Publicada D.O. 2 feb/990 - Nº
23041
Ley Nº 16.105
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
APRUÉBASE LA CORRESPONDIENTE AL
EJERCICIO 1988
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1988, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestal de N$ 75.913:231.000 (setenta y cinco mil
novescientos trece millones doscientos treinta y un mil nuevos
pesos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que
forman parte integrante de la misma.
Inciso 16
Poder Judicial
Tributos Judiciales
Artículo 2º.- Sustitúyense
los artículos 546, 547 y 552 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 546.- Créase una tasa que gravará los escritos y el
patrocionio en audencias, que se presenten o celebren ante los
órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante el Timbre
Poder Judicial.
ART. 547.- La tasa creada en el artículo anterior se aplicará
de acuerdo a la siguiente escala:
N$
A)
Actos de
patrocinio (en escritos o audiencias) ante:
Suprema
Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones
710
Juzgados
Letrados
450
Juzgados
de Paz
240
B)
Por cada
información que proporcione el Registro de Testamentos y
Legalizaciones
450"
"ARTICULO 552. Estarán
exonerados de este tributo:
A)
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
B)
Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza,
así como sus demandados (artículo 254 de la
Constitución de la República).
C)
Los actos patrocinados por la Defensoría de Oficio.
D)
Los escritos o audiencias presentados o realizadas ante la
Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz Rurales y los de la
parte del trabajador en la Justicia Laboral.
E)
Los escritos o audiencias, en los que se tramiten acción de
alimentos, litis expensas, guarda o tenencias de menores, así como
exhortos y cartas rogatorias del exterior y aquellos gravados con
el tributo por ejecuciones judiciales".
Inciso 28
Banco de Previsión social
Artículo 3º.- Las empresas
deberán proporcionar al Banco de Previsión Social todas las
informaciones que le sean requeridas, de conformidad con la
reglamentación que al respecto dictará el propio Banco.
El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando no tengan
sanciones expecíficas en la legislación vigente, será sancionado
con multas de entre 10 UR (diez Unidades Reajustables) y 50 UR
(cincuenta Unidades Reajustables). En caso de reincidencia se
duplicará la estala anterior.
La multa se aplicará sin perjuicio del reintegro de los pagos
efectuados a instituciones y particulares por acciones u omisiones
de las empresas y de las responsabilidades penales que pudieran
corresponder.
Artículo 4º.- El Banco de
Previsión Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de las
multas, así como para el reintegro de los pagos indebidos que haya
efectuado a instituciones o particulares como consecuencia de
acciones u omisiones de las empresas. A tales efectos constiturá
título ejecutivo el testimonio de las resoluciones firmes que
impongan multas o reintegros de pago.
Artículo 5º.- Transcurridos
cinco años desde el último pago mensual de la jubilación o pensión,
el Banco de Previsión Social queda obligado a conservar sólo las
siguientes actuaciones de los respectivos expedientes: afiliación,
solicitud, testimonio de las partidas de estado civil, calificación
y cómputo de servicio, liquidación, resolución aprobatoria,
notificación y constancia de pago, así como de cualquier otro
documento que se repute necesario.
Las demás actuaciones podrán ser destruidas previo conocimiento
del Archivo General de la Nación y de la Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultura de la Nación.
De no mediar oposición expresa dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados desde el de la recepción por parte de dichos
organismos de la nómina de los expedientes que deban afectarse, se
procederá en la forma anteriormente establecida.
Artículo 6º.- En los casos
de establecimiento de temporada el Banco de Previsión Social estará
habilitado para exigir entregas a cuenta de las obligaciones
tributarias estimadas o garantías suficientes que aseguren el
regular cumplimiento de las obligaciones que se devenguen.
Los contribuyentes comprendidos en la presente disposición
quedan obligados a efectuar los pagos de sus obligaciones mensuales
dentro de los cinco día hábiles siguientes al mes en que se
generaron las mismas.
Artículo 7º.- Los
funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 75% (setenta y
cinco por ciento) de la prima por Quebranto de Caja, luego de
deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando
el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en
sus respectivas cuentas individuales, supere las 100 UR (cien
Unidades Reajustables). El 25% (veinticinco por ciento) restante se
continuará depositando en las referidas cuentas.
Disposiciones Varias
Artículo 8º.- Créase en la
Unidad Ejecutora 026 del Subprograma 03 del Programa 07 del
Inciso 07 la Junta Nacional de la Granja, que tendrá a su cargo la
dirección y vigilancia del Plan de Promoción Granjera, a cuyo fin
actuará con autonomía técnica y dispondrá, en lo pertinente, de las
facultades otorgadas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y sus modificativas,
a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
Dicha Junta Nacionall estará compuesta por nueve miembros
honorarios que durarán cuatro años en sus funciones y serán
designados: uno por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que la presidirá; uno por el Ministerio del Economía y
Finanzas; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por
el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de
Industrias del Uruguay y cuatro serán electos por los productores
granjeros.
Modíficanse las denominaciones del Subprograma 03 de la Unidad
Ejecutora 026 y de los cargos de Director de Dirección y Director
de Dirección (Adjunto) de la misma, las que pasarán a ser las
siguientes: "Plan de Promoción de la Granja", Junta Nacional de la
Granja, Director Técnico y Secretario General, respectivamente.
Artículo 9º.- A los efectos
de la presente ley se consideran productores granjeros los
dedicados a la fruticultura de hoja caduca, horticultura,
avicultura, suidicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Junta Nacional de la Granja, considere
de interés incluir.
Los representantes de los productores granjeros serán electos
cada cuatro años por el cuerpo electoral de los mismos, cuyo padrón
será confeccionado y actualizado cuatro meses antes de cada
elección por la Comisión Nacional del Plan de Promoción de la
Granja.
El voto será secreto y los cargos serán distribuidos por el
sistema de representación proporcional.
Hasta tanto se verifique el primer acto electoral -el que deberá
realizarse dentro de los sies meses siguietes a la publicación de
la presente ley- la representación de los productores granjeros
será ejercida por un delegado de la Confederación Granjera; otro de
la Comisión Nacional de Fomento Rural; otro de las Cooperativas
Agrarias Federadas y otro de la Asociación de Productores Agrícolas
de Canelones.
Artículo 10.- La Corte
Electoral entregará, sin cargo a las asociaciones patrocinantes del
plebiscito a realizarse el 26 de noviembre de 1989 tendiente a
modificar el artículo 67
de la Constitución, la cantidad de cinco millones de hojas de
votación por el SI.
La erogación que demande la impresión de dichas hojas de
votación se financiará con, los mismos recursos estipulados por la
ley correspondiente, para los gastos que dicho organismo tendrá con
motivo de la elección nacional del 26 de noviembre de 1989.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a
8 de enero de 1990.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTEIRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 23 de enero de
1990..
Sr. Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del proyecto
de ley remitido por ese Cuerpo con fecha 16 de enero de 1990 y
sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 138 de la
Constitución de la República, sobre Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal, ejercicio 1988.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la
Constitución de la República, se pone en concocimiento de la
Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley
en el día de la fecha.
Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.
JULIO MARIA SANGUINETTI.
Presidente de la República
HUMBERTO CAPOTE.
FLAVIO BUSCASSO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
LUIS BREZZO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ALBERTO ANDRE.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.