Ley 16064

Descarga el documento

Publicada D.O. 24 oct/989 - Nº 22972 Ley Nº 16.064 REGISTRO GENERAL DE CONSIGNATORIOS DE GANADO CREACION Y COMETIDOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Consignatarios de Ganado que será llevado por la Cámara Mercantil de Productos del País. Deberán inscribirse en dicho Registro todas las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad de consignatarios de ganado. Artículo 2º.- Las operaciones de venta y despacho de ganado con destino a las plantas de faena serán hechas por las personas físicas o jurídicas propietarias de los mismos o, en su defecto, por consignatarios de ganado o sus representantes expresamente autorizados, a los que se exigirá estar inscriptos en el referido Registro. Artículo 3º.- Las plantas de faena sólo podrán adquirir ganado a sus propietarios o, en su caso, a consignatarios, a los que deberán exigir estar inscriptos en el Registro Nacional de Consignatarios de Ganado. Declárase comprendida en el primer caso, la adquisición de ganado que realice las plantas de faena en subasta pública, remates-feria o liquidaciones de hacienda. Artículo 4º.- Son requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Consignatarios de Ganado: a) Ser mayor de edad. b) Acreditar solvencia económica equivalente a la cantidad de 2000 UR (dos mil unidades reajustables - artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) u ofrecer garantía equivalente. c) Encontrarse inscripto ante la Dirección de Contralor de Semovientes. Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social. Cuando se trate de personas jurídicas que desarrollen actividades de consignatarios de ganado, además de ella al menos uno de sus integrantes o directores deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro. Los consignatarios de ganado que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren en actividad, acreditarán los requisitos exigidos en este artículo mediante constancia expedida por la Comisión Administradora del Registro Nacional de boleto de Compraventa de Haciendas. Artículo 5º.- . Son causales de no admisibilidad de la inscripción o exclusión del Registro Nacional de consignatarios de Ganado las siguientes: a) La quiebra o concurso civil de la persona física que solicita su inscripción, y la del socio, director o administrador de una persona jurídica. b) La condena judicial por la comisión de los delitos previstos en el Título XIII del Libro II del Código Penal o por la emisión de certificados falsos. c) La existencia de relación de dependencia directa con plantas de faena. d) La comprobación de hechos que afecten la buena conducta y honradez del peticionante. Artículo 6º.- . Son obligaciones de los consignatarios inscriptos en el Registro Nacional de Consignatarios de Ganado: a) La intervención directa por sí o por medio de representantes debidamente autorizados en las operaciones que se le cometan. b) La concurrencia habitual por sí o por medio de representantes debidamente autorizados a las plantas de faena, a los efectos de la entrega y pesaje de haciendas a su consignación. c) Constituir domicilio, a todos los efectos de la aplicación de la presente ley y de las reclamaciones de que pudiera ser objeto, por su actividad de consignatario de ganado. Dicho domicilio será válido, aun en sede judicial, hasta que no sea cambiado ante los estrados. Artículo 7º.- . Son causales de suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de Consignatarios de Ganado: a) La falta reiterada de cumplimiento del consignatario a las obligaciones prescriptas por el artículo 6º. b) La reiteración de irregularidades declaradas judicialmente por parte del consignatario en las condiciones pactadas para la celebración de los negocios. Artículo 8º.- . Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en esta materia por parte del consignatario serán sancionadas en la siguiente forma, según su caso y atendiendo a la gravedad e importancia económica de la infracción y al carácter de primario o reincidente del infractor: a) Suspensión, hasta por ciento ochenta días, de la inscripción en el Registro Nacional de Consignatarios de Ganado, en los casos de configuración de los supuestos del artículo 7º. b) Multa de hasta el valor equivalente a 2000 UR (dos mil unidades reajustables - artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), la que no será acumulativa con las sanciones establecidas en los demás literales de este artículo. c) Exclusión del Registro Nacional de Consignatarios de Ganado en los caso de configuración de los supuestos del artículo 5º. Artículo 9º.- . Las plantas de faena que no cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º serán sancionadas con una multa de hasta 2000 UR (dos mil unidades reajustables - artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) la que será graduada en función de la importancia económica de la infracción y del carácter de primario o reincidentes del infractor. Artículo 10.- . La Cámara Mercantil de Productos del País comunicará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las situaciones que, a su juicio, pudieran constituir la comisión de infracciones a la presente ley, así como las situaciones que pudieran configurar causales de suspensión o exclusión de consignatario de ganado, sin perjuicio de las denuncias que puedan formular los particulares y la actuación de oficio de las mencionada Dirección. La Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo la comprobación y determinación de las infracciones, así como la determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes. Artículo 11.- . La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en dos diarios de circulación nacional. Artículo 12.- . Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 1989 LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 6 de octubre de 1989 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. PEDRO BONINO GARMENDIA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.