Publicada D.O. 29 nov/989 - Nº
22996
Ley Nº 16.102
FRIGORÍFICO NACIONAL
DECLÁRASE QUE LOS EX-TRABAJADORES
TIENEN DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR HABER
CESADO EN SU ACTIVIDAD LABORAL, DISPUESTO EN EL DECRETO-LEY
14.810
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase que
los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional (plantas de Puntas de
Sayago y Casablanca) tienen derecho a percibir una indemnización
por haber sido cesados en su actividad laboral en virtud de lo
dispuesto por el decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, acto
legislativo que ha generado responsabilidad del Estado por sus
efectos dañosos a dichos particulares.
No se reconoce el mencionado derecho a los ex-trbajadores del
Frigorífico Nacional que fueron redistribuidos en la Administración
Central o en otros organismos estatales luego de la entrada en
vigencia del decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.
Artículo 2º.- Fíjase el
monto de esa indemnización en el equivalente a seis meses de sueldo
para los trabajadores mensuales y en equivalente a ciento cincuenta
jornales para el personal jornalero, calculados al día 11 de agosto
de 1978, los cuales se reajustarán conforme a las disposiciones del
decreto-ley
14.500, de 8 de marzo de 1976, con más el interés legal del 6%
(seis por ciento) anual.
Artículo 3º.- El derecho a
percibir dicha indemnización corresponde a las personas mencionadas
en el artículo 1º de la presente ley, que al 11
de agosto de 1978 hubieran acreditado un año de antigüedad en su
trabajo, para el caso de los empleados mensuales, y en el caso de
los jornaleros, que en el año anterior hubieran percibido un mínimo
de noventa jornales correspondientes a días de trabajo
efectivo.
Artículo 4º.- Declárase que
el obligado a pagar la indemnización es el Estado; la erogación
correspondiente será atendida con cargo a Rentas Generales.
Artículo 5º.- Cométense a la
Comisión Interventora y Liquidación del ex Frigirífico Nacional las
tareas de determinación del monto de las mencionadas
indemnizaciones y la instrumentación de su pago, una vez provistos
los fondos necesarios de acuerdo a lo establecido en el artículo
precedente.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, a 1° de noviembre
de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio, Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 10 de noviembre de
1989.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la
Constitución de la República, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS BREZZO.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JORGE PRESNO HARÁN.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.