Ley 16081

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Publicada D.O. 27 nov/989 - Nº 22994 Ley Nº 16.081 CÓDIGO CIVIL AGRÉGASE AL ARTÍCULO 881 TEXTO, REFERENTE A LAS APERTURAS DE SUCESIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agrégase al artículo 881 del Código Civil lo siguiente: "881-1 Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituido el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.     En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo procedimiento extraordinario. 881-2 Este derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469 del Código del Código Civil) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes del matrimonio. 881-3 Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal. 881-4 Tales derechos se imputarán a la porción disponible en el supuesto de que ésta no fuere suficiente por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria. 881-5 Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.    La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas. 881-6 En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso segundo del numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días. 881-7 Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso. 881-8 Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario. 881-9 El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos". Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sucesiones cuyas aperturas legales se produjeren con posterioridad a su promulgación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de octubre de 1989. LUIS A. HIERRO LÓPEZ, Presidente. Héctor S. Clavijo Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 18 de octubre de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. NAHUM BERGSTEIN. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.