Publicada D.O. 7 dic/989 - Nº
23002
Ley Nº 16.082
FIEBRE AFTOSA
DECLARASE DE INTERES NACIONAL EL
CONTROL Y ERRADICACION
EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Interés
Nacional).- Declárase de interés nacional el control y erradicación
de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.
Artículo 2º.- (Autoridad
competente).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por
intermedio de la Dirección General de los Servicios Veterinarios
será la autoridad sanitaria competente para la ejecución de la
campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa.
Artículo 3º.- (Facultades).-
La autoridad sanitaria estará facultada para:
A)
Ejercer
todas las funciones inherentes a la Dirección de la campaña de
control y erradicació
B)
Disponer
aislamientos, interdicciones, sacrificios, repoblaciones y control
de movimientos de animales según las etapas previstas en la
presente ley
C)
Requerir
el apoyo y colaboración de las demás instituciones públicas y
privada
D)
Comunicarse directamente con las demás autoridades sanitarias a
nivel regional
E)
Realizar
investigaciones epidemiológicas con apoyo de laboratorio si fuese
menester
F)
La
adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus
fines.
Artículo 4º.- (Obligación
de denunciar).- Todo tenedor a cualquier título o transportista de
animales bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro
de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o
sospecha de existencia de fiebre aftosa o enfermedades con cuadros
clínicos similares y a suspender todo tipo de movilización de
animales y cualquier otro elemento de uso agropecuario que pueda
ser vehículo del virus, hasta que la autoridad sanitaria competente
decida sobre las medidas a adoptar.
Artículo 5º.- (Obligación de
médicos veterinarios y funcionarios).- Es obligación de todo médico
veterinario y también de todo funcionario perteneciente a la
Dirección General de los Servicios Veterinarios, dar aviso en las
situaciones previstas en el artículo anterior, prestando
asesoramiento de inmediatos al propietario o tenedor a cualquier
título del ganado, sobre las medidas a adoptar y vigilar el
cumplimiento de las mismas con los medios a su alcance.
Artículo 6º.- (Campaña de
control y erradicación).- La campaña de control y erradicación de
la fiebre aftosa se realizará en dos etapas sucesivas y precedidas
de una etapa preparatoria. En la etapa preparatoria y durante todo
el desarrollo de la campaña se difundirá por los medios masivos de
comunicación la importancia de lograr el control y la erradicación
de la fiebre aftosa. Asimismo se profundizarán las acciones de
control de enfermedad realizando estudios epidemiológicos,
detección de animales infectados o portadores y su envío a faena
obligatoria. La reglamentación establecerá las condiciones y
oportunidades en que se realizará la faena obligatoria.
La autoridad sanitaria impulsará la formación de Comisiones
vecinales, integradas por productores y entidades rurales, las que
deberán apoyar todas las actividades de control y erradicación de
la fiebre aftosa.
Artículo 7º.- (Primera
etapa).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá
el comienzo de la primera etapa, una vez alcanzadas las metas
previstas para la etapa preparatoria, la que se evaluará en base a
los siguientes parámetros: número de focos registrados, cobertura
de vacunación lograda, grado de participación de los productores en
las actividades de la campaña, nivel de aprestamiento del servicio
oficial, así como el afianzamiento de las acciones a nivel regional
determinantes de una situación sanitaria semejante a la registrada
en el país. Esta etapa tendrá como objetivo el lograr la ausencia
de la fiebre aftosa en su forma clínica, por medio de la vacunación
masiva de las especies susceptibles que se entienda necesario y el
envío a faena obligatoria de los animales que se detecten como de
riesgo, por investigaciones epidemiológicas y de laboratorio.
Artículo 8º.- (Segunda
etapa).- La segunda etapa tenderá a lograr la erradicación de la
fiebre aftosa. Su iniciación será dispuesta por una Comisión
integrada por tres delegados del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay
y un delegado de la Federación Rural y una delegada de las
Cooperativas Agrarias Federadas. Esta decisión se adoptará luego de
transcurrido como mínimo un año de ausencia clínica de fiebre
aftosa en el país y de constatarse una situación similar en el área
de Convenio regional con los países limítrofes para erradicación de
la fiebre aftosa. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
dispondrá la supresión de la vacunación antiaftosa de todas las
especies y en la eventualidad de la aparición de la enfermedad
aplicará todas las medidas conducentes a evitar su propagación.
En cualquiera de las etapas previstas ante situaciones de
emergencia de carácter regional o nacional se faculta al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a modificar las medidas
sanitarias vigentes al momento de constatarse tal hecho, en
consulta con el Comité Regional de control y erradicación de la
fiebre aftosa.
Artículo 9º.- (Importación
de vacunas).- A partir de la sanción de la presente ley se autoriza
la libre importación de vacunas antiaftosa por parte de
particulares sujeta al cumplimiento de los controles reglamentarios
establecidos por la legislación vigente.
Artículo 10.- (Declaración).- Cumplidas las
condiciones requeridas por la Oficina Internacional de Epizootias
(OIE) el país se declarará libre de fiebre aftosa comunicándolo a
lo organismos internaciones especializados y a otros países, a los
efectos de su reconocimiento como tal.
Artículo 11.- (Predios de
riesgo).- A partir de la vigencia de la presente ley los predios y
su población animal que se consideran por la autoridad sanitaria de
riesgo para fiebre aftosa, podrán ser objeto de estudio
epidemiológico. Durante el período en que se efectúen los estudios
sólo se podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa
inspección y autorización expresa extendida por el funcionario
autorizado, por un plazo no mayor a los noventa días.
Artículo 12.- (Facultades).- Todo propietario o
encargado de establecimientos agropecuarios estará obligado a
permitir el ingreso de los funcionarios competentes para
inspeccionar haciendas, vacunar, controlar vacunaciones, realizar
investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada al control
y erradicación de la fiebre aftosa.
Artículo 13.- (Indemnización).- El valor de los
animales que se sacrifiquen por aplicación de las medidas
sanitarias comprendidas en la presente ley y los bienes muebles que
sean destruidos serán indemnizados con cargo al Fondo Permanente de
Indemnización. La tasación de los bienes a indemnizar será
efectuada por Comisiones Departamentales integradas por tres
miembros: un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca; un representante de los productores y un miembro neutral
designado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
acuerdo con los productores. La reglamentación de la presente ley
determinará las condiciones y requisitos para la fijación de las
sumas a indemnizar así como su procedimiento. Las indemnizaciones
se abonarán en un plazo no mayor de treinta días de expedida la
Comisión Departamental de Tasación referida precedentemente, la
cual deberá expedirse en un plazo no mayor a los treinta días de
efectuado el sacrificio.
Artículo 14.- (Del Fondo
Permanente de indemnización).- Créase el Fondo Permanente de
Indemnización para la campaña de control y erradicación de la
fiebre aftosa y enfermedades exóticas que se destinará a atender
las indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La
insuficiencia de dicho Fondo no obstaculizará ni impedirá las
indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo
a Rentas Generales en carácter de oportuno reintegro.
Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto
sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y
derivados de las especies bovinas y ovinas, así como el total de
productos lácteos y sus derivados y lanas.
Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el
pasaje a la segunda etapa, el tributo será de 0.21% (cero punto
veintiuno por ciento) sobre el valor declarado de las exportaciones
mencionadas. A partir de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del
Ministerio de Economía y Finanzas podrá aumentar la tasa del
tributo hasta un máximo de 1% (uno por ciento), cuando las
necesidades del Fondo lo requieran.
El cobro de impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder
Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido
alcanzado.
La titularidad y disponibilidad del referido fondo corresponderá
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará
exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986 (Ley de Ejecución
Presupuestal).
Artículo 15.- (Comité
Regional).- La autoridad sanitaria integrará un Comité Regional de
control y erradicación de la fiebre aftosa de la Cuenca del Plata,
con representantes de los países intervinientes, de la Organización
Panamericana de la Salud, a través del Centro Panamericano de
Fiebre Aftosa, a los efectos de coordinar, asesorar y evaluar los
programas nacionales de erradicación de la enfermedad.
Artículo 16.- (Laboratorios).- El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca controlará la seguridad biológica
que deberán poseer las planas privadas de elaboración de vacuna
antiaftosa de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine
la reglamentación. A partir de la segunda etapa de la campaña de
control y erradicación ningún particular podrá tener en su poder
virus de la fiebre aftosa.
Artículo 17.- (Certificación).- Cuando los
Servicios Veterinarios tengan registrados antecedentes de omisión
de vacunación antiaftosa total o parcial en un establecimiento,
podrán exigir en forma obligatoria la certificación de la
vacunación por médico veterinario.
Artículo 18.- Sustitúyese
el artículo 16
de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, por el
siguiente:
"ARTICULO
16.- El propietario tenedor de haciendas a cualquier título, que
contraviniere por acción y omisión las normas en materia de lucha,
control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una
multa de 0.25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por
animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1
UR (una Unidad Reajustable) por animal.
Cuando
se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en
el artículo 9º
de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la multa será de 2
UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de reincidencia
la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por
animal".
Artículo 19.- Sustitúyese
el artículo 19
de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, por el
siguiente:
"ARTICULO
19. Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que no
cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la
producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren
a las medidas de seguridad biológicas establecidas, serán
sancionados con multas de 75 UR(setenta y cinco Unidades
Reajustables) a 1000 UR (mil Unidades Reajustables) y prohibición
por hasta cinco años de elaborar y distribuir vacunas
antiaftósicas".
Artículo 20.- (Infracciones y sanciones). El que
contraviniere por acción u omisión las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentaciones - con excepción de las situaciones
previstas en los artículos precedentes- será pasible de una sanción
consistente en una multa de 15 UR (quince Unidades Reajustables) a
150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo a la
gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el
infractor será sancionado con una multa de 30 UR (treinta Unidades
Reajustables) a 300 UR (trescientos Unidades Reajustables).
Asimismo, se podrá disponer el decomiso de las mercaderías útiles y
material biológico que se encuentren en infracción a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 21.- El Poder
Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días a partir de su
vigencia para reglamentar la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de octubre de 1989.
LUIS A HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 18 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JORGE TALICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
RAUL UGARTE ARTOLA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.