticipado para los casos de
incumplimiento de las obligaciones en cuanto al pago de los
intereses u otras previstas en el título.
Artículo 444. (Caducidad del plazo
por disolución de la sociedad).- Cuando la sociedad emisora de
obligaciones se disuelva antes de que se venza el plazo convenido
para su pago, éstas serán exigibles desde el día en que se haya
resuelto o producido la disolución.
Artículo 445. (Amortizaciones
anticipadas).- Si se hubiesen previsto amortizaciones anticipadas
parciales, deberán efectuarse por sorteo. Los sorteos se harán en
presencia del fiduciario y con intervención de escribano
público.
La falta de cumplimiento de esta obligación autorizará a los
acreedores a reclamar el reembolso anticipado de los títulos.
Si los debentures se cotizarán por precio inferior al valor
nominal, la amortización se efectuará mediante su compra en
Bolsa.
Artículo 446. (Prohibición de
distribuir beneficios).- La sociedad que emita obligaciones no
podrá distribuir utilidades entre los accionistas y tenedores de
partes beneficiarias, cuando las haya, si estuviera en mora en el
pago de los intereses o cuotas de amortización.
Artículo 447. (Prohibición de
recibir obligaciones en garantía).- En ningún caso la sociedad
podrá recibir sus obligaciones en garantía.
Artículo 448. (Formas de emisión).-
La emisión de los debentures podrá efectuarse recurriendo a la
suscripción pública mediante fiduciario o privadamente por la
sociedad. La emisión de los debentures por suscripción pública
deberá regirse por lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 449. (Normas supletorias).-
A las obligaciones o debentures se les aplicarán las disposiciones
sobre acciones y títulos valores en lo compatible.
2º.- Del contrato de fideicomiso y
del prospecto
Artículo 450. (Contrato de
fideicomiso).- La sociedad anónima que resuelva emitir obligaciones
recurriendo a la suscripción pública celebrará previamente un
contrato con uno o varios fiduciarios que representarán a los
futuros tenedores.
Sin perjuicio de otras disposiciones, se estipulará el monto
total del préstamo por el cual se crearán las obligaciones, sus
condiciones de plazo, intereses, garantía y demás que se
convengan.
Se establecerá además, la remuneración de los fiduciarios, la
que será de cargo de la sociedad.
Artículo 451. (Prospecto).-
Celebrado el contrato y antes de la emisión de obligaciones se
formulará un prospecto con el siguiente contenido mínimo:
1)
Denominación, objeto, domicilio, sede, duración y los datos de la
sociedad en el Registro Público de Comercio.
2)
Monto de
su capital integrado y reservas.
3)
Monto del
préstamo, valor nominal de cada obligación, interés, plazo de
vencimiento, condiciones de amortización y si son nominativas o al
portador; si se emitieran obligaciones con prima, en que consistirá
la misma.
4)
Monto de
obligaciones creadas con anterioridad.
5)
Garantías
reales ofrecidas u otorgadas.
6)
Derechos y
obligaciones de los suscriptores.
7)
Nombre del
o de los fiduciarios.
8)
Fecha en
que fue aprobada la creación de las obligaciones por la asamblea de
accionistas.
9)
Transcripción del último balance aprobado a la fecha de la
resolución de la emisión o del que especialmente se realice a tal
efecto.
El prospecto llevará la firma del o de los representantes
legales de la sociedad y del o de los fiduciarios.
Artículo 452. (Inscripción y
publicación del prospecto).- La emisión de las obligaciones sólo
procederá una vez cumplidos los extremos establecidos en el
artículo 451. La resolución de asamblea que
resuelva la emisión de debentures, el contrato de fideicomiso y el
prospecto, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
El prospecto se publicará en el Diario Oficial y en otro
diario.
Cuando se recurra a la suscripción pública, el contrato se
someterá al órgano estatal de control aplicándose lo dispuesto en
el artículo 258.
Artículo 453. (Responsabilidad).-
Los administradores o directores, los síndicos o los integrantes de
la comisión fiscal y los fiduciarios, serán solidariamente
responsables por la exactitud de los datos contenidos en el
prospecto.
Artículo 454. (Suscripción de las
obligaciones).- A la suscripción de las obligaciones se aplicará,
en lo compatible, lo dispuesto por el artículo 262.
La suscripción o la adquisición de obligaciones importará la
ratificación del contrato de fideicomiso.
3º.- De los fiduciarios
Artículo 455. (Primer fiduciario).-
El primer fiduciario, designado por la sociedad, deberá ser una
entidad de intermediación financiera, la Bolsa u otra autorizada
por el órgano estatal del control. Esta exigencia sólo regirá para
el período de suscripción, emisión e integración de las
obligaciones.
Una vez integradas totalmente las obligaciones suscritas el
fiduciario deberá convocar a la asamblea de debenturistas, la que
deberá aprobar o censurar su gestión, confirmable en el cargo o
designar su sustituto.
Artículo 456. (Prohibiciones).- No
podrán ser fiduciarios, el administrador o los directores, el
síndico o los integrantes de la comisión fiscal, los empleados de
la sociedad emisora ni los que no puedan ser administradores,
directores o integrantes del órgano fiscalizador de las sociedad
anónimas. Tampoco podrán serlo los accionistas que posean más del
20% (veinte por ciento) del capital social, ni una sociedad
vinculada, controlada o controlante.
Artículo 457. (Funciones).- Los
fiduciarios tendrán a su cargo:
1)
La gestión
de las suscripciones.
2)
El control
de las integraciones, cuando corresponda.
3)
La
representación legal de los debenturistas.
4)
La defensa
conjunta de los derechos e intereses de los obligacionistas durante
la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total de acuerdo
con las disposiciones de esta Sección.
Artículo 458. (Actuación y
deberes).- Los fiduciarios deberán proteger los derechos e
intereses de los debenturistas con la diligencia de un buen hombre
de negocios.
Deberán formular rendición de cuenta anual y poner a disposición
de los obligacionistas un informe sobre la situación de la sociedad
deudora al menos una vez al año.
Convocarán a la asamblea de debenturistas cuando hayan
transcurrido sesenta días desde cualquier incumplimiento de la
sociedad emisora.
Artículo 459. (Gastos del
fiduciario).- Los gastos que efectúen los fiduciarios para proteger
los derechos e intereses de los debenturistas, debidamente
justificados, serán de cargo de la sociedad emisora y gozarán de
las mismas garantías que los debentures.
Artículo 460. (Facultades como
representantes de los obligacionistas).- Los fiduciarios serán
representantes de los obligacionistas para realizar todos los actos
de gestión comprendidos dentro del límite del interés común, aun en
los casos en que la ley exija un mandato especial para realizarlos.
La asamblea de debenturistas podrá limitar sus facultades.
El ejercicio de los derechos y acciones que interesen al
conjunto de los obligacionistas quedará reservado a los
fiduciarios, los que deberán actuar de conformidad con las
resoluciones de la asamblea de obligacionistas, con excepción del
derecho acordado en los artículos 470 y
472.
Artículo 461. (Facultades de los
fiduciarios con respecto a la sociedad).- Los fiduciarios tendrán
las siguientes facultades:
1)
Revisar la
contabilidad y la documentación de la sociedad deudora.
2)
Asistir a
las reuniones del directorio, en su caso y de las asambleas de
accionistas, con voz y sin voto.
3)
Solicitar
la intervención judicial de la sociedad de acuerdo a lo previsto en
el artículo siguiente.
Si se tratara de debentures emitidos con garantía, los
fiduciarios podrán ejecutar la misma en caso de mora en el pago de
los intereses o de la amortización.
Artículo 462. (Intervención de la
sociedad).- El Juez, a pedido del fiduciario, podrá disponer la
intervención de la sociedad conforme a lo establecido en la
Sección XIV del Capítulo I, no siendo
necesario en este caso entablar juicio ordinario posterior
cuando:
A)
No hayan
sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de
los treinta días de vencidos los plazos convenido
B)
El
patrimonio neto de la sociedad deudora sufra una disminución mayor
a su mitad, tomando como base el balance inmediatamente anterior a
la emisió
C)
Se
produzca la disolución o la liquidación judicial de la
sociedad.
Artículo 463. (Renuncia o remoción
de los fiduciarios).- Los fiduciarios podrán renunciar a sus
cargos, comunicándolo a la asamblea de obligacionistas convocada al
efecto para que considere su renuncia y nombre a sus
reemplazantes.
Podrán ser removidos sin expresión de causa por resolución de la
asamblea de obligacionistas.
Podrán ser removidos a pedido de uno o varios tenedores de
obligaciones, por causas graves que apreciará el Juez.
Artículo 464. (Responsabilidad de
los fiduciarios).- Los fiduciarios responderán frente a los
tenedores de obligaciones y a la sociedad en los casos de dolo o
culpa grave en el desempeño de su cargo.
4º.- De las asambleas de
obligacionistas
Artículo 465. (Convocatoria).- Las
asambleas podrán ser convocadas por los fiduciarios. Cuando lo
pidan los tenedores de obligaciones que representen el 5% (cinco
por ciento) del total emitido, los fiduciarios deberán convocarla
para que se celebre en un plazo máximo de cuarenta días de recibida
la solicitud. Si los fiduciarios omitieran la convocatoria
solicitada, ella se hará por el órgano estatal de control o por el
Juez.
Artículo 466. (Funcionamiento de las
asambleas).- Las asambleas de obligacionistas serán presididas por
un fiduciario y, en su defecto, por el mayor obligacionista y se
regirán en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayoría para
adoptar resoluciones, por las disposiciones que rigen las asambleas
de accionistas, salvo que en el contrato de fideicomiso se disponga
de otra forma.
No se considerarán debenturistas, a los solos efectos de las
asambleas, los tenedores de cupones exclusivamente representativos
de intereses. Sin perjuicio de ello estarán alcanzados por la
obligatoriedad de las resoluciones de las asambleas de
obligacionistas.
Artículo 467. (Competencia).-
Corresponderá a las asambleas nombrar los fiduciarios, removerlos,
aceptar sus renuncias, designar sus sustitutos y resolver los demás
asuntos que les competa de acuerdo con la ley.
Artículo 468. (Modificación del
empréstito).- Las asambleas podrán aceptar modificaciones de las
condiciones del empréstito y de los debentures emitidos, con el
voto de obligacionistas que representen la mayoría de las
obligaciones emitidas.
Artículo 469. (Obligaciones de las
resoluciones).- Las resoluciones de las asambleas de
obligacionistas serán obligatorias para los ausentes y
disidentes.
Artículo 470. (Impugnación de las
resoluciones).- Los fiduciarios o cualquier obligacionistas podrán
impugnar las resoluciones de las asambleas de obligacionistas que
no se adopten de acuerdo a la ley o al contrato.
Se aplicará lo dispuesto en la Subsección IX
de esta Sección en lo compatible.
Artículo 471. (Actuaciones
especiales de las asambleas de obligacionistas).- La sociedad
emisora no podrá reducir su capital, fusionarse o escindirse, sin
el consentimiento de la asamblea de obligacionistas.
Si las obligaciones fueran convertibles en acciones, se
requerirá igual consentimiento en todos los supuestos que la ley
confiera derecho de receso. La minoría que no consienta con la
modificación estatutaria no será obligada a recibir acciones por
sus debentures.
Artículo 472. (Derechos individuales
de los obligacionistas).- Las acciones que correspondan a las
obligaciones podrán ser ejercitadas individualmente cuando no
contradigan las resoluciones de la asamblea.
Artículo 473. (Emisiones privadas de
debentures).- En las emisiones privadas de debentures sólo serán
aplicables las disposiciones de los artículos 450 a 472 cuando las
condiciones de la emisión se remitan a ellas.
Los títulos deberán contener constancia expresa del carácter
privado de la emisión, se colocarán en forma directa, no se
cotizarán en Bolsa, ni respecto de ellos se podrá hacer publicidad
para su colocación.
SECCION VI
De las sociedades en comandita por
acciones
Artículo 474. (Caracterización).- En
las sociedades en comandita por acciones el capital comanditario se
dividirá en acciones, que podrán representarse en títulos
negociables.
El o los socios comanditados responderán por las obligaciones
sociales como los socios de sociedades colectivas y el o los
comanditarios responderán sólo por la integración de las acciones
que suscriban.
Artículo 475. (Normas aplicables).-
Se aplicarán a estas sociedades las normas de las sociedades en
comandita simple. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, lo
relativo a los socios comanditarios y a las acciones que
representen su capital, se regirá por las normas respectivas de las
sociedades anónimas, salvo disposición en contrario de esta
Sección.
Artículo 476. (Contrato social).- El
contrato social se otorgará por el o los socios comanditados y el o
los suscriptores de capital comanditario.
Artículo 477. (Administración y
representación).- La administración y representación estará a cargo
de uno o más administradores o de un directorio según se prevea en
el contrato social.
Los administradores o integrantes del directorio deberán ser
socios comanditados o terceros designados por éstos o en el
contrato social.
Se le aplicarán al administrador las disposiciones contenidas en
la Sección I del Capítulo II para las
sociedades colectivas.
Tratándose de directorio se le aplicarán las normas relativas de
las sociedades anónimas.
Artículo 478. (Remoción).- Los
socios comanditados podrán remover a los administradores o
directores, por decisión de su mayoría en las condiciones del
artículo 203.
Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5%
(cinco por ciento) del capital accionario integrado podrán pedir
judicialmente su remoción cuando exista justa causa.
El socio comanditado removido de la administración tendrá
derecho a receder o a transformarse en comanditario.
Artículo 479. (Disposición
especial).- Cuando la administración no pueda funcionar, la
asamblea deberá reorganizarla en el término de tres meses. Mientras
tanto, los socios comanditados deberán designar un administrador
provisorio para el cumplimiento de los actos ordinarios de
administración, quien actuará frente a terceros con aclaración de
su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no
asumirá la responsabilidad del socio comanditado.
Artículo 480. (Asamblea).- La
asamblea se integrará con socios de ambas categorías. Las partes de
interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones
del mismo valor de las acciones a los efectos de quórum y del voto,
salvo pacto en contrario. Cualquier cantidad menor no se computará
a ninguno de esos efectos.
Artículo 481. (Modificación del
contrato social).- La modificación de cualquier cláusula del
contrato requerirá el consentimiento unánime de los socios
comanditados; pero bastarán las mayorías de los socios
comanditarios, iguales a las exigidas en materia de sociedades
anónimas.
Artículo 482. (Cesión de la parte
social de los comanditados).- La cesión de la parte social del
socio comanditado requerirá la conformidad de la asamblea con los
quórum de asistencia y de votos exigidos por los artículos 355 y 356.
SECCION VII
De las sociedades accidentales o en
participación
Artículo 483. (Caracterización).-
Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la
realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a
nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades
accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y
carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma
ni a inscripción (artículos 6º y 7º). La celebración y el contenido del contrato se
probará por los medios de prueba del derecho comercial.
Artículo 484. (Terceros. Derechos y
obligaciones).- Los terceros adquirirán derechos y asumirán
obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste
será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán
solidariamente responsables.
Artículo 485. (Socios no gestores).-
El socio que no actúe con los terceros no tendrá acción contra
éstos.
Artículo 486. (Conocimiento de la
existencia de los socios).- Cuando el gestor haga conocer los
nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedarán
obligados solidariamente hacia los terceros.
Artículo 487. (Control de la
administración).- Si el contrato no determina el control de la
administración por los socios, se aplicarán las disposiciones
establecidas para los socios comanditarios.
En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de
cuentas de la gestión.
Artículo 488. (Disposiciones
supletorias).- Estas sociedades funcionarán, se disolverán y se
liquidarán a falta de disposiciones especiales, de conformidad a
las normas de las sociedades colectivas en cuanto no contraríen lo
dispuesto en esta Sección.
CAPITULO III
DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICOS
Y DE LOS CONSORCIOS
SECCION I
De los grupos de interés
económico
Artículo 489. (Concepto).- Dos o más
personas físicas o jurídicas podrán constituir un grupo de interés
económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad
económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa
actividad.
Por sí mismo, no dará lugar a la obtención ni distribución de
ganancias entre sus asociados y podrá constituirse sin capital.
Será persona jurídica.
Artículo 490. (Contrato
constitutivo).- El contrato constitutivo del grupo se otorgará en
escritura pública o privada que deberá contener:
1)
El lugar y
la fecha de su otorgamiento
2)
La
individualización de sus integrante
3)
La
denominación del grupo que se integrará con las palabras "Grupo de
interés económico" o su sigla ("G.I.E.")
4)
El plazo
por el que el grupo se constituya, que deberá ser
determinado
5)
El
objeto
6)
Su
domicilio.
Artículo 491. (Inscripción).- El
contrato se inscribirá en el Registro Público de Comercio a los
efectos de su regularidad, formándose un legajo (artículo 11).
Artículo 492. (Modificaciones del
contrato).- Las modificaciones del contrato se realizarán con
iguales formalidades que las requeridas para su constitución.
Artículo 493. (Prohibición de
representar las participaciones por títulos negociables).- La
participación de los integrantes del grupo no podrá ser
representada por títulos negociables. Cualquier estipulación en
contrario será nula.
Artículo 494. (Administración y
representación).- El contrato organizará la administración y
representación. En su defecto se aplicará lo dispuesto para las
sociedades anónimas.
En sus relaciones con los terceros, los administradores
obligarán al grupo por todo acto comprendido en su objeto.
Artículo 495. (Responsabilidad por
las obligaciones contraídas por el grupo).- Los miembros del grupo
serán responsables por las obligaciones contraídas por éste. Esa
responsabilidad será subsidiaria y solidaria.
Artículo 496. (Asambleas).- La
asamblea de los miembros del grupo estará facultada para adoptar
cualquier decisión, incluso la disolución anticipada o la prórroga
de su duración, en las condiciones establecidas en el contrato
constitutivo.
Todas las resoluciones se adoptarán por unanimidad y cada
miembro tendrá un voto, salvo estipulación contraria.
La asamblea se reunirá obligatoriamente a pedido de cualquiera
de los miembros del grupo.
Artículo 497. (Nuevos miembros).- El
grupo podrá aceptar nuevos miembros en las condiciones establecidas
en el contrato constitutivo.
Artículo 498. (No cedibilidad de las
participaciones. Retiros de los miembros).- Las participaciones de
los miembros no serán cedibles.
Todo miembro del grupo podrá receder en las condiciones
establecidas en el contrato.
Artículo 499. (Disolución).- El
grupo económico se disolverá anticipadamente si la resuelve sus
asociados y por las demás causas previstas para la disolución de
las sociedades, en lo compatible.
La muerte, incapacidad o quiebra de una persona física o la
disolución quiebra o liquidación judicial de una persona jurídica,
no disolverá el grupo, salvo disposición en contrario.
Artículo 500. (Remisión).- Salvo
disposición expresa en el contrato o en este Capítulo, se aplicará
lo dispuesto para las sociedades en general y para las colectivas
en particular.
SECCION II
De los consorcios
Artículo 501. (Concepto).- El
consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más
personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán
temporariamente para la realización de una obra, la prestación de
determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.
El consorcio no está destinado a obtener y distribuir ganancias
entre los participes sino a regular las actividades de cada uno de
ellos.
No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá
desarrollar la actividad en las condiciones que se prevean,
respondiendo personalmente frente al tercero por las obligaciones
que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o
suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en
contrario.
Artículo 502. (Forma y contenido del
contrato).- El contrato de consorcio se instrumentará por escrito y
deberá contener:
1)
Lugar y
fecha del otorgamiento e individualización de los otorgantes.
2)
Su
denominación, con el aditamento "Consorcio".
3)
Su objeto,
duración y domicilio.
4)
La
determinación de la participación de cada contratante en el negocio
a celebrar o los criterios para determinada, así como de sus
obligaciones específicas y responsabilidades.
5)
Normas
sobre administración, representación de sus integrantes y control
del consorcio y de aquellos, en relación con el objeto del
contrato.
6)
Forma de
liberación sobre los asuntos de interés común, estableciéndose el
número de votos que corresponda a cada partícipe.
7)
Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión
o alejamiento de partícipes y normas para la cesión de las
participaciones de los miembros del consorcio.
8)
Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si
existieran.
9)
Sanciones
por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros.
Artículo 503. (Inscripción y
publicación).- El contrato de consorcio y sus modificaciones se
inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo publicarse
un extracto que contendrá la denominación, la individualización de
sus integrantes, el objeto, la duración, el domicilio y los datos
referentes a su inscripción.
Artículo 504. (Administración del
consorcio).- Los consorcios serán administrados por uno o más
administradores o gerentes.
Se les aplicarán en los compatibles, las normas generales de
esta ley y las especiales de las sociedades colectivas, sobre
administración.
Artículo 505. (Representación).- La
representación del consorcio será ejercido por el administrador o
las personas que el consorcio designe.
Artículo 506. (Condición jurídica
del administrador).- La actuación y responsabilidad del
administrador del consorcio se regirá por las reglas del
mandato.
Artículo 507. (Resoluciones del
consorcio).- Las modificaciones del contrato de consorcio y su
rescisión se resolverá por unanimidad. Las demás resoluciones se
adoptarán por mayoría de votos. Todo, salvo pacto en contrario.
Artículo 508. (Rescisión parcial del
contrato).- En caso de rescisión parcial del contrato de consorcio,
la participación del integrante saliente acrecerá la de los
restantes si ello fuera posible, según las circunstancias del
caso.
Artículo 509. (Muerte, incapacidad,
quiebra o liquidación judicial de un partícipe).- La muerte,
incapacidad, quiebra o liquidación judicial de un consorcio será
causa legítima para la rescisión del contrato de consorcio a su
respecto.
CAPITULO IV
De las Disposiciones Especiales y
Transitorias
Artículo 510. (Derogaciones).- A
partir de la vigencia de esta ley quedará derogado el Título
III, del Libro II del Código de Comercio y todas las
disposiciones legales que directa o indirectamente se opongan a la
misma.
Artículo 511. (Vigencia).- Esta ley
entrarán en vigencia a los sesenta días de su publicación.
Las sociedades en trámite de constitución continuarán el mismo
de acuerdo a la legislación vigente.
La disposición de esta ley serán aplicables de pleno derecho a
las sociedades constituidas y a las en trámite de constitución a la
fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los
contratos sociales no la inscripción y publicidad dispuesta en las
mismas. Exceptúanse de lo establecido precedentemente lo referente
a las normas sobre capital mínimo y suscripciones e integraciones
mínimas del capital social de las sociedades anónimas y de las
sociedades de responsabilidad limitada (artículos 224,228,279 y 280) así como las normas
que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto en el
contrato, en cuyo caso regirán las disposiciones contractuales
respectivas.
A partir de la vigencia de esta ley el Registro Público de
Comercio no tomará razón de ninguna modificación de contratos de
sociedades constituidas antes de la vigencia de la presente, si
ellas contuvieran estipulaciones que contraríen sus
disposiciones.
Artículo 512. (Normas de
aplicación).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior:
1)
Lo
dispuesto sobre estados contables (artículos 87 y 88), estados de situación
patrimonial y de resultados (artículos 89 y
90) y la norma especial del artículo 91 se aplicarán a los ejercicios que se
inicien a partir de la vigencia de esta ley.
2)
Las normas
sobre la memoria (artículo 92), reservas legal
y especiales (artículo 93), amortizaciones
extraordinarias y fondos de previsión (artículo 94), informe de los órganos de control
interno (artículo 95), copias y depósito de balances y demás
documentos previstos en el artículo 95
(artículo 96), consideración y comunicación de
los estados contables (artículo 97),
distribución y pago de ganancias (artículos 98 a
100), así como las disposiciones sobre remuneración del
adiestrador o directores de las sociedades anónimas (artículo 385), se aplicarán a los ejercicios que se
cierren a partir de la vigencia de esta ley.
3)
Lo
dispuesto en la Sub Sección IX de la Sección V
del Capítulo II: se aplicará a las asambleas que se celebran a
partir de la vigencia de esta ley.
4)
Para las
sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de esta
ley, lo que se establece respecto al número, requisitos e
incompatibilidades de los administradores o directores y síndicos o
miembros de las comisiones fiscales, así como al nombramiento de
estos últimos (artículos 375,378, y 398) regirá a partir de
la primera asamblea ordinaria que se celebre posteriormente a
aquella fecha.
5)
Las
sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia
de esta ley ejerzan habitualmente en el país actos comprendidos en
su objeto social, deberán cumplir con los requisitos para su
reconocimiento (artículo 193) o con los
exigidos si fueran de tipo desconocido (artículo 196) dentro del plazo de seis meses a contar
de aquella fecha.
Artículo 513. (Excención
impositiva).- Los actos y documentos necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones del artículo anterior quedarán
exentos de toda clase de tributos y derechos.
Artículo 514. (Cómputo de los
plazos).- Los plazos previstos en esta ley que se cuenten por días,
sólo se suspenderán durante la Semana de Turismo y, en su caso,
durante las ferias judiciales.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días,
en los cuales solamente se computarán los días hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se
contarán los días hábiles y los inhábiles.
Artículo 515. (Sociedades
cooperativas).- Las sociedades cooperativas se regirán por sus
leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo
previsto por ellas y en cuento sea compatible.
Artículo 516. (Regímenes
especiales).- Las sociedades financieras de inversión previstas en
la ley 11.073, de
24 de junio de 1948, continuarán rigiéndose por las normas de la
ley citada, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no
previsto por ella.
Especialmente, las comprendidas en el artículo 7º de dicha ley, no estarán obligadas
a expresar su capital y acciones en moneda nacional y seguirán
rigiéndose por los artículos 3º y 4º de la ley 2.230, de 2 de junio de
1893, en lo que respecta a la suscripción e integración de capital.
Tampoco estarán obligadas a formular sus estados contables de
acuerdo a las normas de la presente ley.
Las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar
operaciones en calidad de usuarios de zonas francas, continuarán
rigiéndose por las disposiciones del artículo 17 de la ley
15.921, de 17 de diciembre de 1987, en lo pertinente.
Artículo 517. (Actividad de
intermediación financiera).- Las sociedades cuya actividad esté
regulada por el decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
continuarán rigiéndose por las disposiciones de dicho cuerpo legal
y por las demás que existan en materia financiera y bancaria.
Esta ley se aplicará a dichas sociedades en todo lo que no esté
específicamente regulado por las normas antedichas.
El Banco Central del Uruguay podrá disponer que todas o algunas
categorías de empresas de intermediación financiera organizadas
como sociedades anónimas, deban sujetarse al régimen que esta ley
prevé para las sociedades anónimas abiertas.
Las entidades de intermediación financiera que organicen o
administren "agrupamientos, círculos cerrados o consorcios"
(decreto 73/983, de 7 de marzo de 1983), no estarán incluidas en
las previsiones de la Sección II del Capítulo
III de esta ley.
Artículo 518. (Objeto de las
sociedades de responsabilidad limitada).-
Las sociedades de responsabilidad limitada no podrán tener por
objeto actividades de intermediación financiera o de seguros.
Artículo 519. (Prohibiciones,
limitaciones y exigencias legales).- Las prohibiciones,
limitaciones y exigencias que la ley establece para que
determinadas sociedades realicen cierto tipo de actividades,
continuarán en vigencia luego de la sanción de esta ley.
Artículo 520. (Propiedad rural y
explotaciones rurales).- La tenencia de inmuebles rurales y su
explotación por las sociedades anónimas, continuarán rigiéndose por
las disposiciones vigentes.
Artículo 521. (Ajuste del capital).-
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos expresados en
los artículos 224 y 279
de esta ley, de acuerdo a la variación experimentada por la Unidad
Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968), en los doce meses inmediatos anteriores, ajustándose el
resultado al millar superior.
Artículo 522.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 16
de agosto de 1989.
ENRIQUE E.TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 4 de setiembre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.