Publicada D.O. 29 nov/989 - Nº
22996
Ley Nº 16.087
ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS
SE DICTAN NORMAS REFERENTE AL DE LOS
BIENES QUE
ENAJENEN Y LOS SERVICIOS QUE SUMINISTREN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Cuando el pago
de los bienes que enajenen y de los servicios que suministren los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como el de los
tributos departamentales se efectuare en forma anual o con mayor
periodicidad, será suficiente prueba para acreditar su pago el
último recibo; cuando el pago se efectuare por períodos menores, el
mismo deberá acreditarse mediante la exhibición de los dos últimos
recibos.
Los organismos acreedores podrán, en vía judicial, demostrar la
existencia de adeudos anteriores. Mientras no recaiga sentencia que
quede ejecutoriada en dicha gestión, a favor del Estado, los
servicios no podrán ser suspendidos ni suprimidos.
Artículo 2º.- A los efectos
dispuestos en el artículo anterior, no podrán exigirse por los
organismos y dependencias de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales
otro elemento probatorio del pago que el establecido
precedentemente, el que hará plena fe con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 1574 del Código Civil.
Artículo 3º.- Los
contribuyentes que se encontraren en mora en el pago de los
tributos departamentales por concepto de tasa bromatológica,
contribución inmobiliaria e impuesto a los remates establecido por
la ley 12.700, de
4 de febrero de 1960 y modificativa, sólo podrán recibir préstamos
del Banco de la República Oriental del Uruguay si no figuraren en
la nómina de deudores que los Gobiernos Departamentales remitan a
éste, trimestralmente a dichos efectos.
La nómina de deudores a que refiere el inciso anterior deberá
indicar, en cada caso, el tributo adeudado, la fecha desde que la
obligación tributaria es exigible y el monto de la deuda y sólo
podrá comprender a los contribuyentes que previamente hayan sido
personalmente notificados de su adeudo en vía administrativa o
judicial.
Las disposiciones de este artículo refieren exclusivamente a los
préstamos con destino a actividades industriales, comerciales,
agropecuarias o de servicios.
Artículo 4º.- Deróganse los
artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de
1986.
Artículo 5º.- Las
disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en
vigencia a los noventa días de su promulgación.
Artículo 6º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15
de octubre de 1989.
ENRIQUE TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 24 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
FRANCISCO FORTEZA.
JORGE TALICE.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
JORGE ACUÑA.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.