Ley 16094

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Publicada D.O. 9 nov/989 - Nº 22982 Ley Nº 16.094 CÓDIGO CIVIL MODIFÍCASE NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 187, REFERENTE A LOS PLAZOS APLICABLES EN CAUSALES DE DIVORCIOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo único.- Modifícase el numeral 2º) del artículo 187 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera: "2º) Por mutuo consentimiento de los cónyuges.   En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieran resultado, decretarán desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.   De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijara nueva audiencia con plazo de tres meses a fin que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren, se decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a hacer la manifestación se dará por terminado el procedimiento.   No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por mutuo consentimiento".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 26 de octubre de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TARIGO. NAHUM BERGSTEIN. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.