Ley 16061

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Publicada D.O. 4 oct/989 - Nº 22960 Ley Nº 16.061 BANCO DE PREVISION SOCIAL DISPONESE LA RELIQUIDACION DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES QUE FUERON AJUSTADAS AL 1º DE ABRIL DE 1985 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Declárase que los aumentos de pasividades servidas por el Banco de Previsión Social deberán calcularse sobre las asignaciones jubilatorias y pensionarias que resulten de aplicar a las mismas, desde el 1º de abril de 1985, el Indice Medio de Salarios, en función de lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y el artículo 1º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987. Artículo 2º.- El Banco de Previsión Social reliquidará las jubilaciones y pensiones que fueron ajustadas al 1º de abril de 1985 con un índice de revaluación inferior al 66,10% (sesenta y seis con diez por ciento); el aumento resultante tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, y su pago se efectuará a partir de los noventa días de dicha fecha. El pago de las obligaciones generadas por aplicación de lo dispuesto precedentemente se efectuará en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagadera la primera a los noventa días contados desde la fecha que se expresa en el inciso anterior. Artículo 3º.- La aplicación de las normas contenidas en esta ley no generará derecho a retroactividad de clase alguna, salvo la establecida en el inciso final del artículo anterior. Artículo 4º.- Modifícase el artículo 2º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, de 18 de marzo de 1987, el que quedará redactado en siguiente forma: "ARTICULO 2º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2% (dos por ciento) y se aplicará sobre el preciso de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del tributo,pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración en función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la negociación". Artículo 5º.- Increméntase en un 1% (uno por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las retribuciones sujetas a montepío. Increméntase en un 0.2% (dos décimos por mil) todas las tasas de aportaciones de la escala establecido en el artículo 3º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Artículo 6º.- Lo dispuesto por los artículos 4º y 5º regirá desde el primer día al de la promulgación de la presente ley. Artículo 7º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de setiembre de 1989. LUIS ALBERTO HEBER, 2° Vicepresidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 18 de setiembre de 1989. Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TARIGO. LUIS BREZZO. HUMBERTO CAPOTE. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.