Publicada D.O. 13 nov/989 - Nº
22984
Ley Nº 16.096
ENFERMEDAD CELÍACA
DECLÁRANSE DE INTERÉS NACIONAL, SU
ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse de
interés nacional el estudio y la investigación relacionados con la
enfermedad celíaca.
Artículo 2º.- El Ministerio
de Salud Pública creará un registro nacional de enfermos
celíacos.
Todas las instituciones de asistencia médica, públicas y
privadas, estarán obligadas a comunicar a la repartición competente
de dicho Ministerio la nómina de los pacientes afectados por la
enfermedad celíaca detectados en cada período semestral.
Artículo 3º.- Los
fabricantes y expendedores de alimentos, así como aquellos que los
fraccionen, envasen y distribuyan, podrán solicitar al Ministerio
de Salud Pública que verifique que el alimento que comercializan no
contiene gluten y que por ende no está contraindicado para los
enfermos celíacos.
Una vez realizada la verificación por parte del Ministerio de
Salud Pública estarán autorizados para utilizar en los envases,
recipientes, envoltorios y etiquetas de sus productos el símbolo
internacional del celíaco y para anunciar en la publicidad
comercial la carencia de gluten y el carácter inocuo para el
enfermo celíaco.
Los alimentos que exhiban el símbolo referido o que en su
publicidad comercial se asevere la carencia de gluten, quedarán
sujetos a los análisis de control obligatorios semestrales, sin
perjuicio de las inspecciones y análisis que en cualquier momento y
sin necesidad de aviso previo el Ministerio pueda disponer. El
Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y procedimientos
de los análisis, inspecciones y autorizaciones a que refiere este
artículo.
Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del
celíaco así como la publicidad referida en los incisos precedentes
para productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la
autorización correspondiente o que luego de otorgada modificaran la
composición, incrementándole gluten a su contenido.
Artículo 4º.- La omisión en
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
anterior será penada en la forma que reglamentará el Poder
Ejecutivo. La pena será graduada en función de la gravedad de la
falta, considerándose agravantes especiales la reiteración en la
omisión y el hecho de que el producto revista características de
alta difusión y consumo.
La sanción se fijará en unidades reajustables y no podrá, en
ningún caso, ser inferior a 100 UR (cien unidades reajustables) ni
superior a 1.000 UR (mil unidades reajustables). Su aplicación no
excluirá las responsabilidades civiles y penales en que pudiera
incurrir el infractor.
Artículo 5º.- La
falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos
específicos para el celíaco serán penadas conforme al artículo 218 y siguientes del
Código Penal.
Artículo 6º.- En todos los
establecimientos en que habitualmente exista alojamiento de
carácter colectivo, (hospitales, sanatorios, casas de salud,
internados, cuarteles, establecimientos penitenciarios, colonias de
vacaciones y similares) se controlará la posibilidad de que la
persona internada sea un enfermo celíaco y deberá existir una
provisión permanente de alimentos adecuados para consumo.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 26 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARÁN.
JORGE ACUÑA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JUAN TAFERNABERRY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.