Publicada D.O. 24 oct/989 - Nº
22972
Ley Nº 16.064
REGISTRO GENERAL DE CONSIGNATORIOS
DE GANADO
CREACION Y COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Registro Nacional de Consignatarios de Ganado que será llevado por
la Cámara Mercantil de Productos del País.
Deberán inscribirse en dicho Registro todas las personas,
físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad de consignatarios
de ganado.
Artículo 2º.- Las
operaciones de venta y despacho de ganado con destino a las plantas
de faena serán hechas por las personas físicas o jurídicas
propietarias de los mismos o, en su defecto, por consignatarios de
ganado o sus representantes expresamente autorizados, a los que se
exigirá estar inscriptos en el referido Registro.
Artículo 3º.- Las plantas de
faena sólo podrán adquirir ganado a sus propietarios o, en su caso,
a consignatarios, a los que deberán exigir estar inscriptos en el
Registro Nacional de Consignatarios de Ganado. Declárase
comprendida en el primer caso, la adquisición de ganado que realice
las plantas de faena en subasta pública, remates-feria o
liquidaciones de hacienda.
Artículo 4º.- Son requisitos
para la inscripción en el Registro Nacional de Consignatarios de
Ganado:
a)
Ser mayor
de edad.
b)
Acreditar
solvencia económica equivalente a la cantidad de 2000 UR (dos mil
unidades reajustables - artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968) u ofrecer garantía equivalente.
c)
Encontrarse inscripto ante la Dirección de Contralor de
Semovientes. Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.
Cuando se trate de personas jurídicas que desarrollen
actividades de consignatarios de ganado, además de ella al menos
uno de sus integrantes o directores deberá dar cumplimiento a los
requisitos exigidos para la inscripción en el Registro.
Los consignatarios de ganado que, a la fecha de vigencia de la
presente ley, se encuentren en actividad, acreditarán los
requisitos exigidos en este artículo mediante constancia expedida
por la Comisión Administradora del Registro Nacional de boleto de
Compraventa de Haciendas.
Artículo 5º.- . Son causales
de no admisibilidad de la inscripción o exclusión del Registro
Nacional de consignatarios de Ganado las siguientes:
a)
La quiebra
o concurso civil de la persona física que solicita su inscripción,
y la del socio, director o administrador de una persona
jurídica.
b)
La condena
judicial por la comisión de los delitos previstos en el Título XIII del
Libro II del Código Penal o por la emisión de certificados
falsos.
c)
La
existencia de relación de dependencia directa con plantas de
faena.
d)
La
comprobación de hechos que afecten la buena conducta y honradez del
peticionante.
Artículo 6º.- . Son
obligaciones de los consignatarios inscriptos en el Registro
Nacional de Consignatarios de Ganado:
a)
La
intervención directa por sí o por medio de representantes
debidamente autorizados en las operaciones que se le cometan.
b)
La
concurrencia habitual por sí o por medio de representantes
debidamente autorizados a las plantas de faena, a los efectos de la
entrega y pesaje de haciendas a su consignación.
c)
Constituir
domicilio, a todos los efectos de la aplicación de la presente ley
y de las reclamaciones de que pudiera ser objeto, por su actividad
de consignatario de ganado.
Dicho domicilio será válido, aun en sede judicial, hasta que no
sea cambiado ante los estrados.
Artículo 7º.- . Son causales
de suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de
Consignatarios de Ganado:
a)
La falta
reiterada de cumplimiento del consignatario a las obligaciones
prescriptas por el artículo 6º.
b)
La
reiteración de irregularidades declaradas judicialmente por parte
del consignatario en las condiciones pactadas para la celebración
de los negocios.
Artículo 8º.- . Las
violaciones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en esta materia por parte del consignatario serán
sancionadas en la siguiente forma, según su caso y atendiendo a la
gravedad e importancia económica de la infracción y al carácter de
primario o reincidente del infractor:
a)
Suspensión, hasta por ciento ochenta días, de la inscripción en el
Registro Nacional de Consignatarios de Ganado, en los casos de
configuración de los supuestos del artículo 7º.
b)
Multa de
hasta el valor equivalente a 2000 UR (dos mil unidades reajustables
- artículo 38
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), la que no será
acumulativa con las sanciones establecidas en los demás
literales de este artículo.
c)
Exclusión
del Registro Nacional de Consignatarios de Ganado en los caso de
configuración de los supuestos del artículo 5º.
Artículo 9º.- . Las plantas
de faena que no cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º serán sancionadas con una multa de hasta
2000 UR (dos mil unidades reajustables - artículo 38 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968) la que será graduada en
función de la importancia económica de la infracción y del carácter
de primario o reincidentes del infractor.
Artículo 10.- . La Cámara
Mercantil de Productos del País comunicará a la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
las situaciones que, a su juicio, pudieran constituir la comisión
de infracciones a la presente ley, así como las situaciones que
pudieran configurar causales de suspensión o exclusión de
consignatario de ganado, sin perjuicio de las denuncias que puedan
formular los particulares y la actuación de oficio de las
mencionada Dirección.
La Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo la
comprobación y determinación de las infracciones, así como la
determinación, imposición y ejecución de las sanciones
correspondientes.
Artículo 11.- . La
presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 12.- .
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de octubre de 1989
LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 6 de octubre de 1989
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.