Ley 16083

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Publicada D.O. 1º dic/989 - Nº 22998 Ley Nº 16.083 ELECCIONES NACIONALES DISPONE DE PARTE DEL PODER EJECUTIVO LOS GASTOS QUE DEMANDE LA ORGANIZACION Y CELEBRACION DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- A los efectos de solventar los gastos que demande la organización y celebración de las elecciones nacionales del 26 de noviembre de 1989, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral hasta N$ 2.500:000.000.00 (dos mil quinientos millones de nuevos pesos). Facúltase a dicho organismo a disponer de estos fondos para la contratación de hasta veinte funcionarios administrativos, por el término de seis meses, los que serán destinados a reforzar las Oficinas Electorales Departamentales de Maldonado, Colonia y Salto. Artículo 2º.- En los procedimientos para la determinación del número de Representantes Nacionales correspondientes a cada departamento, establecidos por los artículos 3º y 4º de la ley 7.912, de 22 de octubre de 1925, 12 de la ley 9.318. de 16 de marzo de 1934 y 8º del decreto-ley 10.143, de 25 de abril de 1942, las cifras electorales que se tomarán en cuenta para el cálculo serán el número de habilitados para votar en toda la República y los números de habilitados para votar en cada departamento, treinta días antes de la elección. Artículo 3º.- Las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley 10.789, de 23 de setiembre de 1946, serán aplicables a los funcionarios públicos designados para integrar las Comisiones Receptoras de Votos. Artículo 4º.- El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá veinte días antes de la elección. Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de circunscripción departamental, con indicación de las series y números de las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de lntendente Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la elección. Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan. Artículo 5º.- El régimen de contralor de la obligación de votar y de sanciones por omisión, regulado por la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, se aplicará a partir de los ciento veinte días siguientes al acto eleccionario de plebiscito o referéndum y hasta un año después del mismo. Artículo 6º.- Sin perjuicio de los procedimientos y medios de prueba establecidos por los artículos 5º, 7º y 8º de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, la Corte Electoral, por reglamentación, podrá establecer otros que aseguren en forma fehaciente que se han configurado las causales de justificación previstas en la citada ley. En las mismas condiciones podrá autorizar formas especiales de contralor de esta obligatoriedad sobre propuestas que le formulen dependencias públicas y que tengan relación con la particularidad de las gestiones que éstas cumplen en la actividad estatal. Artículo 7º.- Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la Comisión Receptora aunque su hoja electoral no figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores, siempre que presente su credencial cívica. La Comisión Receptora deberá observar necesariamente por identidad el sufragio emitido en estas condiciones y retener la credencial cívica del votante, a efectos de remitirla en la urna a la junta Electoral respectiva para que se proceda, si correspondiere, a la regularización de la documentación electoral del sufragante. Se expedirá a quien vote en las condiciones indicadas en este artículo una constancia que acredite la emisión del sufragio. Artículo 8º.- Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de octubre de 1989. LUIS A. HIERRO LÓPEZ, Presidente. HECTOR S. CLAVIJO, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Montevideo, 18 de octubre de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. FRANCISCO A. FORTEZA. JORGE TÁLICE. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. NAHUM BERGSTEIN. ALEJANDRO ATCHUGARRY. JORGE PRESNO HARÁN. LUIS BREZZO. RAÚL UGARTE ARTOLA. ALBERTO ANDRÉ. JOSÉ VILLAR GÓMEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.