Publicada D.O. 1º dic/989 - Nº
22998
Ley Nº 16.083
ELECCIONES NACIONALES
DISPONE DE PARTE DEL PODER EJECUTIVO
LOS GASTOS QUE DEMANDE LA
ORGANIZACION Y CELEBRACION DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- A los efectos
de solventar los gastos que demande la organización y celebración
de las elecciones nacionales del 26 de noviembre de 1989, el Poder
Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral hasta
N$ 2.500:000.000.00 (dos mil quinientos millones de nuevos
pesos).
Facúltase a dicho organismo a disponer de estos fondos para la
contratación de hasta veinte funcionarios administrativos, por el
término de seis meses, los que serán destinados a reforzar las
Oficinas Electorales Departamentales de Maldonado, Colonia y
Salto.
Artículo 2º.- En los
procedimientos para la determinación del número de Representantes
Nacionales correspondientes a cada departamento, establecidos por
los artículos 3º
y 4º de la ley 7.912, de 22 de octubre de 1925, 12 de la ley 9.318.
de 16 de marzo de 1934 y 8º del decreto-ley 10.143, de 25 de abril de 1942, las
cifras electorales que se tomarán en cuenta para el cálculo serán
el número de habilitados para votar en toda la República y los
números de habilitados para votar en cada departamento, treinta
días antes de la elección.
Artículo 3º.- Las
disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley 10.789, de 23 de setiembre
de 1946, serán aplicables a los funcionarios públicos designados
para integrar las Comisiones Receptoras de Votos.
Artículo 4º.- El plazo para
el registro de las hojas de votación vencerá veinte días antes de
la elección. Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los
registrantes deberán acompañar una nómina de los candidatos que
integran las listas de circunscripción departamental, con
indicación de las series y números de las respectivas credenciales
cívicas. Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de
lntendente Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los
titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se
proveen por medio de la elección.
Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la
misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las
autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las
patrocinan.
Artículo 5º.- El régimen de
contralor de la obligación de votar y de sanciones por omisión,
regulado por la ley
16.017, de 20 de enero de 1989, se aplicará a partir de los
ciento veinte días siguientes al acto eleccionario de plebiscito o
referéndum y hasta un año después del mismo.
Artículo 6º.- Sin perjuicio
de los procedimientos y medios de prueba establecidos por los
artículos 5º, 7º y 8º de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, la Corte
Electoral, por reglamentación, podrá establecer otros que aseguren
en forma fehaciente que se han configurado las causales de
justificación previstas en la citada ley.
En las mismas condiciones podrá autorizar formas especiales de
contralor de esta obligatoriedad sobre propuestas que le formulen
dependencias públicas y que tengan relación con la particularidad
de las gestiones que éstas cumplen en la actividad estatal.
Artículo 7º.- Se admitirá el
voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que
actúe la Comisión Receptora aunque su hoja electoral no figure en
el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores,
siempre que presente su credencial cívica.
La Comisión Receptora deberá observar necesariamente por
identidad el sufragio emitido en estas condiciones y retener la
credencial cívica del votante, a efectos de remitirla en la urna a
la junta Electoral respectiva para que se proceda, si
correspondiere, a la regularización de la documentación electoral
del sufragante.
Se expedirá a quien vote en las condiciones indicadas en este
artículo una constancia que acredite la emisión del sufragio.
Artículo 8º.- Los gastos
previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3º del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 10 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
HECTOR S. CLAVIJO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 18 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
FRANCISCO A. FORTEZA.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARÁN.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
ALBERTO ANDRÉ.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.