Publicada D.O. 17 ene/990 - Nº
23029
Ley Nº 16.074
SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
DECLARASE OBLIGATORIO EL MISMO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1º.- Declárase
obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales previsto en la presente ley.
Artículo 2º.- Todo patrono
es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del
trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que
determinan los artículos siguientes.
Artículo 3º.- A los efectos
de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona, de
naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de
otra, sea cuál fuere su número: y por obrero o empleado, a todo
aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en
régimen de subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen
cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos
artísticos, sin perjuicio de los seguros especiales que se
contrataren.
Artículo 4º.- La presente
ley será aplicable además:
a)
A los
aprendices y personal a prueba, con o sin remuneració
b)
A quienes
trabajen en su propio domicilio por cuenta de tercero
c)
A los
serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los
accidentes ocurran dentro de los mismos, serán consideradas
patronos.
Artículo 5º.- El Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y demás Organismos
Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del
Estado, a todo su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que
realice. Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de
reglamentaciones les otorguen el derecho a licencia con goce de
sueldo mientras no se reintegren al trabajo.
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia
por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización
fijada por la presente ley; y directamente de los organismos
mencionados, la diferencia de remuneración que pueda
corresponderles según las leyes o reglamentos a que están
sometidos.
Artículo 6º.- Toda persona
que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los
servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.
Artículo 7º.- Las personas
amparadas por la presente ley, y en su caso, sus derecho-habientes,
no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, que los que la presente ley les
acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del
patrono o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre
seguridad y prevención. En este caso además el Banco podrá aplicar
las sanciones correspondientes (Pérdida del seguro, recuperaciones
de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio
establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse
directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando
eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo
aplicables por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello
sin perjuicio de la excepción establecida en el
inciso anterior.
Artículo 8º.- El Banco de
Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las
indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados
comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus
patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello
sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados
dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando como
base un salario mínimo nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que
no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus
funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.
El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos
del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario
para el servicio de renta y el reembolso de los gastos
correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 36.
Constituido el capital correspondiente y pagados los demás
gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros
del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones
que correspondan.
Artículo 9º.- Los
siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho
a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido
mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso
fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo
provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización,
cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a
asistirse o prolongue el período de su curación.
Artículo 10.- El
trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por
enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la
asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo
que se la procure particularmente, con autorización previa del
Banco, en cuyo caso mantiene éste el derecho al control de su
evolución.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los
accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de
evaluar su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de
la misma, debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda
derivarse de tal internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá
realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de
Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización fuere
otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización
diaria establecida por el artículo 19 por todo el tiempo que
realice dichas tareas remuneradas.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a
cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a
disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización
diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que
correspondiera.
Artículo 11.- La
asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo
con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos,
odontológicos y farmacéuticos así como también el suministro de
aparatos ortopédicos, renovación normal de los accesorios
necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o alivio de las
consecuencias de las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar
del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al
domicilio y viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no
excederán del importe de seis sueldos mínimos nacionales.
Artículo 12.- En cuanto
exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo del
Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado,
correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador
siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar
contra los terceros causantes de los demás daños derivados del
evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como
la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del
Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el
patrono y sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de
terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al
patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos
daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del
Estado en la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la
presente ley, mediante la constitución del capital correspondiente
para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de
la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad
laboral indemnizada y gastos anexos.
Artículo 13.- La presente
ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que
tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y
responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus
disposiciones; es absolutamente nulo.
Artículo 14.- No será
considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o empleado
en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que
medie alguna de las siguientes circunstancias:
a)
que
estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el
patrono
b)
que éste
hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador
c)
que el
acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
Artículo 15.- Cuando el
obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para
varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para
liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta
todos los ingresos que obtengan por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más
de una actividad para un mismo patrono.
Artículo 16.- Las rentas
de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones
que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e
irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el
accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de
garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el
mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios
públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente
autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de
la cuota social de la asociación con personería jurídica que
representa a los rentistas y pensionistas vitalicios del Banco.
Artículo 17.- Las
indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de
acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que
nunca será considerada menor al salario mínimo nacional.
Artículo 18.- Los salarios
que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán límite
máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder
Ejecutiva por razones de interés general, previo informe del Banco
de Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser
nunca inferior a quince salarios mínimos nacionales.
CAPITULO II
De las indemnizaciones
temporarias
Artículo 19.- Las
indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo,
correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes
disposiciones:
I)
El
siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada
sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba
en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se
abonarán las que correspondan a los días festivo
II)
Si la
víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización
diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte
de dividir por ciento cincuenta el salario semestral
III)
Para los
trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo del jornal
resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra
y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del Capítulo III de la
presente ley
IV)
En el caso
de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el cálculo
de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en las
normas pertinente
V)
El
accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida
precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por
el accidente.
Artículo 20.- Si el
salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay
factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las
circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en
día o de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos
manipulados sean de determinada clase, las indemnizaciones por
incapacidad temporaria originadas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales se liquidarán sobre la base del salario
medio que resulte de dividir por ciento cincuenta el importe total
de los salarios ganados por la víctima durante los seis
anteriores.
Artículo 21.- Si en el
caso previsto en el artículo anterior al producirse la incapacidad
temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde que el
obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por
cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en
la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la
indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el
expresado lapso por los trabajadores similares en el mismo
establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o
actividad afines.
Artículo 22.- Se considera
como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y
permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie,
susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en
relación de dependencia.
Artículo 23.- El salario o
remuneración que sirva de base para el cálculo de la indemnización
temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se
actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice
medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos,
correspondiente al mes anterior al que ocurrió el accidente y al
mes anterior a la fecha en que corresponde la actualización.
Artículo 24.- La
indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la
cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, si
hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato
el monto de la renta.
CAPITULO III
De las Rentas por incapacidades
permanentes
Artículo 25.-
I.
La
incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si la
reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez por
ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de
sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
tendrá derecho a indemnización aun por aquellos que sólo le hayan
causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,
siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por
los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a
ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización
correspondiente a cada accidente o enfermedad profesional será
liquidada por separado sobre la base del salario que la víctima
ganaba al sufrirlo.
II.
En caso de
accidentes o enfermedades profesionales que originen una
incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento), y
no mayor del 20% (veinte por ciento) a solicitud de la víctima y
previa conformidad del Banco de Seguros del Estado, el siniestrado
recibirá como indemnización un pago único equivalente a treinta y
seis veces la reducción mensual que la incapacidad haya, originado
en el sueldo o salario. El Banco de Seguros del Estado tendrá en
cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión y la posibilidad
existente sobre la evolución de la incapacidad que lleve a ésta a
superar en el futuro el citado porcentaje del 20% (veinte por
ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud del
obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma
establecida en el numeral III de este artículo.
III.
En caso de
incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por ciento), se
abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad haya
hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado
por la entidad de sus lesiones no pudiera subsistir sin la ayuda
permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento
quince por ciento) del sueldo o salario.
IV.
En caso de
que un siniestro haya percibido la suma establecida en el numeral
II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de la
anterior), que en conjunto con la inicial superará el 20% (veinte
por ciento), se procederá de la siguiente forma:
a)
Si
hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se
generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo
establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al
cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma
establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del
accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la
última incapacidad
b)
Si no
hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la nueva
incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma establecida
en el numeral III.
Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual
forma con la incapacidad inicial.
V.
En
circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se
utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad
física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes
en establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la
incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del
Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la
renta, abonando el equivalente actuarial de los pagos
periódicos.
Tal resolución requerirá cinco votos conformes del
Directorio.
Artículo 26.- La renta
deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la
víctima del accidente hubiera recibido a título de sueldo o salario
lo que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del
salario medio quincenal ganado en el último semestre anterior al
accidente, siempre que haya trabajado por lo menos ciento cincuenta
días durante ese semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en
el semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 27.- Si la
víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis
meses con anterioridad al accidente del trabajo o en la fecha de
abandono en caso de enfermedad profesional, en las condiciones
indicadas en el artículo anterior, el salario anual será
determinado multiplicando por veinticuatro el cociente que resulte
de dividir la suma total que haya ganado en las quincenas
trabajadas en los últimos seis meses, por el número de quincenas
que haya permanecido en el establecimiento, durante ese
período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en
que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso
de enfermedad profesional, se tomará como base para calcular la
indemnización, el salario medio de los trabajadores similares del
establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos
afines.
Artículo 28.- Si el
siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se
hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el
último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso
de enfermedad profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base
el salario de los operarios válidos similares del establecimiento,
y si no los hubiera, de establecimientos afines.
Artículo 29.- Para quienes
realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual se
efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra
por el salario medio quincenal correspondiente a ese período y
agregando el producto del número de quincenas que falte para llegar
a veinticuatro por el salario quincenal medio ganado por los
trabajadores válidos de su categoría fuera de la época de zafra.
Esta regla se aplicará tanto si el accidente o abandono en caso de
enfermedad profesional, ocurriera durante el período de la zafra,
como si tuviere lugar durante el resto del año.
La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices
de salarios de la Dirección General de Estadísticas y Censos
correspondientes al mes de la fecha del accidente o abandono en
caso de enfermedad profesional y seis meses antes.
Artículo 30.- Los
aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de
remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás
trabajadores ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad
permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base
el producto de la multiplicación por trescientos del salario diario
más bajo de los trabajadores ordinarios válidos, empleados en el
mismo establecimiento o análogos, y en la misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin
constituir una especialidad en su género, goza de la plenitud de
sus aptitudes profesionales.
Artículo 31.- A los
efectos de la determinación de los montos considerados en este
Capítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23 inclusive.
Artículo 32.- El
siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá
suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos
que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que
se dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su
patrón, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta
tanto el trabajador no le proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido dolo de
parte del trabajador en la adulteración de los datos suministrados,
podrá el Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin
perjuicio de la denuncia penal correspondiente.
Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la
misma facultad.
Artículo 33.- Si las
personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro país,
sin designar apoderado en forma, se le suspenderá el pago de la
renta. Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos,
cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas
obligaciones aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
De existir convenios de previsión social con algún país, se
estará a lo que se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos
que viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente
o la enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador,
pero que luego vinieron a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho
a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente
ley, sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y
mientras dure su permanencia en el mismo.
Artículo 34.- El salario
anual que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones
establecidas en el artículo 25, se actualizará una
sola vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección
General de Estadística y Censos correspondientes al mes anterior al
que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional
y al mes anterior a la fecha de inicio de la renta.
Artículo 35.- El Banco de
Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las rentas
que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva del índice medio de salario
establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.
En caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de
enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará el
período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior
al del ajuste.
Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del
año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices
correspondientes al mes de setiembre anterior al del ajuste y a
cuatro meses antes del mes en que se inició la renta.
En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en
una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se
considerarán los índices correspondientes a cuatro meses antes de
la fecha del ajuste anterior y a cuatro meses antes de la fecha del
nuevo ajuste.
Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por
incapacidad permanente o muerte a los trabajadores rurales, las
ajustará en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por
el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 36.- En el caso
de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no
estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades
profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de
Seguros del Estado el capital de la renta que se origine, el que se
establecerá en la forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta,
evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según las
tablas del Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará por el
artículo 57 de la presente
ley.
Artículo 37.- La renta
anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente
compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los
Organismos de Previsión Social.
CAPITULO IV
De las enfermedades
profesionales
Artículo 38.- Se considera
enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o
biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o
que estén presentes en el lugar del trabajo.
Artículo 39.- Para que una
enfermedad se considere profesional es indispensable que haya
tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo,
aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del
diagnóstico.
Artículo 40.- Las
enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas por
el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.
Artículo 41.- El
trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco
de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad
que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al
respecto adopte dicho organismo.
Artículo 42.- La inclusión
de nuevas enfermedades profesionales o declaración de tales, fuera
de las que se acepten en cumplimiento de los convenios
internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y
aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del
Estado, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 43.- Serán
obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral:
los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los
periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera
otro que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de
las leyes sobre prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los
exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá la
responsabilidad del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes
será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.
Artículo 44.- Las
indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se
liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente ley,
salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará
sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que
percibía el siniestro en el momento en que se diagnostique su
enfermedad y a partir del día siguiente del abandono de sus
tareas.
Artículo 45.- Las rentas
por incapacidades permanentes originadas por enfermedades
profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de la presente ley.
Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesional y
se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados, el
concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en
función directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario,
sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para
ejercer otro trabajo.
CAPITULO V
De los derecho-habientes
Artículo 46.- En caso de
accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del
siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de
acuerdo con las siguientes normas:
a)
Una renta
vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario o
remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o
separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya
celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro,
o que el celebrado posteriormente tenga una duración de más de un
año. Igual renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino
del siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por
un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de
manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el
porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario o
remuneración anual.
b)
Una renta
que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen, para
los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los mayores de
dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del trabajador
sea cual fuere el lazo jurídico que éste los uniere, siempre que se
justifique este hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o
discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador
fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el
cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos
de acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las
partidas de estado civil pertinentes y se practicará la información
testimonial administrativa correspondiente.
c)
La renta,
si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino
sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del salario anual
si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por ciento) si hay
dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres y del 55%
(cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d)
Si no hay
cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o
incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario
anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo
siguiente.
De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),
tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre
que vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20%
(veinte por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con
el límite fijado en el artículo siguiente.
Artículo 47.- La renta
anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las
personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del
100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo
fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran
ese porcentaje cada una de ellas será reducida
proporcionalmente.
CAPITULO VI
Procedimientos
Artículo 48.- En los casos
de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados asegurados
en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de
enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los
mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior
dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en
Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un medio
fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.
En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren
la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa
equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR
(cien Unidades Reajustables) en caso de reincidencia.
Artículo 49.- El obrero o
empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán también
denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo
de quince días continuos.
Artículo 50.- La denuncia
debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se
halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el
accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se
haya producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y
el nombre y domicilio de los testigos.
Artículo 51.- Recibida la
denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o abrigase
dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del
plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De
esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a
sus derecho-habientes.
Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de
Montevideo el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término
de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al
patrono al accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social dentro de los diez días siguientes. De existir
oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General
del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al
juzgado que corresponda.
Artículo 52.- Si el Banco
no presentase exposición dentro de los términos expresados, se
entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes
de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que
correspondieren.
Artículo 53.- En todos los
casos el Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales, según
corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que
juzguen necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de
las indemnizaciones.
Artículo 54.- El
siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta
permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su
fijación o revisión anterior.
Artículo 55.- Toda
controversia originada por la fijación del salario o de la renta,
aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada
por aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente
siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social
asesorará al Juzgado en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la
controversia radique en el grado de incapacidad permanente a
adjudicar al damnificado, con carácter previo a la decisión
jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará una renta al
siniestrado según el grado de incapacidad que determine por mayoría
simple el Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos
designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por el
siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado,
recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo
máximo de treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado
de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.
CAPITULO VII
Disposiciones tendientes a garantir
el pago de las indemnizaciones
Artículo 56.- El patrono
que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su personal
establecida en el artículo 1º de la presente ley, sin
perjuicio de la responsabilidad frente al Banco de Seguros del
Estado, podrá ser sancionada con una multa que impondrá el Banco,
igual al doble de las primas de los seguros que haya omitido la
primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones
siguientes. Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de
50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez, y de 200 UR
(doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.
Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa
correspondiente, cuando se trate de establecimientos industriales o
comerciales, se faculta al Banco a solicitar su clausura al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de
asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a
quienes el Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber
abandonado su premio en tiempo y forma.
Artículo 57.- Las
liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por
capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones
temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y
adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono
generado por la aplicación de la presente ley constituirán título
ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV,
Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de
acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra
patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4º
del artículo 2369 del Código Civil y numeral 4º
del artículo 1732 del Código de Comercio.
Artículo 58.- Los patronos
deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida a los
efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto
conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las
liquidaciones de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco
o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de
"falsificación ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código
Penal.
Artículo 59.- No obstante
el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar por
medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que
requieren para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en
juicio.
En el interior del país y mientras no se designen funcionarios
especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del
obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.
Artículo 60.- Sobre los
bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan cumplido
con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares a
solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite,
prescindiendo de la contra cautela prescripta en el numeral 5º
del Artículo 313 del Código General del Proceso y la constancia
del monto de la deuda será sustituida por una estimación de la
misma realizada por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 61.- Será
necesaria la exhibición de la documentación que acredite el
cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir
en las licitaciones públicas, reforma de estatutos, liquidación o
disolución total o parcial de establecimientos comerciales o
industriales y distribución de utilidades o dividendos.
Artículo 62.- Sin
perjuicio de los establecido en el artículo anterior, el Banco de
Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito,
públicas o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el
cumplimiento de la presente ley, a los efectos de que se supedite
la concesión de préstamos a la regularización de la situación de
incumplimiento. La Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del
Estado, la información de sus registros de contribuyentes para un
completo relevamiento de las actividades comerciales e
industriales.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 63.- Los médicos,
el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia
médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o
administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las
cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido
participación.
Artículo 64.- Los
inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que
designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción
del hogar a todos los lugares de trabajo, para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y
enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el
auxilio de la fuerza pública a estos fines.
Artículo 65.- Serán
competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en el
artículo 57 y en las demás
controversias que se susciten por aplicación de la presente ley,
los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el Juez
Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los
hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen
necesarios.
Artículo 66.- Las acciones
por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente ley
por constitución de capitales necesarios para el servicio de
rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco,
prescribirán a los diez años contados desde el día en que las
obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el
Banco o por el Trabajador según el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso
administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la
prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia
ejecutoriada.
Artículo 67.- El Banco de
Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar
periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las
primeras podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo
para las diversas actividades laborales y aun para los diversos
establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la
prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces
el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para
medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta
primordialmente los resultados del seguros en años anteriores.
Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las
posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información
que técnicamente corresponda.
Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del
Estado empleará el método de capitalización y constituirá la
respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Los
aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del
régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley, no
determinarán en cambio la constitución de reserva matemática,
rigiéndose por los principios del método de reparto empleado en
materia de seguros sociales. Las reservas técnicas originadas por
el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica
del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una
rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.
El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del 10%
(diez por ciento) de las primas totales percibidas en esta Cartera
por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de
ese beneficio se tomarán en consideración:
-
Las
indemnizaciones por incapacidad temporaria
-
Las
reservas matemática
-
Las rentas
por incapacidad permanente o muerte
-
Las
cantidades a pagar por actualización de renta
-
Las
erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica
-
La
provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no
corrido
-
Las
reservas para moroso
-
Las
reservas de emergencia y catástrofe
-
Los gastos
administrativos e impuestos; y
-
Una
partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del año
anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, que se incluirá en el Presupuesto
Operativo del Banco.
El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto
de cada ejercicio que supere el 10% (diez por ciento) de las primas
percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de
Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse
hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la
pérdida.
Artículo 68.- Si después
de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se
obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por
ciento) de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un
fondo especial denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de
Trabajadores Discapacitados por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales". Este Fondo sólo podrá ser utilizado
por las finalidades indicadas en su denominación como ser:
a)
Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la
rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales.
b)
Instituir
becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.
c)
Financiar
cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre
rehabilitación.
Artículo 69.- El
trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo
cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el
trabajador queda con una incapacidad permanente parcial, tendrá
derecho a solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, si
está en condiciones de desempeñarlo, o a cualquier otro compatible
con su capacidad limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan
transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su
reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta
o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar
sus tareas dentro de los quince días de haber sido dada de alta. Si
la empresa no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a
su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido
equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales
vigentes.
Artículo 70.- No podrá
imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado por causa de
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 71.- Las rentas
que actualmente sirve el Banco por muerte o por incapacidades
permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento) (artículo 25), se reajustarán a la
fecha de vigencia de la presente ley, tomando como salario base
mínimo nacional en todos aquellos casos en que la renta percibida
sea inferior a la que correspondería a dicho salario mínimo.
Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y
servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá
tener un monto inferior a un 15% (quince por ciento) del salario
mínimo nacional.
Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las
disponibilidades financieras del Banco así lo permitan, pero en
todo caso no más allá del plazo de un año contado desde la vigencia
de la presente ley.
Artículo 72.- Deróganse
las leyes 10.004,
de 28 de febrero de 1941 y 12.949 de 23 de noviembre de 1961, así como todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 73.- La presente
ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en el "Diario
Oficial".
Artículo 74.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 10 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
JORGE ACUÑA.
FRANCISCO A. FORTEZA.
JORGE TALICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
SAMUEL VILLALBA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.