Publicada D.O. 4 dic/989 - Nº
22999
Ley Nº 16.099
COMUNICACIONES E INFORMACIONES
DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A
EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN,
CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Artículo 1º. (Libertad de
comunicación de pensamientos y libertad de información).- Es
enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de
pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la
palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de
comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución
de la República y la ley.
Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos
resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de
comunicación.
Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto
profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias
que difundan en los medios de comunicación.
Artículo 2º. (Exclusión de
medidas preventivas).- Los titulares de los medios de comunicación
ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin
necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito
pecuniario.
Artículo 3º. (Titulares de
las libertades de comunicación de los pensamientos y de
información).- Todos los habitantes de la República son titulares
de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley
en el marco del ordenamiento jurídico nacional.
CAPÍTULO II
Libertades de prensa y de
imprenta
Artículo 4º. (Formalidades
previas).- Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo
impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular
de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda
obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar
ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada
escrita que comprenda:
Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas,
murales u otras publicaciones periódicas:
A)
Nombre del
diario, semanario, revista mural o publicación periódica
B)
Nombre
completo del redactor responsable, documento de identidad y
domicilio
C)
Nombre,
apellido y domicilio del propietario, o denominación social y
domicilio de la persona jurídica propietaria
D)
Nombre y
domicilio de la imprenta donde se imprimirá.
Para los impresores o editores de las demás publicaciones
impresas:
A)
Nombre
completo del director o gerente responsable
B)
Nombre y
ubicación de la imprenta
C)
Nombre,
apellido y domicilio del propietario o denominación social y
domicilio de la persona jurídica propietaria.
Artículo 5º. (Obligaciones
de impresores y editores).- Todo ejemplar de diario o cualesquiera
otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el
contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra
publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la
imprenta en que fue impreso.
Artículo 6º. (Calidades
requeridas para ser redactor o gerente responsable).- Para poder
ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se
necesita:
1º
Tener no
menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los
casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía
de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la
República.
2º
Integrar
efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer
autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.
3º
No gozar
de fueros o inmunidades.
Las condiciones que se establecen en este artículo serán
exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión,
televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o
audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco
al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el
redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.
CAPÍTULO III
Derecho de respuesta
Artículo 7º. (Titularidad).-
Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede
ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una
publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que
la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin
perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar
lugar la publicación, noticia o información que provoca la
respuesta.
Artículo 8º. (Procedimiento).- Presentada la
solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas
citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación
respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta
y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta.
La audiencia será pública (artículo 36).
Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de
fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la
publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor
extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener
términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.
Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor
justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en
otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el
Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando
el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma
audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro
del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles
en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la
ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).
De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida,
con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del
Juez.
La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en
que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las
demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de
Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez
días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad
absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de
1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.
Artículo 9º. (Disposiciones
Generales).- La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se
insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación
correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al
pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en
el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden
judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el
mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo
que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.
Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el
mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la
emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los
casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la
sentencia determinará otro a costa del responsable.
Artículo 10. (Imposibilidad del titular).- En caso
de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la
persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser
ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se
reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por
sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por
sí o por tercero mediante simple carta.
Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de
este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración
jurada.
Artículo 11. (Excepciones).- No dará lugar al
ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los
discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas,
como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o
difundir.
No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones
agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la
persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la
publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a
hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en
el artículo 7º y siguientes de la presente ley.
El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el
derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto
a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser
gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al
organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos
cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.
No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o
programas de crítica literaria, histórica, artística o científica
salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren
utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o
difamar a una persona física o jurídica de derecho público o
privado.
Artículo 12. (Reiteración
de la respuesta).- La violación de cualesquiera de los requisitos
establecidos en el artículo 9º de la presente
ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales,
tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la
nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta,
dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo
solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá
sin más trámite.
Artículo 13. (Independencia de las acciones penales
y civiles).- El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las
acciones penales y civiles emergentes de los delitos de
comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o
similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente
la presente ley, el Código Penal
u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio
de éstas.
Artículo 14. (Caducidad).-
Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos
que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se
trate.
Artículo 15. (Conjunto de
titulares).- Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de
personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito,
una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez
limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la
representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo
texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.
Artículo 16. (Competencia).- Son competentes para
entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y
los de Primera Instancia del resto del país.
La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez
competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o
los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de
la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de
quien pudiere proporcionarla.
Artículo 17. (Improcedencia de la respuesta).- El
Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:
1)
Cuando no
se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley
2)
Cuando no
se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna
de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley
3)
Cuando la
publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías
exceptuadas por el artículo 11 de la presente
ley
4)
Cuando su
texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbre
5)
Cuando la
respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley
6)
Cuando la
respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en
discusión o alusiones directas a ella
7)
Cuando en
el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por
los artículos 333 o 334 del Código
Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director
del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el
redactor responsable.
CAPÍTULO IV
Delitos e infracciones cometidos por
la prensa u otros medios de comunicación
Artículo 18. (Jueces
competentes).- Serán Jueces competentes para conocer en las causas
por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los
Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y
los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de
acuerdo con los procedimientos de los artículos 33
a 37.
Artículo 19. (Delitos
cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye
delito de comunicación cometido a través de los medios de
comunicación, la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones
divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el
Código
Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede
consumada en cualesquiera de aquéllos.
También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con
tres meses de prisión a dos años de penitenciaria:
A)
La
divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave
alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los
intereses económicos del Estado o a su crédito exterior
B)
La
instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus
Poderes.
Artículo 20.- Agrégase al
artículo 336 del Código
Penal el siguiente numeral:
"5º
Cuando
fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el
ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare
notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública".
Artículo 21. (Otras
penalidades).- El responsable legal de un medio de comunicación que
no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los
artículos 4º, 5º y 9º de la
presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez
unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables)
(artículos 38 y
39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Con la misma pena serán castigados los que publicaren o
difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos
de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado
civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos
relacionados con delitos contra el pudor o la decencia,
particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del
Código
Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya
incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del
mencionado Código.
No constituye delito definido en el presente artículo las
publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia
concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en
las causas, actuaciones o documentos difundidos.
Artículo 22. (Responsabilidad de los
propietarios).- Las empresas propietarias de cualquier medio de
comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que
se hayan consumado a través de dicho medio.
Artículo 23. (Difamación y
reparación).- En el caso de difamación cometida a través de los
medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además
del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los
literales B), C), D) y E) del artículo 105 del Código
Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta
no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la
indemnización fijada.
Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del
Código del
Proceso Penal.
Artículo 24. (Ocultamiento
y simulación).- La persona o personas que oculten su condición de
propietario, redactor o gerente responsable de un medio de
comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de
prisión a dos años de penitenciaria.
El que se prestare para la simulación responderá conforme a los
principios generales en materia de participación criminal.
Artículo 25. (Responsabilidad).- Son sujetos de los
delitos previstos en el artículo 19 de la
presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el
responsable del medio de comunicación.
Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la
emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o
comentario), el redactor responsable o el director responsable del
medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el
director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el
nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios
o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.
Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que
participen accidentalmente en programas que incluyan la
intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos
en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o
similares.
El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo,
no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del
suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la
denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197 del Código
Penal.
Artículo 26. (Delitos de
difamación e injurias cometidos a través de los medios de
comunicación).- Los delitos de difamación e injuria cometidos a
través de medios de comunicación se castigarán siempre con pena
privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada
delito en el Código Penal.
La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación
se considerará como agravante de la responsabilidad penal.
Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los
demás casos los delitos cometidos a través de medios de
comunicación se perseguirán de oficio.
Artículo 27. (Delitos
contra el honor).- El autor de un delito contra el honor quedará
exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.
Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido
dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la
función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la
retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de
las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de
aquélla.
La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del
delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en
el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez
competente.
Artículo 28. (Penalidades).- Los delitos previstos
por el inciso primero del artículo 19 de la
presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria,
serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal
o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de
ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como
agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código
Penal.
Artículo 29. (Reiteración
de los delitos).- En el caso de que el responsable de un medio de
comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses
consecutivos algunos de los delitos previstos en los
artículos 19 y 21 de la
presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera
entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por
un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de
comunicación la designación de sustituto.
Artículo 30. (Responsabilidad civil).- Las penas
aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no
obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del
medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el
Título VII del Libro I del Código Penal
y el artículo 1324 del Código
Civil.
Artículo 31. (Difusión de
la sentencia).- El Juez de la causa, a solicitud de parte
interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada,
recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los
artículos 19 y 21 de la
presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la
página editorial del diario o publicación periódica o difundida
gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en
que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su
remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de
especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme
determine la sentencia (artículo 9º).
La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad
apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12).
El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo
aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173 del Código
Penal.
Artículo 32. (Publicaciones extranjeras).- Las
publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No
obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de
aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin
perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
CAPÍTULO V
Procedimiento
Artículo 33. (Ejercicio de
la acción).- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la
acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e
injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el
ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo
perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud
de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia,
procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta
ley.
Artículo 34. (Instancia
del ofendido).- El ofendido, sea persona pública o privada,
presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de
la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión
respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere
proporcionarla.
Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio
no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el
denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las
mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio
involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho horas.
A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del
pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus
emisiones por el término de diez días calendario.
Artículo 35. (Sustanciación de la denuncia).-
Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón
de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del
proceso o defecto formal.
En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la
prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos
fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así,
sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que
corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución
juratoria, personal o real (artículo 140 y siguientes del Código de
Proceso Penal).
Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará
a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la
detención.
Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el
nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de
oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si
se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una
audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de
la fecha del auto.
La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado
con aviso de recibo, que abonará el denunciante.
Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y
de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán
aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el
telegrama colacionado.
Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla
con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de
la audiencia.
El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que
viciará los ulteriores procedimientos.
La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado
es el responsable del medio y comparece con el autor de la
publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia,
el primero quedará fuera del proceso.
El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o
su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente
autorizado.
En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez
interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que
disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio
Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer
caso, contestará la defensa.
El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las
advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos,
procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las
interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las
preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará
las indicaciones que considere necesarias contra cualquier
exceso.
En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez
hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este
artículo.
Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la
misma audiencia, sin recurso alguno.
De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida,
con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del
Juez.
La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los
tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de
nulidad absoluta.
Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas,
quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por
quien tenga interés en ellas.
Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas hábiles.
Artículo 36. (Publicidad
de las audiencias).- Las audiencias en primera o en segunda
instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de
parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean
conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de
orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a
los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales
efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas
ajenas al asunto.
Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el
recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de
inmediato.
Artículo 37. (Procedimiento en segunda instancia).-
Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho
horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda
instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al
denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público
para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil
siguiente al de la fecha del auto.
Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del
defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el
denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará
el de oficio que por turno corresponda.
No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda
instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres
miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena
de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.
El apelante a través de su defensor expresará agravios.
Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio
Público por su orden.
Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias
probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará
dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la
cual se diligenciarán las probanzas.
Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244 del Código del
Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente
la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que,
expresará las razones, en forma fundada.
El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas
al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero
y decimocuarto del artículo 35 de la presente
ley.
De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se
suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su
redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público
podrán formular observaciones relativas a su redacción que se
agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que
deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.
La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en
caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince
días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la
ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 38. (Derogación).- Derógase el decreto ley 15.672 de 9
de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
24 de octubre de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 3 de noviembre de
1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÓSCAR LÓPEZ.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.