Publicada D.O. 17 nov/989 - Nº
22988
Ley Nº 16.097
COMISIÓN HONORARIA DE LUCHA CONTRA
EL CÁNCER
CRÉASE Y SE FIJAN SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de
interés nacional la lucha contra el cáncer.
Artículo 2º.- Créase la
Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, con carácter de
persona jurídica de derecho público no estatal, la que se integrará
de la siguiente forma:
A)
Un
delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B)
El
Director del Instituto de Oncología.
C)
El
Director del Registro Nacional de Cáncer.
D)
Un
delegado de la Facultad de Medicina.
E)
Un
delegado de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP).
F)
Un
delegado del Sindicato Médico del Uruguay.
G)
Un
delegado de la Federación Médica del Interior (FEMI).
Artículo 3º.- Los
integrantes de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer
serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, por el período de gobierno.
Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos
hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.
Artículo 4º.- Son cometidos
y atribuciones de la Comisión Honoraria de Lucha contra el
Cáncer:
A)
Promover,
coordinar y desarrollar planes y programas concernientes a la
prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las
personas afectadas por la enfermedad a que se refiere su
denominación.
B)
Organizar,
hacer funcionar y controlar los centros y servicios que se
creen.
C)
Proveer en
forma sistemática informes destinados a la población y aportar
información técnica a organismos nacionales e internacionales de
salud.
D)
Impulsar
programas de educación, coordinando las acciones pertinentes con
entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales,
sindicales, culturales, deportivas, cooperativas, etc.
E)
Promover
la educación de la población a fin de prevenir el cáncer y de
incentivar su diagnóstico precoz.
F)
Estimular,
en coordinación con los servicios universitarios correspondientes,
los planes de investigación, impulsando los esfuerzos científicos
nacionales en el diagnóstico y tratamiento del cáncer.
G)
Propiciar,
a través del intercambio con los organismos y centros
internacionales especializados en los temas de su incumbencia, el
adiestramiento del cuerpo técnico y una continua información.
H)
Intervenir
preceptivamente y dictaminar previo a la toma de resolución sobre
inversiones de recursos en las áreas de su competencia.
I)
Vigilar en
materia de producción o importación de medicamentos
anticancerígenos, pudiendo elaborarlos, adquirirlos en plaza o en
el exterior, fraccionarlos, por sí o por terceros, suministrándolos
con precio de venta al público y márgenes mínimos de
utilidad.
J)
Programar
anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y aplicar
recursos, informando al Poder Ejecutivo.
K)
Concertar
con el Banco de la República Oriental del Uruguay y demás bancos
del Estado fórmulas de asistencia financiera y préstamos.
Artículo 5º.- La Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer, dentro de los noventa días de
su instalación, lanzará la Cruzada Nacional contra el Cáncer.
A los efectos de su organización se crearán Comisiones
departamentales y locales, las que funcionarán conforme a las
normas reglamentarias que dictará la Comisión Honoraria.
Artículo 6º.- La
representación de la Comisión Honoraria de lucha contra el Cáncer
será ejercida por su Presidente o por quien éste designe.
Artículo 7º.- Constituyen
fuentes de ingresos de la Comisión Honoraria de lucha contra el
Cáncer:
A)
Asignaciones fijadas por ley presupuestal.
B)
Frutos
civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.
C)
Donaciones.
D)
Bienes que
reciba por testamento.
E)
Contraprestaciones por servicios.
F)
Préstamos.
G)
Productos
de colectas públicas, sorteos y espectáculos.
H)
Bienes que
se le asignen por ley.
I)
Impuestos
cuyo producto se le asigne.
Artículo 8º.- Fíjase en el
85% (ochenta y cinco por ciento) la tasa del Impuesto Específico
Interno (IMESI) establecida en el numeral 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987,
destinándose el 5% (cinco por ciento) del incremento para la
Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.
Artículo 9º.- Agrégase al
artículo 7º del Título 11 del Texto Ordenado de
1987, el siguiente literal:
"H)
Bienes de
los numerales 4) y 9): el 1% (uno por ciento) de su producido a la
Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer".
Artículo 10.- Autorízase
al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar a la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer una partida de N$ 50.000.000
(cincuenta millones de nuevos pesos) para el inicio de la Cruzada
Nacional contra el Cáncer.
Dicha suma será reintegrada a medida que se recaude el impuesto
previsto por los artículos 8º y 9º de la presente ley.
Artículo 11.- Quedan
obligados a suministrar las informaciones que solicite la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer las instituciones públicas o
privadas de cualquier naturaleza, los profesionales, estén o no al
servicio del Estado y, en general, cualquier corporación o persona
requerida.
Artículo 12.- Amplíase los
cometidos de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
facultándola a realizar actividades para el cumplimiento de los
fines de la presente ley en coordinación con la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer, de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo a dichos efectos.
Artículo 13.- Declárase de
denuncia obligatoria todo diagnóstico confirmado de cáncer
realizado en el territorio nacional. La misma deberá ejecutarse por
los profesionales médicos intervinientes, ante el Registro Nacional
de Cáncer, correspondiéndole a la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer la reglamentación de este artículo.
Artículo 14.- El
incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior será
considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de
acuerdo con lo previsto por los artículos 26 y siguientes de la ley 9.202, de
12 de enero de 1934, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiera.
Artículo 15.- Contra las
resoluciones de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer
procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de
los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación
del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión
Honoraria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y
resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá
interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La
interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda
de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en única instancia.
Artículo 16.- La Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer, dentro de los setenta días de
su constitución, deberá aprobar su reglamento interno y un
anteproyecto de reglamentación de la presente ley. El Poder
Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días hábiles a
partir de la fecha de su promulgación para reglamentarla.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 29 de octubre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
FLAVIO BUSCASSO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARÁN.
LUIS BREZZO.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.