Publicada D.O. 3 abr/990 - Nº
23080
LEY Nº 16.107
BANCO DE PREVISION SOCIAL
DISPONESE AJUSTE FISCAL TRIBUTARIO Y
APORTACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado
de 1987, por el siguiente:
"A)
Básica del
22% (veintidós por ciento)".
El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición,
tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la
promulgación de esta ley y regirá por un año, contado a partir de
dicha fecha.
Artículo 2º.- Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales (hecho generador). Créase un impuesto a
las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que
gravará los siguientes actos:
A)
Las
enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de
nuda propiedad, uso y habitación.
B)
Las
promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y
las cesiones de dichas promesas.
C)
Las
cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto,
serán consideradas como enajenaciones del dominio pleno.
D)
Las
sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles.
Artículo 3º. (Configuración
del hecho generador).- El hecho generador se considera configurado
en la fecha del contrato o documento correspondiente.
En el caso previsto en el literal D) del artículo 2º el hecho generador se considerará
configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Artículo 4º. (Sujetos
pasivos).- El impuesto gravará a ambas partes contratantes, con las
siguientes excepciones:
A)
Los actos
jurídicos gratuitos, en los cuales el contribuyente será el
beneficiario.
B)
Las
sentencias declarativas de prescripción adquisitiva, en las cuales
lo será aquel que haya sido declarado propietario.
Todas las personas que otorguen el acto gravado, por sí o por
representantes, así como los profesionales intervinientes, serán
responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división
entre ellos de acuerdo a las normas de derecho privado
Artículo 5º. (Monto
imponible).- El monto imponible será:
A)
Para actos
relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado vigente en el momento en que se configure el hecho
gravado.
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los
que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real,
los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado.
Cuando
la operación recayese sobre fracciones de inmuebles empadronados en
mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará
constituido por la parte proporcional del valor real
correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si
en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las
mismas.
En caso
de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al
usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán, para
calcular el referido valor real, las normas de determinación del
Impuesto al Patrimonio.
B)
Para
enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
C)
Cuando se
tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el
valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la
solicitud se efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por
la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de
las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la
diferencia en el acto de la escritura definitiva.
Artículo 6º. (Permutas).- A
los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se
considerarán como si se tratara de dos enajenaciones
independientes.
Artículo 7º. (Tasas).- Los
hechos gravados por el impuesto a las transmisiones patrimoniales
tributarán de acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante, 2%
(dos por ciento); b) adquirente, 2% (dos por ciento) y c) los
sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4º, 4% (cuatro por ciento).
Artículo 8º. (Exoneraciones).- Estarán exentas del
pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales:
A)
Las
enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el
impuesto creado por la misma.
B)
Las
enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de esta ley.
C)
La primera
enajenación de bienes inmuebles que realicen las cooperativas de
vivienda a que se refiere la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las
sociedades civiles reguladas por el decreto-ley 14.804, de 14 de julio de
1978.
D)
La
Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha
entidad.
E)
La
enajenación de bienes inmuebles, por expropiación a favor del
Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Artículo 9º.- Las
rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de
cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este
impuesto.
Artículo 10. (Liquidación
de pago).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones
de liquidación y pago del impuesto a las trasmisiones
patrimoniales, así como el plazo para su pago.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al
respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la
exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro
controlará la coincidencia de los datos establecidos en la
declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando
constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los
actos gravados, que no se presenten acompañados del comprobante a
que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en
aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido
comprobante.
Artículo 11. (Agentes de
retención y percepción).- El Poder Ejecutivo queda facultado para
designar agentes de retención y de percepción del impuesto a las
trasmisiones patrimoniales.
Artículo 12.- Este
impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles,
operada por el modo sucesión.
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días,
elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este
impuesto.
Artículo 13. (Aporte
patronal).- Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el
aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre
todas las remuneraciones sujetas a montepío.
Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida
en el artículo 3º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de
1986, por las siguientes:
"A)
Por las
primeras 200 hectáreas el
1,5 0/00
B)
Por las
siguientes de más de 200 hectáreas a 500 hectáreas el
1,8 0/00
C)
Por las
siguientes de más de 500 hectáreas a 1.000 hectáreas el
1,9 0/00
D)
Por las
siguientes de más de 1.000 hectáreas a 2.500 hectáreas el
2,1 0/00
E)
Por las
siguientes de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas el
2,3 0/00
F)
Por las
siguientes de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas el
2,6 0/00
G)
Por más de
10.000 hectáreas el
2,9 0/00".
Artículo 14.- Las personas
que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas, pagarán
el impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de
junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:
A)
3,5% (tres
y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
B)
5,5%
(cinco y medio por ciento), quienes perciban más de tres y hasta
seis salarios mínimos nacionales mensuales.
C)
7,5%
(siete y medio por ciento), quienes perciban más de seis salarios
mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios
públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular
confianza, los que pagarán el 5,5% (cinco y medio por ciento). Los
titulares de estos últimos cargos pagarán, también, el 7,5% (siete
y medio por ciento).
Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas
de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y de los afiliados activos Escribanos
de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en
estos casos las tasas establecidas en el artículo 27 del
decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982.
Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un
1,5% (uno y medio por ciento) para los afiliados en la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 15.- Increméntase
en un 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista en el literal A), del
artículo 18 de
la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus
modificativas.
Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de
aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de
aportaciones patronales y personales, respectivamente, de los
afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.
Artículo 16.- Derógase la
contribución establecida por el artículo 81 de la ley 13.728 de 17 de diciembre
de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley
14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
Artículo 17.- Lo dispuesto
en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la
presente ley, entrará en vigencia a partir del primer día del mes
de su promulgación.
Artículo 18.- El producto
de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo
recaudador, será afectado al Banco de Previsión Social para los
ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión que dispone el
artículo 67 de la Constitución.
Artículo 19.- Los
propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación
agropecuaria serán responsables del pago de la contribución
patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio
de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble
no lo explotare, siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por
ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 20.- Los Entes
Autónomos, Servicio Descentralizados y Gobiernos Departamentales
que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de
aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de
diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas
ni recargos.
El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago,
será de treinta días a partir de la vigencia de la presente
ley.
Artículo 21.- Los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales
que no se encuentren en situación regular de pagos con el Banco de
Previsión Social por aportes obreros, patronales e impuesto a las
retribuciones personales, no podrán recibir partida alguna del
Ministerio de Economía y Finanzas (asistencia financiera,
participación en la recaudación de tributos o por cualquier otro
concepto).
En dichos casos, la partida que correspondiere se verterá al
Banco de Previsión Social, el que la acreditará en la cuenta del
organismo estatal deudor.
Mensualmente, el Banco de Previsión Social informará al Poder
Ejecutivo la situación contributiva de los organismos mencionados
en este artículo.
Artículo 22.- Aféctase al
Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de 1990, la
recaudación correspondiente a 5 (cinco) puntos de la tasa básica
del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 23.- Sustitúyese
el artículo 24
del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, (artículo 23, Título 1
del Texto Ordenado de 1987) por el siguiente:
"Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos
entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado ni del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, que
fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones
de compraventa.
Asimismo, podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de
la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los
aportes obreros-patronales de seguridad social, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
Dichos
sorteos no podrán exceder de uno al mes, y el régimen y forma de
los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización
de los sorteos será encomendada, exclusivamente, a la Dirección de
Loterías y Quinielas.
A los
efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la
publicidad, organización y premios a otorgar".
Artículo 24.- Fíjase, por
el término de un año, en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), para los
hechos generadores del impuesto acaecidos a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
Artículo 25.- Fíjase en el
40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de
junio de 1990.
Artículo 26.- Fíjase en el
40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de junio
de 1990.
Artículo 27.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo adoptar las acciones adecuadas que permitan
reducir rápidamente las erogaciones estatales.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación del erario lo
permita, proponga prioritariamente al Poder Legislativo la
disminución de las tasas de los aportes patronales y del impuesto a
las retribuciones personales.
El 30 de marzo de 1991, el Poder Ejecutivo informará a la
Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales
sentidos.
Artículo 28.- Sin
perjuicio de las disposiciones específicas, que sobre su entrada en
vigor contenga esta ley, la misma entrará en vigencia en la fecha
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, 31 de marzo de 1990.
HECTOR MARTIN STURLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 31 de marzo de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS A. CAT.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.