Publicada D.O. 4 oct/989 - Nº
22960
Ley Nº 16.061
BANCO DE PREVISION SOCIAL
DISPONESE LA RELIQUIDACION DE LAS
JUBILACIONES Y PENSIONES
QUE FUERON AJUSTADAS AL 1º DE ABRIL DE 1985
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase que
los aumentos de pasividades servidas por el Banco de Previsión
Social deberán calcularse sobre las asignaciones jubilatorias y
pensionarias que resulten de aplicar a las mismas, desde el 1º de
abril de 1985, el Indice Medio de Salarios, en función de lo
dispuesto por el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, y el artículo 1º de la ley 15.900, de 21 de octubre de
1987.
Artículo 2º.- El Banco de
Previsión Social reliquidará las jubilaciones y pensiones que
fueron ajustadas al 1º de abril de 1985 con un índice de
revaluación inferior al 66,10% (sesenta y seis con diez por
ciento); el aumento resultante tendrá vigencia a partir del primer
día del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, y su
pago se efectuará a partir de los noventa días de dicha fecha.
El pago de las obligaciones generadas por aplicación de lo
dispuesto precedentemente se efectuará en tres cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, pagadera la primera a los noventa días
contados desde la fecha que se expresa en el inciso anterior.
Artículo 3º.- La aplicación
de las normas contenidas en esta ley no generará derecho a
retroactividad de clase alguna, salvo la establecida en el
inciso final del artículo anterior.
Artículo 4º.- Modifícase el
artículo 2º del Título 12 del Texto
Ordenado 1987, de 18 de marzo de 1987, el que quedará redactado
en siguiente forma:
"ARTICULO 2º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2% (dos por
ciento) y se aplicará sobre el preciso de la operación. Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido
precedentemente la tasa básica del tributo,pudiendo establecer
tasas diferenciales o incluso la exoneración en función de la clase
de operación y de las partes intervinientes en la
negociación".
Artículo 5º.- Increméntase
en un 1% (uno por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión
Social, que se aplicará sobre todas las retribuciones sujetas a
montepío.
Increméntase en un 0.2% (dos décimos por mil) todas las tasas de
aportaciones de la escala establecido en el artículo 3º de la ley
15.852, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 6º.- Lo dispuesto
por los artículos 4º y 5º regirá desde el primer día al de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de setiembre de 1989.
LUIS ALBERTO HEBER,
2° Vicepresidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de setiembre de
1989.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo
144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
TARIGO.
LUIS BREZZO.
HUMBERTO CAPOTE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.