Publicada D.O. 13 nov/989 - Nº
22984
Ley Nº 16.076
CENTRO NACIONAL DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL
SUSTITUYESE DISPOSICION DE LA LEY
9.956,
(LEY DE MARCAS DE FABRICA, DE COMERCIO Y DE AGRICULTURA)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 14 de
la ley 9.956 de 4 de octubre de 1940 (Ley de Marcas de Fábrica,
de Comercio y de Agricultura), por el siguiente:
"ARTICULO 14. Toda solicitud de registro de una marca deberá
formularse ante el Centro Nacional de la Propiedad Industrial,
cumpliéndose con las exigencias estipuladas en los artículos
siguientes y en las normas reglamentarias".
Artículo 2º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder
Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, en las solicitudes ya presentadas
no se exigirá acreditar la calidad de comerciante del titular, si
éste no ha cumplido con dicho requisito.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
4 de octubre de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
ENRIQUE E. TARIGO.
JORGE PRESNO HARÁN.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.