Publicada D.O. 9 nov/989 - Nº
22982
Ley Nº 16.094
CÓDIGO CIVIL
MODIFÍCASE NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO
187, REFERENTE A LOS PLAZOS
APLICABLES EN CAUSALES DE DIVORCIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo único.- Modifícase el numeral 2º) del artículo 187 del Código
Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
"2º)
Por mutuo
consentimiento de los cónyuges.
En este
caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en
el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien
expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieran
resultado, decretarán desde luego la separación provisoria de los
cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo
se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la
que fijara nueva audiencia con plazo de tres meses a fin que
comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en
sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta
audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un
nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación
definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren, se
decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a
hacer la manifestación se dará por terminado el
procedimiento.
No se
requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por
mutuo consentimiento".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
24 de octubre de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 26 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
NAHUM BERGSTEIN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.