Publicada D.O. 7 may/990 - Nº
23097
Ley Nº 16.110
ALEMANIA - URUGUAY
RATIFICASE EL TRATADO INTERNACIONAL
DE FOMENTO Y RECIPROCA
PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratifícase el
Tratado del Fomento y Recíproca
Protección de Inversiones de Capital suscrito con la República
Federal de Alemania el día 4 de mayo de 1987.
Artículo 2º.- Ratifícase el
Tratado de Doble Imposición en
Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio
suscrito con la República Federal de Alemania el día 5 de mayo de
1987.
Artículo 3º.- Las
contenidas, no resueltas amigablemente, que surgieren entre
inversores extranjeros y el Estado, al amparo de Tratados
bilaterales de fomento y protección de inversiones, ratificados por
la República, quedarán sujetas al procedimiento que se establece en
los siguientes artículos.
Artículo 4º.- El
procedimiento a seguir será el que a continuación se establece:
A)
Serán
competentes para entender en estos juicios los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil.
B)
Interpuesta la demanda, el Tribunal dará traslado al demandado,
quien deberá contestar dentro del término de veinte días,
perentorios e improrrogables, oponiendo al mismo tiempo, si las
tuviere, las excepciones dilatorias o mixtas.
Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el
plazo de diez días perentorios.
C)
En la
demanda el actor deberá expresar con precisión que promueve la
acción al amparo de las normas de un Tratado Bilateral de fomento y
protección de inversiones, que deberá individualizar y de
conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se
intente hacer valer. Si no se dispusiera de alguno de estos
instrumentos, se reseñará su contenido, indicándose con precisión
el lugar en que se encuentra, solicitándose las medidas pertinentes
para su incorporación al proceso.
También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los
testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de
prueba de que habrá de valerse, solicitando su
diligenciamiento.
D)
En la
contestación de la demanda el demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la
demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se
hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio o respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como
admisión de los hechos y de la autenticidad de los
documentos.
El demandado, al contestar, deberá acompañar la prueba conforme a
lo dispuesto en el literal precedente.
E)
Si el
demandado hubiere opuesto excepciones procesales (dilatorias o
mixtas), se oirá sobre ellas al actor con plazo de seis días
perentorios.
F)
Contestada
la demanda o en su caso, las excepciones procesales o la
reconvención, o vencidos los plazos respectivos, el Tribunal
dictará sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso,
resolviendo los problemas planteados por las excepciones procesales
propuestas o las nulidades denunciadas o las que el Tribunal
advirtiera, decidiendo a petición de parte o de oficio todas las
cuestiones que obsten a la decisión de mérito.
Asimismo el Tribunal fijará en forma definitiva el objeto del
proceso y de la prueba, pronunciándose sobre los medios de prueba
solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles,
innecesarios e incongruentes.
El Tribunal dispondrá de un plazo de quince días para dictar la
sentencia interlocutora.
G)
Para
diligenciar la prueba que corresponda se dispondrá de un término de
sesenta días. Dentro de los quince primeros días del término las
partes sólo podrán proponer los medios de prueba que a juicio del
Tribunal fueran supervivientes o referidos a hechos nuevos o los
anteriores de que no se tuvo conocimiento o cuya descripción fue
imposible. Asimismo el Tribunal podrá ordenar las diligencias
probatorias o informes que considere necesarios.
En estos procedimientos no se otorgará término extraordinario de
prueba.
H)
Vencido
que sea el término de prueba se agregarán las que se hubieren
producido con el certificado respectivo y el Tribunal dispondrá que
las partes aleguen de bien probado dentro del plazo común,
perentorio e improrrogable de diez días, durante cuyo transcurso el
expediente quedará de manifiesto.
I)
Vencido el
término de los alegados los autos se elevarán sin más trámite, para
resolución del tribunal competente, el que tendrá noventa días para
dictar sentencia.
La sentencia definitiva no admitirá recurso ordinario ni
extraordinario de especie alguna.
Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio,
no se admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se
interpondrá dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la
notificación y el Tribunal lo resolverá sin audiencia de la otra
parte dentro del término de treinta días de puestos los autos al
despacho.
Artículo 5º.- La
representación del Estado en los procedimientos regulados por la
presente ley estará a cargo del Fiscal de Hacienda, quien podrá
requerir directamente el asesoramiento de los servicios
especializados del Estado, según la naturaleza del asunto.
Artículo 6º.- Los incidentes
que se susciten durante el proceso se tramitarán en piezas
separadas sin suspender el curso de aquel hasta la citación para
sentencia.
La sustanciación de los mismos se realizará conforme a lo
dispuesto por el Código General del Proceso y, en lo pertinente,
por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Los plazos procesales serán, en todos los casos, perentorios e
improrrogables. La sentencia que resuelva el incidente no admitirá
recurso de especie alguna.
Artículo 7º.- Los terceros
opositores, sean de la clase que fueran, que deduzcan su pretensión
en el juicio, tomaran la causa en el estado en que se halle, no
pudiendo hacer retroceder o suspender su curso, ni alegar ni probar
los que estuviere prohibido al principal, por haber vencido el
término o por cualquier otro motivo.
Artículo 8º.- Las
notificaciones que deban realizarse en el domicilio de los
interesados se practicarán dentro del término de setenta y dos
horas por funcionario comisionado por el Tribunal.
Artículo 9º.- Las acciones
anulatorias y reparatorias de naturaleza contencioso -
administrativa promovidas al amparo de los Tratados a que se
refiere la presente ley, se someterán a la decisión del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo siguiéndose el procedimiento previsto
por los artículos anteriores.
Previo a dictar sentencia el tribunal oirá al Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo, el que deberá dictaminar
dentro del término de veinte días corridos y perentorios a partir
de la entrega del expediente en su oficina. Producido el dictamen
los autos se elevarán, sin más trámite, a resolución.
Artículo 10.- En todo lo
no regulado expresamente por la presente ley se estará a lo
dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Ley Orgánica de la Judicatura, Código General del
Proceso y demás leyes que rijan la materia, concordantes,
complementarias y modificativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de abril de 1990.
HECTOR MARTIN STURLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 25 de abril de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.