Publicada D.O. 2 feb/990 - Nº
23041
Ley Nº 16.104
FUNCIONARIOS PUBLICOS
MODIFICAN NORMAS REGLAMENTARIAS QUE
REGULAN LAS LICENCIAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
LICENCIA ORDINARIA
Artículo 1º.- Todos los
funcionarios presupuestados o contratados -con excepción de los
Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los
Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos- tienen derecho
a una licencia anual remunerada de veinte días hábiles como mínimo,
así como al complemento a que refiere el artículo siguiente,
siéndoles de aplicación las normas que se establecen en la presente
ley.
Artículo 2º.- Los
funcionarios públicos comprendidos en el artículo precedente con
más de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo
estatal tendrán, además, derecho a un día complementario de
licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer
efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en
forma fraccionada.
Artículo 3º.- Para tener
derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber computado
doce meses o veinticuatro quincenas o cincuenta y dos semanas de
trabajo, cumplidos en uno o varios organismos estatales.
Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del
año inmediato anterior no puedan computar dentro del año civil el
número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior,
tendrán derecho a los días que puedan corresponderles
proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre
siguiente.
Artículo 4º.- La licencia en
su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el
vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a
la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 5º.- Excepcionalmente podrá negarse a los
funcionarios el uso de su licencia anual cuando medien razones de
servicio imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán
expresarse pormenorizadamente en la denegatoria.
En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual
en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las
razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas
por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las
correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán
denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos
anuales.
Artículo 6º.- En ningún caso
se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado
durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos,
enfermedad y otra causa no imputable al funcionario.
Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como
las enfermedades profesionales y los accidentes del trabajo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero,
tampoco se descontarán los períodos de licencia previstos en los
Capítulos II a VIII de la presente ley, los que no obstan el goce
de la licencia anual ordinaria.
Artículo 7º.- Cuando la
inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas
se hará el descuento de un día de su licencia.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
precedente, la enfermedad siempre que el funcionario cumpliere con
lo dispuesto en los artículos 11 a 23 de la presente ley, no se
considerará inasistencia imputable al funcionario.
Artículo 8º.- En todos los
casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al
funcionario cesante o a sus caushabientes, en su caso, sin
perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en
dinero por las licencias ordinarias que hubieren generado y no
gozado.
Artículo 9º.- El pago de las
licencias referido al artículo anterior, no podrá exceder de
sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de
cese.
Artículo 10.- El derecho a
gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia y será nulo
todo acuerdo que implique el abandono del derecho, o su
compensación en dinero fuera de los casos especialmente previstos
por la ley.
CAPITULO II
LICENCIAS POR ENFERMEDAD
Artículo 11.- Se considera
motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o psíquica,
aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de
concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente
incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar
un peligro para sí o para los demás.
No constituirá causa para el abandono de las tareas, las
pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una
imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no
haya expresa contraindicación médica.
Artículo 12.- Al
funcionario público que en un período de doce meses incurra en más
de sesenta inasistencias, o en un período de treinta y seis meses
en más de ciento veinte inasistencias, justificadas o no, se le
instruirá un sumario administrativo.
Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece
ineptitud física o mental permanente, la autoridad competente lo
suspenderá preventivamente, procediendo, una vez terminado el
sumario a su destitución, previa venia del Senado, cuando
corresponda.
Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental
permanente, con intervención y oportunidad de réplica del
funcionario, el servicio que corresponda, sin perjuicio de la
prosecución de los trámites sumariales, notificará al funcionario
que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega, en
el mismo acto, de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social,
en el que conste aquella comprobación.
Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del
plazo de treinta días, a contar del siguiente al recibo del oficio
para el Banco de Previsión Social, el Poder Ejecutivo podrá
disponer la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por
ciento) de los mismos.
Dispuesta la destitución, el Banco de Previsión Social, sin más
trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de
diez años, le otorgará, en concepto de anticipo mensual, el
equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que
su monto pueda, en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio
general.
Si como resultado del sumario no se produjese la destitución, de
los sueldos retenidos se reintegra la suma anticipada al Banco de
Previsión Social.
En los casos en que resultare que el funcionario destituido no
tuviere derecho a percibir jubilación, el Banco de Previsión
Social, le servirá como única indemnización, el equivalente de
tantos sueldos en actividad, como el número de años que hubiere
prestado servicios a la Administración Pública; sin perjuicio de la
indemnización que pudiere corresponder en el caso que la ineptitud
provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
Artículo 13.- Si del
sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, la
autoridad competente, lo suspenderá preventivamente con retención
de la mitad de sus haberes, procediendo a solicitar del Senado, si
correspondiere, la venia para su destitución.
Artículo 14.- Las
inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones,
podrán prolongarse hasta tres años, con certificaciones médicas por
períodos renovables de tres meses.
Los médicos de certificaciones no extenderán más de dos veces
certificaciones sucesivas,
Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para
otros tres meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud
Pública, que establecerá si de la enfermedad o de su curso ha
derivado o no una imposibilidad permanente para el desempeño del
cargo.
Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos los tres años,
se procederá a la destitución de conformidad con lo establecido por
el artículo 12.
Artículo 15.- Los
funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a su
trabajo, deberán dar aviso en el día, al jefe respectivo, dentro
del horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que
preste se establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con
más anticipación.
Artículo 16.- Inmediatamente de recibido el aviso
de enfermedad, el jefe de la oficina lo comunicará al Servicio de
Certificaciones Médicas correspondiente, el que, luego del examen
adecuado se expedirá estableciendo en su caso el número de días de
licencia que necesite el funcionario o la constancia de no ser ello
necesario.
Artículo 17.- El
funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en
su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo
que pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina
y podrá, asimismo, concurrir al consultorio del médico de
certificaciones. Si no diere cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente, o si del examen resultare que estaba habilitado
para el desempeño de las tareas su falta será considerada como un
caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por
cualquier otro concepto pueden corresponderle.
Artículo 18.- Practicado
el examen médico correspondiente, se entregará de inmediato al
funcionario un formulario firmado por el médico actuante en el que
constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser
entregado dentro de las veinticuatro horas a la Oficina de Personal
correspondiente.
Artículo 19.- Los
funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer
en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo
el período concedido, salvo expresa autorización médica en
contrario. El Médico Oficial establecerá en su informe si ha
prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos
de su más pronta curación.
Artículo 20.- Cuando un
funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de
certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus
tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.
Cuando fuere debidamente comprobado que un funcionario en uso de
licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones
reglamentarias, salvo los casos rigurosamente justificados, se
aplicarán las sanciones que correspondieren.
Artículo 21.- En los casos
de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que procurarse
asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su
rápida cura. El Médico de Certificaciones queda facultado para
darle pase a los establecimientos de salud a los funcionarios que
por sus condiciones económicas no se puedan asistir debidamente en
sus domicilios. La comprobación de hechos voluntarios que
contribuyen a la prolongación indebida de la cura, será motivo de
sanción, según la gravedad de la falta.
Artículo 22.- En caso de
que un funcionario no aceptare el informe médico de
certificaciones, podrá recurrir de conformidad a lo dispuesto en la
Sección XVII de la
Constitución de la República. La autoridad competente deberá
asesorarse por un tribunal integrado por el médico informante y dos
médicos de otra repartición, el que examinará al funcionario dentro
de las veinticuatro horas de constituido.
Artículo 23.- Cuando el
domicilio habitual del funcionario y la oficina respectiva estén
dentro del departamento de Montevideo, pero el funcionario se
encuentre eventualmente en otro departamento, el examen médico lo
requerirá del médico de Salud Pública correspondiente a la
localidad en que se encuentre o la más cercana, quien deberá
expedirse informando: fecha y hora del examen, lugar del mismo,
síndrome y licencia aconsejada. Idéntico procedimiento se seguirá
en los casos en que el domicilio habitual del funcionario y la
oficina se encuentre en distintos departamentos.
Cuando el domicilio habitual del funcionario y de la repartición
en la que prestan servicios se encuentre fuera de los límites del
departamento de Montevideo, en caso de no existir Médico de
Certificaciones, la repartición en la que preste servicios actuará
en la forma expuesta anteriormente.
Los informes de los Médicos de Salud Pública serán hechos en
receta oficial y serán enviadas al Departamento de Certificaciones
Médicas correspondiente, junto con un formulario de licencia por
enfermedad para su validación.
CAPITULO III
LICENCIAS POR MATERNIDAD Y POR
PATERNIDAD
Artículo 24.- Toda
funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación
de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del
parto, a una licencia por maternidad.
La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos
efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una
semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce
semanas después del mismo.
La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su
licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del
parto.
Artículo 25.- Cuando el
parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada
anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la
duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser
reducida.
Artículo 26.- En caso de
enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un
descanso prenatal suplementario.
Artículo 27.- En caso de
enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá
derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración
será fijada por los servicios médicos respectivos.
Artículo 28.- Las
funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a
sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad del horario
de trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber
hecho uso del descanso puerperal.
Artículo 29.- Con la
presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios
padres, tendrán derecho a una licencia por paternidad de tres
días.
CAPITULO IV
LICENCIA POR DONACION DE SANGRE,
ORGANOS O TEJIDOS
Artículo 30.- Los
funcionarios públicos que donen sangre, órganos o tejidos con
destino al Servicio Nacional de Sangre o al Banco de Organos y
Tejidos del Ministerio de Salud Pública, gozarán de un día de
licencia para cada donación de sangre, y de los días que estimen
necesarios los médicos del Banco de Organos y Tejidos para la
recuperación total del donante.
Para hacer efectiva esta licencia, deberán presentar un
certificado del Servicio que corresponda en cada caso con la
constancia de la fecha o del tiempo estimado de internación y
recuperación según sea el tipo de donación.
CAPITULO V
LICENCIA POR DUELO
Artículo 31.- En caso de
fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios tendrán
derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia
será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos
días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres,
hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos,
padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse
oportunamente.
CAPITULO VI
LICENCIA POR MATRIMONIO
Artículo 32.- Los
funcionarios públicos que contraigan matrimonio, dispondrán de
quince días de licencia a partir del acto de celebración.
CAPITULO VII
LICENCIA PARA ESTUDIANTES
Artículo 33.- Los
funcionarios que cursen estudios en instituciones oficiales o
habilitadas en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y
Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Universidad,
Institutos Normales, y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una
licencia complementaria de hasta treinta días hábiles para rendir
sus pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma
fraccionada.
Artículo 34.- Los
funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido la
licencia a que refiere el artículo precedente, deberán justificar
dentro del año correspondiente, ante los jefes respectivos, haber
rendido sus pruebas o exámenes.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo anterior,
quienes la solicitaren por primera vez, deberán justificar estar
inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado
correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los
años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un
examen suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el
año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha
condición. El derecho se restablecerá al año siguiente de aprobar
por lo menos un examen.
Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron
las condiciones por las cuales se le acordó la licencia
complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por
inasistencia.
CAPITULO VIII
LICENCIA POR JUBILACION
Artículo 35.- Los
funcionarios públicos podrán disponer de hasta de treinta días de
licencia con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio,
sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos. Se
exceptúa de este beneficio a los funcionarios pertenecientes a
organismos que se rigen por el sistema de Cuentas Personales.
Artículo 36.- Los jerarcas
de los servicios quedan facultados para autorizar a los
funcionarios licencias fraccionadas o permisos de salidas por el
tiempo que sea imprescindible, debiendo en cada caso comprobarse la
gestión cumplida.
CAPITULO IX
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 37.- Sin
perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá
conceder al personal comprendido en la presente ley, licencia en
casos especiales debidamente justificados.
Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término
máximo de treinta días, cuando fuere por un lapso mayor y por el
excedente, será sin goce de sueldo.
No se concederán licencias especiales por más de seis meses. No
obstante, no regirá este límite de seis meses para:
A)
Los
funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
destinados a cumplir servicios en el exterior por un período
superior a seis meses y siempre que la concesión de la licencia no
ocasione perjuicios al servicio respectivo.
B)
Los
funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en Organismos
Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no
podrá exceder de los cinco años.
C)
Cuando los
funcionarios deben residir en el extranjero, por motivos de
cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
Artículo 38.- Los jerarcas
de los servicios serán directamente responsables de las licencias
concedidas de acuerdo con el artículo precedente.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39.- El
cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, así como
el desempeño de tareas docentes, o la concurrencia a congresos o
simposios u otros actos de análoga naturaleza, realizados todos
ellos dentro o fuera del país, cuando sean declarados por el
Ministro o jerarca de servicio convenientes o de interés para su
Ministerio para la Administración Pública en general, serán
reputados actos en comisión de servicio.
Artículo 40.- Las
comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del lugar
habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán
consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no les
serán aplicables las demás disposiciones de la presente ley. Las
comisiones de servicio solo podrán cumplirse mediante resolución
expresa del Ministro o jerarca del servicio en la que contarán sus
fundamentos y finalizadas los funcionarios deberán presentar una
relación circunstanciada sobre su cumplimiento.
Artículo 41.- No podrá
hacerse uso de ninguna licencia excepto las previstas en los
Capítulos II y V, sin que haya sido previamente notificado el
funcionario de la concesión de la misma.
Artículo 42.- Cuando los
funcionarios presten servicios en comisión deberán gestionar sus
pedidos de licencia ante las autoridades donde efectivamente
presten funciones, las que concederán de conformidad a las
necesidades del servicio; concedidas, se librará la correspondiente
comunicación a las reparticiones de origen.
Artículo 43.- Deróganse
los artículos 25 a 27 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, el
decreto-ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981 y todas
las disposiciones reglamentarias y decretos sobre licencias en
cuanto se opongan a la presente ley, con excepción de las leyes
especiales dictadas conforme a lo establecido por el artículo 59 de la Constitución de la República.
Exceptúase de esta derogación el artículo 10 del decreto-ley 15.654,
de 25 de octubre de 1984.
Artículo 44.- Suspéndanse
los descuentos de días de licencia anual que quedaren pendientes de
la aplicación del artículo 27 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8
de enero de 1990.
ENRIQUE TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 23 de enero de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE L. PRESNO.
LUIS BREZZO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ALBERTO ANDRE.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.