Publicada D.O. 27 nov/989 - Nº
22994
Ley Nº 16.081
CÓDIGO CIVIL
AGRÉGASE AL ARTÍCULO 881 TEXTO,
REFERENTE A LAS APERTURAS DE SUCESIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al
artículo 881 del Código Civil lo siguiente:
"881-1
Si, una
vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de
la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que
hubiere constituido el hogar conyugal, ya fuere propiedad del
causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras
personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge
supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y
gratuita.
En
defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los
herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del
cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá
siguiendo procedimiento extraordinario.
881-2
Este
derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y
gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble
(inciso segundo del artículo 469 del Código del
Código Civil) ya fueren propiedad del causante, gananciales o
comunes del matrimonio.
881-3
Ambos
derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas
nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para
vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar
conyugal.
881-4
Tales
derechos se imputarán a la porción disponible en el supuesto de que
ésta no fuere suficiente por el remanente se imputarán a la porción
conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.
881-5
Para que
puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de
habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que
el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos
años salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un
concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante
el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.
La
imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la
totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes
del causante y del beneficiario de los derechos reales de
habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios,
tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las
respectivas legítimas rigorosas.
881-6
En los
demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de
treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso segundo
del numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no
menos de ciento ochenta días.
881-7
Si, a la
apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro
inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el
hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de
uso.
881-8
Si, a la
apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de
cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales
referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la
culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el
procedimiento extraordinario.
881-9
El cónyuge
supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales
recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos".
Artículo 2º.- Las
disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sucesiones
cuyas aperturas legales se produjeren con posterioridad a su
promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 18 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
NAHUM BERGSTEIN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.