Publicada D.O. 1º dic/989 - Nº
22998
Ley Nº 16.103
ELECCIONES NACIONALES
DISPONE QUE EL ESTADO CONTRIBUIRÁ A
LOS GASTOS A EFECTUAR POR
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, GRUPOS Y SECTORES POLÍTICOS,
EN EL ACTO A REALIZARSE EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Estado
contribuirá a los gastos a efectuar por los partidos, grupos y
sectores políticos con motivo de su participación en las elecciones
nacionales a realizarse el 26 de noviembre de 1989.
Dicha contribución será el equivalente en nuevos pesos al valor
que tenga el 50% (cincuenta por ciento) de una Unidad Reajustable
en las respectivas fechas de pago de esta contribución, por cada
voto válido emitido en favor de las listas de candidatos a la
Presidencia de la República.
Artículo 2º.- La suma total
que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República
será distribuida en la forma y porcentajes siguientes:
A)
El 30%
(treinta por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia
de la República
B)
El 30%
(treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
candidatos a Senadores incluidas en hojas de votación que tengan el
mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe
correspondiente será entregado al primer titular de cada una de
ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos
obtenidos por dichas lista
C)
El 30%
(treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
candidatos a la Cámara de Representantes incluidas en hojas de
votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la
República, y el importe correspondiente será entregado al primer
titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma
proporcional a los votos obtenidos por dichas lista
D)
El 10%
(diez por ciento) será repartido entre los candidatos a Intendentes
Municipales, en forma proporcional a los votos obtenidos por sus
candidaturas.
Artículo 3º.- La
contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente ley será depositada en el
Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta
especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las
cantidades correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, mediando información de
la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la
República Oriental el Uruguay, a los efectos de la percepción de
las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma
certificada notarialmente.
Artículo 4º.- La entrega del
85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades correspondientes
se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización
del escrutinio primario.
El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro
de los treinta días siguientes a la proclamación, por la Corte
Electoral, de los resultados definitivos del acto eleccionario.
Artículo 5º.- Las personas
indicadas en el artículo 2º de la presente ley
podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de
las cantidades que les correspondan, en favor de instituciones o
empresas públicas o privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la
forma que este determine.
Artículo 6º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los diez días
siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2º de la presente
ley hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que
presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1º y 2º de la presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta,
para la determinación del monto de aquel porcentaje, entre otros
factores, el número de votos obtenidos en las elecciones del 25 de
noviembre de 1984 por dichos candidatos o por los partidos, grupos
y sectores políticos que integraban.
Los anticipos dispuesto en el inciso primero del presente
artículo no devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la
Corte Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos
que efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos
de juicio de que disponga no sean suficientes, a su juicio, para
establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero
del presente artículo.
Artículo 7º.- Las sumas
anticipadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior,
serán descontadas del monto total de la contribución a percibir por
las personas que las hayan recibido.
Artículo 8º.- En caso de que
lo percibido por las personas indicadas en el artículo 2º, por concepto de la contribución
establecida en la presente ley, no fuera suficiente para cubrir los
importes adelantados por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, éste podrá ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que
por derecho correspondan.
Artículo 9º.- Los gastos
previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3º) del artículo 464 de la ley 15.903, de 10
noviembre de 1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en
Montevideo, a 1° de noviembre de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 10 de noviembre de
1989.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la
Constitución de la República, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.