Publicada D.O. 20 abr/990 - Nº
23087
Ley Nº 16.108
LEGITIMACION ADOPTIVA
AGREGASE COMO INCISO 5º DEL ARTICULO
1º DE LA LEY 10.674
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase como
inciso 5º del artículo 1º de la ley 10.674, de 20 de noviembre de
1945, el siguiente texto:
"Autorízase la legitimación adoptiva en favor de menores
abandonados por uno de sus padres legítimos, cuando fuere
solicitada por el padre o madre que haya mantenido la patria
potestad conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo
matrimonio. A estos efectos, se considera menor abandonado aquel
cuyo padre o madre haya perdido la patria potestad en la hipótesis
prevista en el artículo 285, numeral 7º del Código Civil. En dicha
hipótesis, el padre o la madre que hubiera perdido la patria
potestad no podrá demandar su rehabilitación".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de marzo de 1990.
HECTOR MARTIN STURLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 4 de abril de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.