Publicada D.O. 29 nov/989 - Nº
22996
Ley Nº 16.101
REGISTRO DE TURISMO SOCIAL
CRÉASE Y FÍJASE EL SALARIO
VACACIONAL PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA Y PERSONAS
PÚBLICAS NO ESTATALES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Registro de Empresas de Turismo Social en la órbita del Ministerio
de Turismo. En el mismo podrán inscribirse las empresas que brindan
servicios turísticos o anexos dentro del territorio nacional, que
se ajusten a los requerimientos que establezca la reglamentación de
esta ley.
Artículo 2º.- El Ministerio
de Turismo exigirá para poder inscribirse en dicho registro la
fijación de tarifas preferenciales en épocas del año claramente
establecidas que deberán, como mínimo presentar un descuento del
40% (cuarenta por ciento) con respecto a las tarifas normales para
la misma época.
Artículo 3º.- El Ministerio
de Turismo confeccionará y pondrá a disposición de los interesados
una publicación anual con toda la información necesaria de las
empresas inscriptas en el Registro, detallando expresamente:
A)
Características de los servicios ofrecidos por la empresa.
B)
Fijación
de tarifas preferenciales.
C)
Fechas de
comienzo y finalización de la vigencia de dichas tarifas
preferenciales.
Artículo 4º.- Todos los
trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no
estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce
de la licencia anual. El monto mínimo del beneficio equivaldrá al
100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones para los
períodos de licencia generados a partir del 1º de enero de
1989.
Artículo 5º.- Dicha suma
deberá ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción
a los días de duración de la misma.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 1°
de noviembre de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 10 de noviembre de
1989.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la
Constitución de la República, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS BREZZO.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JOSÉ VILLAR GÖMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.