Publicada D.O. 31 oct/989 - Nº
22976
Ley Nº 16.065
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
AGROPECUARIA
CREACION Y COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
CREACION Y OBJETIVOS
Artículo 1º.- Créase el
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, como persona
jurídica de derecho público no estatal, que se domiciliará en el
departamento de Colonia, pudiendo establecer dependencias en
cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 2º.- El Instituto
tendrá los siguientes objetivos:
A)
Formular y
ejecutar los programas de investigación agropecuaria tendientes a
generar y adaptar tecnologías adecuadas a las necesidades del país
y a las condiciones socio - económicas de la producción
agropecuaria
B)
Participar
en el desarrollo de un acervo científico y tecnológico nacional en
el área agropecuaria a través de su propia actividad o de una
eficiente coordinación con otros programas de investigación y
transferencia de tecnología agropecuaria que se lleven a cabo a
niveles público o privado
C)
Articular
una efectiva transferencia de la tecnología generada con las
organizaciones de asistencia técnica y extensión que funcionan a
niveles público o privado.
Artículo 3º.- Al Poder
Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en materia de
generación y transferencia de tecnología aplicada al sector
agropecuario, contando para ello con el asesoramiento del
Instituto. Este adecuará su actuación a dicha política
nacional.
El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
CAPITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4º.- Los órganos
del Instituto son: la Junta Directiva, la Dirección Nacional, las
Direcciones Regionales y los Consejos Asesores Regionales.
Artículo 5º.- La Junta
Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo entre personas de reconocida
solvencia en materia de tecnología agropecuaria, la que deberán
acreditar con antecedentes suficientes.
Estará integrada por:
A)
Dos
Representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, entre los cuales se elegirá al
Presidente
B)
Dos
Representantes de los productores que serán designados por el Poder
Ejecutivo, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del
Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de
Cooperativas Agrarias Federadas, de la Comisión Nacional de Fomento
Rural y de la Federación Uruguaya de Centros Regionales de
Experimentación Agrícola.
Por cada representante se designará un suplente que sustituirá
al titular en caso de ausencia de éste.
El Director Nacional asistirá a las sesiones de la Junta
Directiva, en las que actuará con voz y sin voto.
Artículo 6º.- La duración
del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres
años, que correrán a partir de su designación, pudiendo ser
reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que
asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 7º.- La retribución
mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la
de Subsecretario de Estado.
Los restantes miembros titulares de la misma serán remunerados
mediante el régimen de dieta por sesión.
Fíjase en el equivalente a un salario mínimo nacional por sesión
la dieta a que refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro
sesiones mensuales. Dicho importe se ajustará en el mismo
porcentaje y oportunidades en que se incremente la retribución del
Presidente.
Artículo 8º.- La Junta
Directiva fijará su régimen de sesiones, las que deberán realizarse
periódicamente en la sede de las Direcciones Regionales.
Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.
Artículo 9º.- Habrá un
Director Nacional y Directores Regionales los que serán designados
por la Junta Directiva, por mayoría simple.
Artículo 10.- A efectos de
lograr una efectiva participación de todos los sectores
involucrados habrá Consejos Asesores Regionales, los que estarán
integrados con representantes de organismos públicos y privados
vinculados a las actividades agropecuarias más significativas de la
zona y con profesionales de reconocida experiencia en la generación
y transferencia de tecnología.
La composición será determinada por la Junta Directiva a
propuesta del Director Regional. Los miembros serán designados por
la Junta Directiva a propuesta de las entidades respectivas oyendo
al Director Regional.
El Director Regional podrá invitar miembros eventuales para el
tratamiento de aquellos asuntos en los que considere conveniente su
participación.
CAPITULO III
COMPETENCIA
Artículo 11.- El Instituto
tendrá los siguientes cometidos:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de tecnología agropecuaria
B)
Preparar y
ejecutar los planes de generación de tecnología para el área
agropecuaria, de acuerdo a los lineamientos de política económica y
tecnología sectorial
C)
Promover
la difusión del conocimiento generado, articulando los componentes
del proceso de generación con los sistemas públicos y privados de
transferencia y adopción de tecnología
D)
Promover
la capacitación y perfeccionamiento profesional
E)
Establecer
relaciones de cooperación recíproca con instituciones públicas y
privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales
que permitan el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles
en beneficio del país.
Quedan excluídos de los cometidos del Instituto el contralor y
la inspección de la producción agropecuaria, sin perjuicio del
apoyo que pueda brindar al respecto en lo que es materia propia de
su especialización.
Artículo 12.- La Junta
Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del
Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Dictar el
reglamento general del Instituto
B)
Aprobar el
estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas
de derecho comú
C)
Designar,
trasladar y destituir personal en base a las propuestas elevadas
por la Dirección Nacional
D)
Determinar
las prioridades en materia de investigación agropecuaria a nivel
nacional y regional, así como aquellas referente a la cooperación
técnica externa, las que deberán estar enmarcadas dentro de la
política del Poder Ejecutivo
E)
Aprobar el
presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento,
conjuntamente con el plan de actividade
F)
Aprobar
los planes y programas, preparados por la Dirección Nacional y los
proyectos especiale
G)
Aprobar la
memoria y el balance anual del Instituto
H)
Administrar el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria a que
refiere el artículo 18
I)
Crear
nuevas estaciones experimentales y ampliar o modificar las
existente
J)
Adquirir,
gravar y enajenar toda clase de biene
K)
Delegar
sus atribuciones por mayoría y mediante resolución fundada
L)
En general
realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar las actas de
administración interna y efectuar las operaciones materiales
inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a
los cometidos y especialización del Instituto.
Artículo 13.- El Director
Nacional deberá ser persona de reconocida trayectoria y experiencia
en materia de generación de tecnología agropecuaria, con actuación
relevante en el campo de las ciencias agrarias. Tendrá, entre
otras, las siguientes atribuciones:
A)
Elaborar y
someter a consideración de la Junta Directiva los planes, programas
y presupuesto de la institució
B)
Ejecutar
los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta
Directiva
C)
Administrar los recursos del Instituto, ordenar el seguimiento y la
evaluación de las actividades del mismo dando cuenta a la Junta
Directiva
D)
Proponer a
la Junta Directiva planes para el desarrollo de los recursos
humano
E)
Realizar
todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la
organización interna del Instituto
F)
Promover
el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales
vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción
agropecuaria
G)
Promover
el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional, con
especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países
de la regió
H)
Toda otra
función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
Artículo 14.- Los
Directores Regionales deberán ser personas de reconocida
experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria y
actuarán subordinados inmediatamente al Director Nacional como
jerarca técnico administrativo de las respectivas regiones.
Tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:
A)
Elaborar y
someter a consideración de la Dirección Nacional los planes,
programas y proyectos regionales:
B)
Ejecutar
los planes, programas y resoluciones aprobado
C)
Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evaluación de
las actividades del Instituto a nivel regional, dando cuenta a la
Dirección Nacional
D)
Promover
el establecimiento de relaciones con entidades regionales
vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producció
E)
Toda otra
función que se le encomiende o delegue por la Junta Directiva o por
el Director Nacional, en su caso.
Artículo 15.- Los Consejos
Asesores Regionales serán órganos de apoyo, consulta y
asesoramiento de las Direcciones Regionales.
Como tales, les corresponderá colaborar con el Director Regional
para establecer las bases del plan regional, promover acciones de
interés zonal o local y coadyuvar en la búsqueda de recursos
adicionales.
CAPITULO IV
REGIMEN FINANCIERO
Artículo 16.- Constituirán
recursos del Instituto sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 29 los siguientes:
A)
El
producido del adicional al Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios a que refiere el artículo siguiente
B)
El aporte
que el Poder Ejecutivo deberá asignar anualmente será al menos
equivalente al establecido por el literal A) de este
artículo
C)
Los fondos
que obtenga por la prestación de servicios y por la venta de su
producció
D)
Las
herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto
E)
Los
valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título.
Artículo 17.- Créase un
impuesto adicional de hasta el 4 0 (cuatro por mil) al tributo
creado por el artículo 2º del Título 9 del Texto Ordenado
1987.
A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de
los bienes a que refiere el artículo mencionado en el
inciso anterior, a la leche y a las exportaciones en estado natural
y sin proceso de transformación de los productos hortícolas,
frutícolas y citrícolas.
Artículo 18.- Créase el
Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria con el destino de
financiar proyectos especiales de investigación tecnológica
relativos al sector agropecuario, no previstos en los planes del
Instituto.
Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos:
A)
La
afectación preceptiva del 10% (diez por ciento) de los recursos a
los que refieren los literales A) y B) del artículo 16
B)
Los
aportes voluntarios que efectúen los productores u otras
institucione
C)
Los fondos
provenientes de financiamiento externo con tal fin.
Artículo 19.- El Instituto
publicará anualmente un balance con la visación del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros
estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución).
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada
ejercicio.
CAPITULO V
CONTRALOR
Artículo 20.- El contralor
administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad
como de oportunidad o conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las
observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión
de los actos observados y proponer los correctivos o remociones que
considere del caso.
Artículo 21.- Sin
perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la Inspección General de Hacienda tendrá las
más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera
del Instituto.
Artículo 22.- Contra las
resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al
interesado.
Una vez interpuesto el recuso la Junta Directiva dispondrá de
treinta días hábiles par instruir y resolver el asunto y se
configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no
dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá
interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en
su defecto, del momento en que se configure la denegatoria
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Artículo 23.- Cuando la
resolución emanare del Director Nacional o de un Director Regional,
en su caso, conjunta o subsidiariamente con el recurso de
reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la
Junta Directiva.
Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en
los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá
en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para
el posterior contralor jurisdiccional.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- El Instituto
estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las
contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto
especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Artículo 25.- Los bienes
del Instituto inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su
origen, gozan del privilegio establecido en le numeral 6º
del artículo 1.732 del Código de Comercio.
Artículo 26.- El personal
técnico y especializado del Instituto será designado ordinariamente
por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos, por
períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que
establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 12 de la presente ley.
El resto del personal será designado por el sistema de selección
que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada
categoría.
Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto
establecerá las garantías de que gozará el personal del Instituto
de modo que la exoneración resulte fundada y se asegure el
ejercicio del derecho de defensa del empleado.
Artículo 27.- Los jerarcas
y empleados del Instituto deberán guardar especial y estricta
reserva sobre todo dato y hecho que hayan conocido en razón de su
tarea, hasta tanto el Instituto resuelva levantar esa reserva.
Los mecanismos de divulgación de la información científica y
técnica serán reglamentados.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28.- La persona
jurídica que se crea será continuadora de los cometidos y
atribuciones asignados al Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger" con exclusión de los relativos al contralor del
cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, que
continuarán a cargo del Poder Ejecutivo o del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, según corresponda.
El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días siguientes a la
instalación de la Junta Directiva del Instituto, determinará la
forma y alcance de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 29.- Los bienes,
derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad Ejecutora
005, Dirección de Investigación, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, quedarán afectados de pleno derecho al uso del
Instituto en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones
transferidos de acuerdo a la reglamentación.
En la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación
de la presente ley se abatirán en la parte que corresponda, los
créditos de los programas del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" relativos a los cometidos y atribuciones
transferidos al Instituto.
Artículo 30.- Los
funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha
de la presente ley revistaran en la dependencia señalada en el
artículo 28, podrán pasar a desempeñar tareas
en el Instituto o ser redistribuidos.
A tal efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la
instalación del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca dispondrá el pase en comisión de dicho personal por seis
meses prorrogables por igual plazo, al término del cual el
Instituto seleccionará a quienes vaya a incorporar, siguiéndose las
siguientes reglas:
A)Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a
desempeñar tareas en el Instituto o ser redistribuidos a otras
Unidades Ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería,Agricultura y Pesca" o, en caso de no ser ello posible,
en otras reparticiones públicas conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 de
la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
En la incorporación de personal el Instituto deberá tener en
cuenta la experiencia y los méritos de los funcionarios
seleccionados;
Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
incorporarse al Instituto, deberá suscribir el correspondiente
contrato de trabajo conforme al estatuto a que refiere el
literal B) del artículo 12 de la presente ley
y renunciar a la función pública. No obstante, podrá solicitar
licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo
público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual
término, al cabo del cual, de no acordarse la incorporación al
mismo y renuncia a la función pública, perderá la calidad de
seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal B)
siguiente;
B)
Los
funcionarios no seleccionados serán redistribuidos dentro o fuera
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
conforme a las normas que regulan la materia.
En los casos de incorporación de funcionarios al Instituto se
procederá a la automática eliminación de los cargos y créditos
presupuestales respectivos.
Artículo 31.- Durante el
primer año de gestión del Instituto, el Poder Ejecutivo podrá
adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a
Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO COORDINADOR DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA
Artículo 32.- Habrá un
Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria que estará integrado
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo
presidirá, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de
Industria y Energía, el Decano de la Facultad de Agronomía, el
Decano de la Facultad de Veterinaria y un representante de la
Agrupación Universitaria.
En caso de los representantes oficiales, los titulares podrán
hacerse representar por funcionarios jerárquicos de su
dependencia.
Artículo 33.- El Consejo
Coordinador de Tecnología Agropecuaria tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Coordinar
los esfuerzos de generación y transferencia de tecnología
agropecuaria que se realicen en el país a efectos de hacer
eficiente el uso de los recursos humanos, físicos y económicos
disponible
B)
Proponer
líneas de investigación en materia agropecuaria en función de las
necesidades del sector
C)
Asesorar
sobre planes y programas de investigación de las instituciones
públicas y privadas de investigación agropecuaria, formulando las
recomendaciones que entienda pertinente
D)
Cooperar
en la difusión de los resultados científicos y las tecnologías
obtenidas por los organismos de investigación agropecuaria
E)
Asesorar
acerca de la utilización del Fondo de Promoción Tecnológica
Agropecuaria del Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria.
Artículo 34.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca prestará los medios
humanos y materiales necesarios para la instalación y
funcionamiento del Consejo Coordinador de Tecnología
Agropecuaria.
Artículo 35.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.