Ley 16103

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Publicada D.O. 1º dic/989 - Nº 22998 Ley Nº 16.103 ELECCIONES NACIONALES DISPONE QUE EL ESTADO CONTRIBUIRÁ A LOS GASTOS A EFECTUAR POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, GRUPOS Y SECTORES POLÍTICOS, EN EL ACTO A REALIZARSE EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Estado contribuirá a los gastos a efectuar por los partidos, grupos y sectores políticos con motivo de su participación en las elecciones nacionales a realizarse el 26 de noviembre de 1989. Dicha contribución será el equivalente en nuevos pesos al valor que tenga el 50% (cincuenta por ciento) de una Unidad Reajustable en las respectivas fechas de pago de esta contribución, por cada voto válido emitido en favor de las listas de candidatos a la Presidencia de la República. Artículo 2º.- La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma y porcentajes siguientes: A) El 30% (treinta por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de la República B) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de candidatos a Senadores incluidas en hojas de votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe correspondiente será entregado al primer titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por dichas lista C) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Representantes incluidas en hojas de votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe correspondiente será entregado al primer titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por dichas lista D) El 10% (diez por ciento) será repartido entre los candidatos a Intendentes Municipales, en forma proporcional a los votos obtenidos por sus candidaturas. Artículo 3º.- La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente ley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial. El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones. Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental el Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada notarialmente. Artículo 4º.- La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades correspondientes se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización del escrutinio primario. El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los treinta días siguientes a la proclamación, por la Corte Electoral, de los resultados definitivos del acto eleccionario. Artículo 5º.- Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan, en favor de instituciones o empresas públicas o privadas. Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que este determine. Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 2º de la presente ley hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley. El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, para la determinación del monto de aquel porcentaje, entre otros factores, el número de votos obtenidos en las elecciones del 25 de noviembre de 1984 por dichos candidatos o por los partidos, grupos y sectores políticos que integraban. Los anticipos dispuesto en el inciso primero del presente artículo no devengarán intereses. El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos que efectúe. El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos de juicio de que disponga no sean suficientes, a su juicio, para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo. Artículo 7º.- Las sumas anticipadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir por las personas que las hayan recibido. Artículo 8º.- En caso de que lo percibido por las personas indicadas en el artículo 2º, por concepto de la contribución establecida en la presente ley, no fuera suficiente para cubrir los importes adelantados por el Banco de la República Oriental del Uruguay, éste podrá ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho correspondan. Artículo 9º.- Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el numeral 3º) del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 noviembre de 1987.     Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en Montevideo, a 1° de noviembre de 1989. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Héctor S. Clavijo, Mario Farachio, Secretarios. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 10 de noviembre de 1989. De acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. ADELA RETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.