Publicada D.O. 2 mar/990 - Nº
23058
Ley Nº 16.106
COMISION NACIONAL HONORARIA DE
LUCHA
CONTRA LA HIDATIDOSIS
MODIFICASE EL ARTICULO 2º DE LA LEY
13.459, REFERENTE A SU CREACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 2º de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO 2º.- Créase la Comisión Nacional
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, que funcionará en el
ámbito del Ministerio de Salud Pública.
La integración de la misma será la
siguiente:
-
Ministro
de Salud Pública, que la presidirá.
-
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública (Sección Zoonosis).
-
Un
delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
(Dirección de Servicios Veterinarios).
-
Un
delegado del Ministerio del Interior.
-
Un
delegado de la Facultad de Medicina.
-
Un
delegado de la Facultad de Veterinaria.
-
Un
delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
-
Un
delegado de las Intendencias Municipales.
-
Un
delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
-
Dos
delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
organizaciones representativas de los empresarios rurales.
-
Cinco
delegados regionales de las Comisiones Departamentales Honorarias
de la Lucha contra la Hidatidosis.
La Comisión elegirá de su seno un
vicepresidente y dos secretarios.
Los miembros de la Comisión Nacional
Honoraria durarán cinco años en su mandato, pudiendo ser
reelectos.
La Comisión actuará con la máxima
autonomía técnica,administrativa y financiera compatible con el
contralor del Poder Ejecutivo".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 3º de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO 3º.- En cada departamento de la
República habrá una Comisión Departamental Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis que se integrará de la siguiente
manera:
-
Un
delegado del Ministerio del Interior, que la presidirá.
-
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública.
-
Un
delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Regional
de la Dirección de Sanidad Animal).
-
Un
delegado de la Administración Nacional de Educación Pública
(Inspección de Escuelas).
-
Un
delegado de la Intendencia Municipal.
-
Un
delegado de la Sociedad de Veterinarios Departamental.
-
Un
delegado de organizaciones respectivas de los empresarios rurales
del departamento.
La comisión, a su vez, podrá ampliar su
integración con hasta tres delegados que designará a propuesta de
organizaciones sociales con arraigo en el medio.
Podrán existir también Comisiones
Regionales y Comisiones Locales, integradas en la forma que fijen,
respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones
Departamentales Honorarias de Lucha contra la Hidatidosis".
Artículo 3º.- Modifícase el
artículo 4º de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.- Las Comisiones Regionales, Departamentales y
Locales de Lucha contra la Hidatidosis tendrán, dentro de su
jurisdicción, los siguientes cometidos:
1)
Implementar la aplicación de los programas formulados por la
Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.
2)
Evaluar la
ejecución de los mismos y formular sugerencias al respecto.
3)
Ejecutar
las demás actividades que por reglamentación se le confieran".
Artículo 4º.- Modifícase el
artículo 5º de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO 5º.- Son cometidos de la Comisión
Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis:
A)
Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de
carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la
enfermedad hidática.
B)
Organizar,
dirigir y coordinar los programas de información, educación pública
y difusión para combatir la hidatidosis.
C)
Administrar y disponer de los créditos presupuestales y los demás
recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus
respectivos programas.
D)
Contratar
el personal o los servicios que se consideren necesarios por un
término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Hasta
el 20% (veinte por ciento) de sus recursos podrán ser afectados
para tal fin.
La Comisión Honoraria utilizará preferentemente personal
presupuestado y servicios del Ministerio de Salud Pública o, previo
acuerdo, los de otras dependencias oficiales vinculadas a la lucha
antihidática.
E)
Concertar
acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
internacionales, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, a fin de
dar mayor eficacia a la campaña educativa y profiláctica y de
lograr una mayor economía del erario.
F)
Vigilar e
informar al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de los
compromisos internacionales concernientes a la hidatidosis.
G)
Coordinar
y supervisar la actuación de las Comisiones Regionales,
Departamentales y Locales, reglamentando en todos los casos su
funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
H)
Administrar los recursos económicos necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos y de acuerdo con las autorizaciones
presupuestales, incluyendo la producción, compra y distribución
onerosa o gratuita de cestodicidas y elementos para la lucha contra
la hidatidosis".
Artículo 5º.- Modifícase el
artículo 8º de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO
8º.- Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título,
deberán mantenerlos libres de infestación por tenia equinococo,
estando obligados a facilitar la revisación y control sanitario de
los animales y de las instalaciones de su establecimiento, predio o
domicilio, por el personal competente de la Comisión de la Comisión
Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis".
Artículo 6º.- Modifícase el
artículo 9º de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO
9º.- Los establecimientos rurales que faenen para consumo deberán
estar dotados de lugares de faena o carneaderos construidos según
modelos proporcionados por los Servicios Veterinarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 7º.- Modifícase el
artículo 10 de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO
10.- Créase la tasa de "Patente de Perro" por concepto de registro
y vacunación antirrábica de los canes.
Serán sujetos pasivos de la misma todos los propietarios o
tenedores de perros, a cualquier título, con excepción de las
sociedades protectoras de animales y los que presenten carné de
asistencia gratuita de Salud Pública.
El
valor de la patente será fijado anualmente por la Comisión Nacional
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis la que establecerá,
asimismo, los procedimientos de venta y distribución de la
misma".
Artículo 8º.- Modifícase el
artículo 11 de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO
11.- La fiscalización de las patentes y la aplicación y el cobro de
las multas que se originen por el cumplimiento de la presente ley,
se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis y del Ministerio del Interior, en la forma
que determine la reglamentación respectiva.
El Ministerio del Interior deberá depositar mensualmente lo
recaudado por este concepto, en una cuenta que se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la
Comisión Nacional Honoraria".
Artículo 9º.- Modifícase el
artículo 13 de
la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"ARTICULO
13.- El 20% (veinte por ciento) de la multa que se apliquen se
destinará a la Institución Policial u Organismo actuante en el
caso.
El 10%
(diez por ciento) de las multas será para el funcionario policial
y/o de la Comisión Honoraria actuante en el caso".
Artículo 10.- Modifícase
el artículo 14
de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO
14.- La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis
ajustará su funcionamiento presupuestal a lo siguiente: Los Rubros
O "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y el Subrubro 7.5 "Transferencias a unidades
familiares por personal en actividad", serán de cargo de Rentas
Generales. Los gastos de Funcionamiento e Inversiones que demande
el cumplimiento de los cometidos conferidos, se atenderán con cargo
a los recursos asignados al Fondo Nacional de la Lucha
Antihidática. La disponibilidad de dicho Fondo estará sujeta a los
requisitos establecidos por los artículos 43 a 50 del decreto ley 14.416, de 28
de agosto de 1975, modificativos y concordantes".
Artículo 11.- Modifícase
el artículo 15
de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO
15.- Créase un impuesto del 0,2% (cero dos por ciento) por kilo de
carne de todo animal parasitado, debiendo actuar el frigorífico o
matadero correspondiente como agente de retención".
Artículo 12.- Modifícase
el artículo 16
de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 16.- Créase la cuenta "Fondo
Nacional de Lucha Antihidática" que se integrará
con el producido de los siguientes recursos:
A)
Con todos
los tributos que se crean por la presente ley.
B)
Con las
multas resultantes del incumplimiento de la misma.
C)
Con el
resultado de la venta de cestodicidas y demás productos que realice
la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis
dentro de su plan de actividades.
D)
Con las
herencias, legados y donaciones que reciba la Comisión Nacional
Honoraria para el cumplimiento de los fines previstos en la
ley".
Artículo 13.- Modifícase
el artículo 18
de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 18.- Las infracciones a la presente
ley serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis dentro de los siguientes límites:
A)
Para todo
tenedor de perros parasitados multas desde 1 UR (una Unidad
Reajustable) a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).
B)
Cuando el
propietario de perros sea a la vez productor agropecuario, en casos
graves, se podrá aplicar una multa adicional de hasta 1/10 de UR
(un décimo de Unidad Reajustable) por hectárea del
establecimiento".
Artículo 14.- Modifícase
el artículo 19
de la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO
19.- Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes están
obligados a denunciar ante las autoridades competentes todos los
casos de hidatidosis que comprueben,tanto en el hombre como en los
animales.
Un
informe sobre los casos humanos será elevado mensualmente a la
Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis por el
Ministerio de Salud Pública.
Lo
mismo harán sobre los casos animales (estadística extraída de las
faenas) la Dirección de Ganadería y las Intendencias
Municipales".
Artículo 15.- La tasa del
impuesto que se crea por el artículo 11 de la
presente ley se aplicará totalmente luego de cumplidos tres años de
vigencia de la misma.
Mientras tanto se aplicarán las siguientes alícuotas:
-
10% (diez
por ciento) de dicha tasa, en las mismas condiciones establecidas,
durante el primer año desinencia de la presente ley.
-
20%
(veinte por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el
segundo año de vigencia de la presente ley.
-
30%
(treinta por ciento) de dicha tasa, en la misma forma y durante el
tercer año de vigencia de la presente ley.
Artículo 16.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte
días.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8
de enero de 1990.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 24 de enero de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos
SANGUINETTI.
RAUL UGARTE ARTOLA.
FLAVIO BUSCASSO.
HUMBERTO CAPOTE.
ADELA RETA.
ALBERTO ANDRE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.