Ley 16076

Descarga el documento

Publicada D.O. 13 nov/989 - Nº 22984 Ley Nº 16.076 CENTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SUSTITUYESE DISPOSICION DE LA LEY 9.956, (LEY DE MARCAS DE FABRICA, DE COMERCIO Y DE AGRICULTURA) El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 9.956 de 4 de octubre de 1940 (Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura), por el siguiente: "ARTICULO 14. Toda solicitud de registro de una marca deberá formularse ante el Centro Nacional de la Propiedad Industrial, cumpliéndose con las exigencias estipuladas en los artículos siguientes y en las normas reglamentarias". Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, en las solicitudes ya presentadas no se exigirá acreditar la calidad de comerciante del titular, si éste no ha cumplido con dicho requisito.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de octubre de 1989. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 11 de octubre de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. ENRIQUE E. TARIGO. JORGE PRESNO HARÁN. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.