Publicada D.O. 23 oct/989 - Nº
22971
Ley Nº 16.069
REGISTRO DE ESTADO CIVIL
NORMAS PARA PERSONAS NACIDAS EN EL
PAÍS Y CUYO NACIMIENTO
NO HUBIERA SIDO INSCRIPTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Otórgase un
nuevo plazo de ciento veinte días, a partir de la promulgación de
la presente ley, a los efectos previstos en la Ley 15.883, de 26 de
agosto de 1987.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 9 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.