Publicada D.O. 20 nov/989 - Nº
22989
Ley Nº 16.095
PERSONAS DISCAPACITADAS
SE ESTABLECE UN SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 1º. (Objeto de la
ley).- Establécese por la presente ley un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a
éstas su atención médica, su educación, su rehabilitación física,
psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de
seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las
prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas
que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su
esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que
ejercen las demás personas.
Artículo 2º. (Concepto de
discapacidad).- Se considera discapacitada a toda persona que
padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
Artículo 3º. (Concepto de
prevención).- Prevención es la aplicación de medidas destinadas a
impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sensoriales o
mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias
físicas psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4º. (Concepto de
rehabilitación). Rehabilitación integral es el proceso total,
caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de
medidas médicas, sociales, educativas y laborales, para adaptar o
readaptar al individuo, y que tiene por objeto lograr el más alto
nivel posible de capacitación y de integración social de los
discapacitados, así como también las acciones que tiendan a
eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el
desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso
de rehabilitación integral en que se suministran los medios,
especialmente orientación profesional, formación profesional y
colocación selectiva, para que los discapacitados puedan obtener y
conservar un empleo adecuado.
Artículo 5º. (Derechos).-
Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales
vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los
derechos de los discapacitados serán los establecidos en las
Declaraciones de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados
Mentales proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 de
diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.
Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción
alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier
otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido
como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
A)
Al respeto
a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o
la gravedad de sus trastornos y deficiencia
B)
A
disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea
posible
C)
A la
adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor
autonomía
D)
A recibir
atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de
prótesis y ortopedia, a la readaptación médica y social, a la
educación, formación y readaptación profesionales y a su colocación
laboral
E)
A la
seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso
F)
A vivir el
seno de su familia o de un hogar sustituto
G)
A ser
protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato
discriminatorio, abusivo o degradante
H)
A contar
con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se
compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de
su persona y bienes. Si fuere objeto de una acción judicial deberá
ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas
y mentales.
Artículo 6º. (Amparo del
Estado). El Estado prestará a los discapacitados el amparo de sus
derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más
amplia promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1º)
A las
personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2º)
A las
entidades de acción social con personería jurídica, cuyos cometidos
específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de
las personas impedidas.
3º)
A las
instituciones privadas con personería jurídica, que les
proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en
general.
Artículo 7º.- El Estado
velará permanentemente por prevenir la discapacidad cualesquiera
sea el tipo de ella y fomentará los programas encaminados a
erradicar las deficiencias e incapacidades susceptibles de
evitarse.
Artículo 8º.- Declárase de
interés nacional la rehabilitación integral de las personas
discapacitadas.
Artículo 9º.- La amplitud de
las medidas que se adopten en relación a los impedidos será
ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del
impedimento.
CAPITULO II
Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado
Sus cometidos
Artículo 10.- Créase la
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo que
funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que
se integrará de la siguiente forma:
Por el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente, o un
delegado de él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más
representativas de discapacitados.
Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y
será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y
término de dicho lapso con los del período constitucional de
gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus
funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.
Artículo 11.- Corresponde
a la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitado la elaboración,
estudio, evaluación y aplicación de los planes de política nacional
de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración social del
discapacitado, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la
acción del Estado en sus diversos servicios, creados a crearse, a
los fines establecidos en la presente ley.
Artículo 12.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado deberá especificamente:
A)
Estudiar,
proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos
Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la
aplicación de la presente ley
B)
Apoyar y
coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones en favor de las personas
discapacitada
C)
Estimular
a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo
del sentido de solidaridad social en esta materia
D)
Elaborar
un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al
Poder Ejecutivo. Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días
para su aprobación.
Artículo 13.- En cada
departamento de la República habrá una Comisión Departamental
Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente
manera:
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la
presidirá.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Dos delegados de las Organizaciones de Discapacitados del
departamento.
Podrán existir también Comisiones regionales y Subcomisiones
locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente, la
Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones Departamentales
Honorarias.
Artículo 14.- Las
Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales
tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:
1º)
Hacer
efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado.
2º)
Evaluar la
ejecución de los mismos y formular recomendaciones al
respecto.
3º)
Ejecutar
las demás actividades que por reglamentación se le confieran.
CAPITULO III
Políticas especiales
Artículo 15.- La
protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá mediante
acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social
y trabajo.
Artículo 16.- El Estado
prestará asistencia coordinada a los discapacitados, que carezcan
de alguno o todos los beneficios a que refieren los
literales siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad
un papel equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas
que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley
establezca:
A)
Atención
médica, psicológica y social
B)
Rehabilitación integral
C)
Régimen
especial de seguridad social
D)
Programa
de educación especial
E)
Formación
laboral o profesional
F)
Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad
física, laboral e intelectual
G)
Transporte
público
H)
Formación
de personal especializado para su orientación y
rehabilitació
I)
Estímulos
para las entidades que les otorguen puestos de trabajo
J)
Programas
educativos de y para la comunidad en favor de los
discapacitado
K)
Adecuación
urbana y edilicia.
Artículo 17.- Se creará un
Servicio de Asesoramiento para dar:
1)
Información sobre los derechos de los discapacitados y de los
medios de rehabilitación.
2)
Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3)
Información sobre mercado de trabajo.
4)
Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y
colaboradores.
Artículo 18.- Los
Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos
involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan
facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas
necesarios para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de
las acciones a su cargo.
CAPITULO IV
Constitución del bien de familia y
derecho de habitación
Artículo 19.- Podrá
constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado
por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no
integre su patrimonio otro bien inmueble, el inmueble deberá ser al
casa-habitación habitual del beneficiario.
Artículo 20.- Modifícase
el artículo 1º
del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1º.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en
Bien de Familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las
condiciones establecidas en la presente. En emancipado o habilitado
requerirá autorización judicial".
Artículo 21.- Modifícase
el literal c) del artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de
1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
"c)
Por el
cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o
separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de
edad o discapacitados, sobre los bienes propios pertenecientes al
constituyente o los gananciales indivisos, conforme al literal b)
del artículo 6º
del decreto ley 15.597".
Artículo 22.- El Bien de
Familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas
formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya
cesado la causa para la cual fue constituido.
Artículo 23.- El
ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural
de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la tenencia de
un discapacitado o la curatela en su caso, podrá solicitar para el
discapacitado el derecho real de habilitación sobre el caso hasta
que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los
padres naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento,
este será suplido de acuerdo al literal B) del artículo 6º del decreto
ley 15.597, de 19 de julio de 1984.
CAPITULO V
Políticas Sociales
Artículo 24.- La
asistencia social integrará todos los planes de atención de la
salud de los discapacitados.
Artículo 25.- La Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los Ministerio
de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la
República, auspiciará la investigación científica sobre prevención,
diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas de
discapacidad física o mental.
Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan o
agravan una discapacidad, para prevenirlos y poder programar las
acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.
Artículo 26.- Se impulsará
un proceso dinámico de integración social, con participación del
discapacitado, su familia y la comunidad.
Artículo 27.- Se promoverá
la progresiva equiparación de las remuneraciones que perciban los
discapacitados, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar,
ya sea pública o privada al área de actividad laboral en que se
desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que
corresponda.
Artículo 28.- Se fomentará
la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las
organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabilitación
integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en
los equipos multidisciplinarios de atención.
CAPITULO VI
Salud
Artículo 29.- La
prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y
un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y
formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el
campo de la salud pública y de la seguridad social, ocupacional o
industrial.
Artículo 30.- El Estado
apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia y de la
discapacidad a través de:
A)
Promoción
y educación para la salud física y mental.
B)
Educación
del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de
riesgo y de accidentes.
C)
Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades
metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las
malformaciones congénitas.
D)
Atención
adecuada del embarazo, del parto, de puerperio y del recién
nacido.
E)
Atención
médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F)
Detención
precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas
con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
G)
Lucha
contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.
H)
Asistencia
social oportuna a la familia.
I)
Contralor
del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
J)
Contralor
de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de
medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo,
licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e
instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
K)
Control de
los productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás
agentes agresivos.
L)
Promoción
y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.
Artículo 31.- El
Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión
Nacional:
A)
Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica un
sobprograma a través del cuál se habiliten en los hospitales de su
jurisdicción, considerando su grado de complejidad y áreas de
influencia, servicios especializados de rehabilitación médica,
destinados a las personas discapacitadas.
B)
Creará
servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos
y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
C)
Promoverá
la creación de hogares con internación total o parcial para
personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del
grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.
D)
Coordinará
las medidas a adoptar respecto a la participación de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el Programa
nacional de Rehabilitación Integral.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales
privadas, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni
limitación en la asistencia a las personas amparadas por la
presente ley.
E)
Ampliará y
reorganizará el Registro creado por la ley 13.711, de 29 de
noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia
de toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental.
El Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la
información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos
de la presente ley.
F)
Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza y su
grado. La certificación que se expida justificará plenamente el
impedimento en todos los casos en que sea necesario invocarlo.
Artículo 32.- Todo
discapacitado tendrá derecho a obtener la prótesis, las ayudas
técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos
proporcionados por quien la reglamentación lo disponga, a los
efectos de adquirir o de recuperar la capacidad de llevar una vida
normal en la sociedad.
CAPITULO VII
Educación
Artículo 33.- El
Ministerio de Educación y Cultura facilitará y suministrará al
discapacitado en forma permanente y sin límites de edad, en materia
educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o
medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que
desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas,
deportivas y sociales.
Artículo 34.- Los
discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en los
cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante,
siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los
aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial
complementaria en su establecimiento de enseñanza común, con los
apoyos y complementos adecuados. En aquellos casos en que el tipo o
grado de la discapacidad lo requiera, la enseñanza se impartirá en
centros educativos especiales, por maestros especializados en la
materia.
Los programas se adaptarán a la situación particular de los
discapacitados.
Artículo 35.- Los
discapacitados se beneficiarán del derecho a la educación general,
reeducación y formación profesional adecuada.
Artículo 36.- A los
discapacitados cuya incapacidad de iniciar o concluir la fase de
escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada, se les
otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación
adecuada a su vocación y posibilidades.
A estos efectos, las escuelas especiales contarán con talleres
de habilitación ocupacional atendidos por profesores competentes y
equipados en forma adecuada.
Artículo 37.- Se
facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase de
instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus
estudios.
Artículo 38.- El
Ministerio de Educación y Cultura en todos los programas y niveles
de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de los
cursos regulares la información y el estudio de la discapacidad en
relación a la materia de que se trate y la importancia de la
rehabilitación así como la necesidad de la prevención.
Artículo 39.- Se promoverá
la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el
significado y la conducta adecuada ante las diferentes
discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad,
a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento
humano organizado.
Artículo 40.- Los centros
de recreación, deportivos o sociales, no podrán discriminar en el
ingreso a las personas amparadas por la presente ley.
CAPITULO VIII
Trabajo
Artículo 41.- La
orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán
dispensarse a todos los discapacitados según su vocación,
posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el
ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para
acceder a los diferentes niveles de formación.
Artículo 42.- El Estado,
los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y las personas de derecho público no estatales,
están obligados a ocupar personas impedidas que reúnan condiciones
de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al
cuatro por ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán de los
mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que
prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios
públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas
cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 43.- Siempre que
se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o
privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a los
impedidos que estén en condiciones de desempeñarse en tales
actividades.
Artículo 44.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y
beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado
que contraten discapacitados en calidad de trabajadores, y para las
que contraten producción derivada de talleres protegidos, como
asimismo facilitará y disminuirá los gravámenes para la exportación
de tal producción.
Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro de
los derechos de los trabajadores no discapacitados de la misma
empresa.
Artículo 45.- Corresponde
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los
siguientes cometidos:
A)
Instalar,
equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional para la
formación profesional de los discapacitados, en los lugares en que
sea necesario, coordinando su acción con los servicios similares
del Ministerio de Educación y Cultura.
B)
Instalar,
equipar y dirigir talleres de producción protegida en los lugares
en que sea necesario, para el empleo de los discapacitados que no
puedan desarrollar una actividad laboral competitiva.
C)
Instalar,
equipar y dirigir hogares comunitarios en los lugares en que sea
necesario, para aquellos discapacitados que los requiera por
carecer de apoyo familiar.
D)
Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los talleres
protegidos y hogares comunitarios que instalen las asociaciones de
discapacitados u otros con finalidades similares a las expresadas
en este artículo.
Artículo 46.- Institúyese
en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de
acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas
discapacitadas que no puedan ocupar un empleo a tiempo
completo.
Artículo 47.- Las personas
cuya discapacitación haya sido certificada por las autoridades
competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo
que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras
medidas:
A)
Establecer
la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de
trabajo.
B)
Señalar
las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios
trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación
profesional.
Artículo 48.- En la
reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar
la protección a dispensar a los discapacitados en proceso de
rehabilitación. Esta protección comprenderá:
A)
Medios y
atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea,
así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos
ocupen.
B)
Medidas de
fomento o contribución directa para la organización de talleres
protegidos.
C)
Créditos
para el establecimiento como trabajador independiente.
CAPITULO IX
Arquitectura y Urbanismo
Artículo 49.- Las
instituciones que gobiernen los espacios y edificios de carácter
público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento
técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un
cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y
disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo del
discapacitado.
Artículo 50.- La
construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad
pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de
público, así como la planificación y urbanización de las vías
públicas, parques, jardines de iguales características, se
efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los
discapacitados.
Artículo 51.- Las
Intendencias Municipales deberán incluir en sus respectivos Planes
Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias,
con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y
edificios a las normas aprobadas con carácter general.
Artículo 52.- Los
organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas
técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán igualmente
cumplir con las normas que se establezcan en la materia.
Artículo 53.- Las
instalaciones, edificios, calles, parques, jardines existentes y
cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente,
de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se
determine.
Artículo 54.- Los Entes
Públicos habilitarán en su presupuestos las asignaciones necesarias
para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de
ellos dependen.
Artículo 55.- En todos los
proyecto de viviendas, se programarán alojamientos cuyo diseño
arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total
desenvolvimiento de los discapacitados y su integración al núcleo
en que habiten.
CAPITULO X
Transporte
Artículo 56.- Todas las
empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros
están obligadas a transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en las condiciones que regulará la
reglamentación.
Se otorgarán facilidades las empresas privadas para que adopten
las medidas técnicas necesarias, tendientes a la adecuación
progresiva de unidades de transporte colectivo, con el objeto de
permitir la movilidad de las personas discapacitadas.
Artículo 57.- Se otorgarán
franquicias de estacionamiento a los vehículos de los
discapacitados, debidamente identificados.
CAPITULO XI
Normas Tributarias
Artículo 58.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los derechos
arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de prótesis,
de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas
técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las
instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los
derechos arancelarios a las importaciones de artículos, materiales
y equipos de formación que requiera los centros de rehabilitación,
los talleres protegidos, los empleadores y las personas
discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos
determinados que necesiten los discapacitados para obtener y
conservar el empleo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 26 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TALICE.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
JORGE ACUÑA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.