Publicada D.O. 9 nov/989 - Nº
22982
Ley Nº 16.088
ANIMALES FEROCES
PROHIBESE LA TENENCIA O GUARDA FUERA
DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prohíbese la
tenencia guarda de animales feroces o salvaje fuera de parques o
jardines zoológicos.
Artículo 2º.- Los
propietarios de parques o jardines zoológicos privados podrán
adquirir y recibir animales feroces o salvajes, así como conservar
bajo su guarda los que tuvieren al presente, siempre que los
mantuvieren en régimen de reclusión permanente en jaulas dotadas de
barrotes de hierro entramados cuya resistencia asegure que su
apertura o destrucción no podrá ser efectuada por los propios
animales y que contemplen las necesidades básicas de espacio y
ambientación de la especie de que se trate.
Las autoridades competentes, estatales o municipales,
verificarán periódicamente las condiciones de seguridad, sanidad y
ambientación en que se encuentren dichos animales. De no cumplirse
lo dispuesto en el inciso anterior, los animales deberán ser
entregados a la autoridad que haya realizado la inspección para su
custodia permanente en un parque o jardín zoológico estatal o
municipal.
Artículo 3º.- Los demás
particulares que tuvieren, a la entrada en vigencia de la presente
ley como propietarios o a cualquier otro título, animales feroces o
salvajes bajo su guarda o tenencia, deberán entregarlos a las
autoridades competentes para su custodia permanente en un parque o
jardín zoológico estatal o municipal.
Dichas autoridades procederán a hacer efectivo lo dispuesto
precedentemente de oficio o a petición de cualquier persona.
Artículo 4º.- Modifícase el
artículo 1329 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1329.- El daño causado por un animal salvaje o feroz será
siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su
propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y
aunque el animal se hubiese soltado sin su culpa.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades
y funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o
municipales, respecto de los cuales regirá lo establecido en el
artículo
anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de
parques o jardines zoológicos privados, guardianes de los mismos y
dependientes encargados de la guarda de los animales".
Artículo 5º.- El propietario
o tenedor a cualquier título de un animal feroz o salvaje que
atacare, lesionare o dañare por cualquier causa a una persona, será
castigado:
A)
Si el
hecho resultare la muerte de la persona (artículo 314 del Código Penal), con pena de seis meses
de prisión a ocho años de penitenciaría
B)
Si del
hecho resultaren lesiones gravísimas a la persona (artículo 318 del Código Penal), con pena de seis meses
de prisión a seis años de penitenciaría
C)
Si del
hecho resultaren lesiones graves a la persona (artículo 317 del Código Penal), con pena de cuatro
meses de prisión a cuatro años de penitenciaría
D)
Si del
hecho resultaren lesiones ordinarias a la persona (artículo 316 del Código Penal), con pena de tres a
doce meses de prisión.
Artículo 6º.- Sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales establecidas en los
artículos 4º y 5º de la presente ley, toda
persona que transgreda lo dispuesto por sus artículos 1º a 3º será castigada con multa cuyo importe
podrá variar entre el equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades
Reajustables) y el equivalente a 500UR (quinientas Unidades
Reajustables), las que serán aplicadas por las autoridades
municipales del departamento en que se verifique la infracción.
Se aplicará el máximo de la multa toda vez que, por escape de un
animal feroz o salvaje, se ocasionare alarma o perturbación vecinal
o en la vía pública.
Artículo 7º.- Prohíbese a
las autoridades de parques o jardines zoológicos entregar a
particulares, con carácter permanente o transitorio, crías de
animales feroces o salvajes. La trasgresión de esta prohibición
hará a dichas autoridades solidariamente responsables de todo daño
que causare el animal entregado, con arreglo al artículo 1329 del Código Civil.
Artículo 8º.- A los efectos
del cumplimiento de la presente ley el Ministerio del Interior
pondrá a disposición de las autoridades competentes la fuerza
pública necesaria.
En caso de resistencia de un particular a franquear el acceso a
su predio o vivienda, dichas autoridades podrán solicitar orden de
allanamiento al Juez competente.
Artículo 9º.- A los efectos
de la presente ley se consideran animales feroces o salvajes los
que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los
seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza,
tales como: grandes felinos, paquidermos, oso, cocodrilos, ofidios
venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos
monteses, jabalíes y similares.
No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya
sido criado por seres humanos y en régimen de domesticidad.
Artículo 10.- Las personas
que en virtud de la presente ley debieren entregar animales feroces
o salvajes de que fueren propietarias, podrán reclamar al Estado,
posteriormente, una indemnización equivalente al precio en que los
hubieren adquirido o a su precio corriente de mercado. La
indemnización se pagará con cargo a Rentas Generales.
Artículo 11.- Exceptúase
de lo dispuesto por los artículos 1º a 3º de la
presente ley a:
A)
Los
circo
B)
Los
criadores de animales salvajes autorizados por el decreto 801/985
de 18 de diciembre de 1985
C)
Las
personas idóneas que, debidamente registradas ante la autoridad
competente y controladas por ésta, sean propietarias o tenedoras, a
cualquier título, de animales feroces o salvajes, a los únicos
fines de realizar estudios e investigaciones científicas de
carácter biológico, etológico o sanitario.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones
de seguridad que deberán cumplir los circos, determinará cuál es la
autoridad competente a los fines del literal C) precedente, fijará
los requisitos de idoneidad que se exigirán a las personas
comprendidas en esa excepción precisará los controles que deberá
ejercer dicha autoridad.
Las responsabilidad civil de las personas exceptuadas por esta
norma se regirá por el artículo 1328 del Código Civil.
Artículo 12.- Deróganse el
inciso cuarto del artículo 365 del Código Penal y todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de Octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 25 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
FRANCISCO A. FORTEZA.
HUMBERTO CAPOTE.
NAHUM BERGSTEIN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.