Publicada D.O. 10 nov/989 - Nº
22983
Ley Nº 16.072
INSTITUCIONES FINANCIERAS
APRUEBAN EL CONTRATO DE USO, QUE SE
REFIERE AL CONTRATO
DE CRÉDITO CON LOS USUARIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El crédito de
uso es el contrato de crédito por el cual una institución
financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización
de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar
por esa utilización un precio en dinero abonable
periódicamente.
Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de
compra del bien, al vencimiento del plazo y mediante el pago de un
precio final.
Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse,
en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo
del contrato, por uno o más períodos determinados y por un nuevo
precio que también se estipulará en el contrato.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o
el de la opción de prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere
la opción de compra, el bien será vendido por la institución
acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al
usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final
estipulado, y obligándose el usuario a abonar a la institución
acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere
menor.
Artículo 2º.- El contrato
podrá recaer:
a)
Sobre un
bien elegido por el usuario que la institución acreditante se
obliga a adquirir a un proveedor determinado
b)
Sobre un
bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario,
pactándose simultáneamente su venta a la institución
acreditante
c)
Sobre un
bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la
institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación
de sus créditos.
Artículo 3º.- Sólo podrán
actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito
de uso:
a)
Los
intermediarios financieros (decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982)
b)
Las
empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de
este contrato.
Artículo 4º.- El Banco
Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la autorización
y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal b) del
artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los
artículos 11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del
decreto
ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 5º.- Pueden ser
objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los
inmuebles, afectados a la actividad industrial, agraria o
comercial. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá
por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción
de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el
precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del
contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmueble del Estado.
Artículo 6º.- El contrato
deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas
certificadas por Escribano Público y en triplicado.
Artículo 7º.- El contrato se
inscribirá, a pedido de la institución acreditante:
a)
Si recae
sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazo;
b)
Si recae
sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
c)
Si recae
sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;
d)
Si recae
sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;
e)
Si se
tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el
Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la institución acreditante omitiera la presentación del
contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los
cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en
una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la
primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además
de los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su
incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar
su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse, a
solicitud verbal de cualquiera de las partes, por períodos
iguales.
Las partes podrán además pactar otras formas de publicidad de la
existencia del contrato.
Artículo 8º.- La inscripción
en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de
cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para
recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su
prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para
exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de
compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del
contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de
compra o sus efectos.
El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma,
restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su
caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en
representación del enajenante; en caso de oposición, se seguirá el
procedimiento de los incidentes.
Artículo 9º.- Durante el
plazo del contrato, no es lícito a la institución acreditante
retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes
de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de
las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional
compuesto sobre las cuotas no vencidas.
Artículo 10.- Salvo
estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder
a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo 11.- Durante la
vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una
institución comprendida en el artículo 3º de la
presente ley.
La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a
lo dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario,
siempre que el contrato estuviere registrado.
Si el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la
institución que suceda en el derecho a la contratante, estará
obligada personalmente a cumplir el contrato, siempre que estuviere
registrado.
CAPÍTULO II
De las obligaciones de la
institución financiera
Artículo 12.- La
institución acreditante está obligada:
a)
A entregar
la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al proveedor
acordado y en las condiciones estipuladas en el contrato:
b)
A
notificar fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato de
compraventa, la existencia del contrato de crédito de uso
c)
A no
turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto del
contrato.
Artículo 13.- El contrato
en el caso previsto en el literal a) del artículo 2º de la presente ley, se extinguirá sin
responsabilidad para ninguna de las partes si el proveedor indicado
por el usuario no consiente la venta del bien a la institución
acreditante, en las condiciones acordadas en el contrato.
Esta disposición no será aplicable:
a)
Si así se
pactare expresamente
b)
Si el
usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una
propuesta firme de venta otorgada por el proveedor.
Artículo 14.- Por la
notificación fehaciente de la existencia del contrato de crédito de
uso realizada por la institución acreditante al proveedor, quedarán
transferidos de pleno derecho al usuario todos los derechos y
acciones correspondientes al comprador contra el proveedor.
La institución acreditante no será responsable frente al usuario
de ningún incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo
que éste se excepcionara justificadamente en la falta de
cumplimiento por el acreditante de sus obligaciones como
comprador.
Artículo 15.- La
institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario,
mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos
que puedan turbarle o embarazarle en su goce.
Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no
puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que
no las realizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le
priven del goce de la cosa y a reintegrar a la institución
acreditante lo que ésta hubiere desembolsado por tal concepto, sin
poder exigir rebaja de precio o compensación alguna.
Artículo 16.- La
institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de
las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa.
En este caso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores
del daño, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción
contra la institución acreditante.
Artículo 17.- La acción de
terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra la
institución acreditante.
El usuario será sólo obligado a notificarle por cualquier medio
hábil, la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por
consecuencia de los derechos que aleguen, y si lo omitiere o
dilatare culpablemente, será responsable por los daños y perjuicios
que de ello se sigan a la institución acreditante.
Si la institución acreditante no compareciere a defender la
cosa, podrá sostener el juicio el usuario, quedando aquélla
responsable de la evicción y sus consecuencias.
Si la institución acreditante comparece, se seguirá contra ella
sola la acción; pero el usuario podrá siempre intervenir en el
juicio en guarda de sus derechos.
La acción para recuperar la utilización de la cosa contra
terceros que pretendan un derecho anterior a la inscripción del
contrato de crédito de uso, será ejercida por la institución
acreditante y mientras la utilización no sea recuperada, el usuario
quedará liberado del pago de las cuotas periódicas estipuladas.
Artículo 18.- Si la
institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la totalidad
o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la
rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una
parte principal de la cosa, o una disminución del precio en
cualquier caso; podrá reclamar también los daños y perjuicios que
le sobrevivieren, salvo que al otorgar el contrato, hubiese
conocido por cualquier medio idóneo para ello, el peligro de
evicción.
Artículo 19.- La
institución acreditante no responderá de los vicios o defectos se
la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el
proveedor, conforme al artículo 14 de la
presente ley.
Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante
a la fecha del contrato (artículo 2º,
literal c), responderá de los vicios o defectos graves de la cosa
existentes al tiempo de su celebración que impidieron la
utilización y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la
rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o
defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la
institución acreditante al tiempo del contrato, o era tal que
debiera conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se le
indemnicen los daños y perjuicios.
CAPÍTULO III
De las obligaciones del usuario
Artículo 20.- El usuario
está obligado:
1º)
A usar de
la cosa según los términos del contrato;
2º)
A emplear
en su conservación, el cuidado de un buen padre de familia;
3º)
A pagar el
precio periódico;
4º)
A pagar el
precio final o, en su caso, devolver el bien.
Artículo 21.- No podrá el
usuario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos, o a
falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es
naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias
del contrato o de la costumbre del país.
Si el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución
acreditante reclamar la rescisión del contrato con indemnización de
daños y perjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando
subsistir el contrato.
Artículo 22.- Si el
usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia,
responderá de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la
institución acreditante para demandar la rescisión del contrato en
caso de un grave y culpable descuido.
Artículo 23.- Lo dispuesto
en los artículos anteriores no tendrá lugar se el usuario ejerce la
opción de compra pactada para la terminación del contrato y paga
las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento racional
compuesto previsto en le inciso tercero del artículo 30 de la presente ley.
Artículo 24.- El
mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que
deban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario
serán de cargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud
del artículo 14 puedan corresponderle contra
el proveedor, y sin perjuicio también de lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 19 de la presente
ley.
Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en
la cosa por el usuario durante el contrato, beneficiarán a la
institución acreditante, pero se considerarán comprendidas en las
opciones del artículo 1º de la presente ley,
sin derecho a compensación para ninguna de las partes.
Artículo 25.- El usuario
deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante el
contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o
se deteriora, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero
que no se pretenda derecho a la cosa.
Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de
un tercero que no pretenda derecho a la cosa el usuario es obligado
a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el
destino convenido.
Artículo 26.- Cuando por
culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución
acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el
precio periódico por el tiempo transcurrido y el que falte para
cumplirse el término pactado más el precio final, abonando el bien
en beneficio del usuario; o recuperar el bien reclamando al usuario
el precio periódico devengado hasta la fecha de la devolución
efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá
exceder del cincuenta por ciento del monto de las cuotas periódicas
por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos
casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños y
perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya
ocasionado.
Artículo 27.- La
restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas
periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario
cayere en mora en el pago de tres cuotas consecutivas, si fueren
por períodos no mayores de un mes, de dos cuotas si fueren
bimensuales, y de una cuota en los demás casos.
Artículo 28.- La
obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto
del contrato, conforme al artículo 1324 del Código
Civil; recaerá exclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho
dañoso haya ocurrido después de la recepción y antes de la
devolución del bien por dicho usuario.
Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad
administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del
bien.
Artículo 29.- Finalizado
el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si
no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el
usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le
entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el
uso y goce legítimos.
Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será
condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que
contra él corresponda como detentador.
Artículo 30.- Si el
usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el
contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes
del vencimiento del plazo.
Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el
precio a la institución acreditante, se otorgará el contrato de
compraventa cancelándose la inscripción del contrato de crédito de
uso en el Registro respectivo.
El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del
plazo del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de
compra pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento
racional compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta
su respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para
dicho descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso
final del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de
1972, en la redacción dada por el artículo 3º del decreto
ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por
el usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley.
El usuario no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si
estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su
cargo. La mora a estos efectos se configurará mediante intimación
con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado.
Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a
la inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la
compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del
usuario debiéndose descartar dichos embargos.
CAPÍTULO IV
Normas Procesales
Artículo 31.- La
institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el
cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas;
así como el de todo el precio periódico pactado y del precio final
si optare por hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en
el artículo 26 de la presente ley.
La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las
partes se sustanciarán en juicio ordinario.
Artículo 32.- El
procedimiento para obtener la restitución forzada de la cosa, en
los casos previstos en los artículos 27 y
29 de la presente ley, será el del juicio de
entrega de la cosa. A los efectos del artículo 1314 del Código de
Procedimiento Civil, serán admisibles, además de las
excepciones del artículo 1311 del mismo
Código, las de pago o compensación de crédito líquido y
exigible que se prueben por escritura pública o documento privado
emanado del actor; las de prescripción, caducidad y espera o quita
concedida por el demandante que se prueben por escritura pública,
por documento privado emanado del actor, concordato o concurso
homologado.
Con los mismos efectos será admisible la excepción de haberse
ejercido válidamente alguna de las opciones pactadas, en el caso
del artículo 29 de la presente ley.
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van
acompañadas de los documentos probatorios respectivos, se procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos 1311 a 1313 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 33.- La
institución acreditante podrá acompañar con su demanda o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de
títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de
crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y
perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución
forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá
solicitar, y deberá decretarse por el Juez, mandamiento de apremio,
que se hará efectivo con la entrega de la cosa materia del juicio y
la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso,
sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas sean
de las previstas en el artículo 1311 del Código de
Procedimiento Civil y artículo 32 de la presente ley.
Hecho efectivo el apremio, se continuarán los procedimientos
conforme a lo dispuesto en el artículo 1314 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 34.- Si en el
juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista en el
artículo 27 de la presente ley no se opusieron
excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se
entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario,
cancelándose la inscripción.
Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga sobre las
mismas (Código de
Procedimiento Civil, artículos 1313 y 1314) se pronunciará
asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento,
cancelándose la inscripción en su caso.
Artículo 35.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18
de la presente ley, los embargos en juicio contra la institución
acreditante con posterioridad a la inscripción del contrato de
crédito de uso, no impedirán la utilización del bien por el usuario
no pudiendo disponerse en secuestro del mismo.
CAPÍTULO V
Normas penales
Artículo 36.- El usuario
que haga abandono de los bienes objeto del contrato ocasionando un
perjuicio económico a la institución acreditante será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
El usuario que se apropie de los bienes objeto del contrato
disponiendo de ellos en su provecho o en el de un tercero, será
castigado con doce meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
Artículo 37.- Además de la
responsabilidad penal por las conductas descritas en el artículo
anterior, el usuario será responsable civilmente, haciéndose
exigibles sus obligaciones contractuales.
CAPÍTULO VI
Normas Tributarias
Artículo 38.- Los
contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario
que se establece en los artículos siguientes y a las demás
disposiciones vigentes que no se opongan al mismo.
Artículo 39.- Los
contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que
se establece en el artículo 41 de la presente
ley, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
a)
Cuando se
pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido
amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación
se realizará en la forma que se establece en el artículo
siguiente
b)
Cuando se
pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin
pago de valor final
c)
Cuando se
pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su
caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra,
el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la
venta con el valor residual.
Artículo 40.- La
comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la
presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación:
a)
Por valor
del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por
el usuario que la institución acreditante se obliga adquirir a un
proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del
contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su
venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá
el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato
sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la
defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se
entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La
Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha tasació
b)
El valor
final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés
que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el decreto
ley 14.887, de 27 de abril de 1979
c)
La
amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
probable del bien con exclusión de cualquier régimen de
amortización acelerada.
Artículo 41.- En los casos
mencionados en el artículo 39 las
instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales,
el siguiente tratamiento:
a)
No
computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato
b)
El monto
actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción
de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de
las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado
la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el decreto
ley 14.887, de 27 de abril de 1979
c)
La
ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la
Renta de la Industria y el Comercio estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización
financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviese pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional
reajustable.
Artículo 42.- En los casos
en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, las instituciones
acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos
los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a)
Computarán
dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato
b)
Dichos
bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste
no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia, con el índice
revaluación que corresponda
c)
La
ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a la
Renta de la Industria y el Comercio, estará constituida por las
contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
Artículo 43.- Los usuarios
de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas
en el artículo 39 de la presente ley, tendrán
a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a)
Computarán
en su activo fijo los bienes objeto del contrato.El costo será
determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)
del artículo 40 de la presente ley
b)
Los pagos
a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los
intereses a devengar en los ejercicios siguientes constituirán
pasivo computable
c)
Los
intereses devengados se incluirán en los gastos financieros sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precios en su caso.
Artículo 44.- En los casos
en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, los usuarios
computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones
devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se
ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo,
considerando como costo el precio de la opción.
Artículo 45.- Las
contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el
plazo no sea inferior a tres años.
En todos los casos de contrato de créditos de uso con plazos
inferiores a tres años, se aplicará el Impuesto al Valor Agregado,
en cuanto corresponda, a la tasa respectiva.
En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera
de la características mencionadas en el artículo 39 de la presente ley, se entenderá que el
hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los
restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en
la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.
Artículo 46.- Acuérdase a
las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean
objeto de contratos de crédito de uso, siempre que tengan un plazo
mínimo de tres años. Dicho crédito procederá incluso cuando los
bienes hayan sido adquiridos antes de la vigencia de la presente
ley, salvo que el respectivo Impuesto al Valor Agregado ya haya
sido deducido. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo
establecerá la forma y condiciones en que las instituciones
acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado, o en
su pérdida cuando corresponda.
Artículo 47.- En caso de
cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres
años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de
conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley.
En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo
mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del
artículo 94 del Código
Tributario. En caso de rescisiones judiciales u homologadas
judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a
períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del
Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de
tres años de plazo.
Artículo 48.- Los créditos
que se generen por la celebración de contratos de créditos de uso,
estarán exentos del Impuesto a los Activos de las Empresas
Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1987).
Artículo 49.- Estas normas
se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la
vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 50.- A los
efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición de
adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del
artículo 27 de
la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco
de la República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el
artículo 2º del
decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener
bienes inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del
decreto
ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la
opción de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio
previsto en el inciso cuarto del artículo 1º de
la presente ley, el inmueble será vendido por la institución
acreditante en remate público y al mejor postor, dentro de los
plazos que establezca la reglamentación que dicte el Banco Central
del Uruguay, atendiendo a las condiciones del mercado
inmobiliario.
Artículo 51.- Los bienes
muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de uso y cuya
propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el patrimonio de
la institución acreditante, deberán ser enajenados o colocados
mediante un nuevo contrato de crédito de uso, dentro de los plazos
y en las condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay,
atendiendo a la naturaleza de los bienes y a las respectivas
condiciones del mercado.
Artículo 52.- No se
considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse como
tal, aquel que contenga estipulaciones que se aparten de lo
previsto en la presente ley.
Artículo 53.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.