Publicada D.O. 8 jun/990 - Nº
23119
Ley Nº 16.112
CREASE EL MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE Y FIJA SUS COMPETENCIAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
que tendrá competencia sobre las materias indicadas.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo fijará las políticas nacionales de vivienda, ordenamiento
territorial y medio ambiente y las ejecutará a través del
Ministerio creado por la presente ley.
Artículo 3º.- Al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, corresponde
lo concerniente a:
1)
La
formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
vivienda y la instrumentación de la política nacional en la
materia.
2)
La
reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas
urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se
construyan de acuerdo a la Ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968.
3)
La
regulación y control de las actividades de las entidades que actúan
en materia de vivienda, procurando su coordinación y la promoción
de las de interés social.
4)
El
otorgamiento de la personalidad jurídica y la promoción y control
de las cooperativas de vivienda e instituciones afines.
5)
La
centralización de toda la información relativa al mercado de
arrendamiento urbano y, especialmente confeccionar el Registro
Patronímico de Propietarios de Inmuebles Urbanos.
6)
La
formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
nacionales de desarrollo urbano y territorial y la
instrumentación de la política nacional en la materia.
7)
La
formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de
la política nacional en la materia.
8)
La
coordinación con los demás organismos públicos, nacionales o
departamentales, en la ejecución de sus cometidos.
9)
La
celebración de convenios con personas públicas o
privadas,nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus
cometidos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
10)
La
relación con los organismos internacionales de su
especialidad.
Artículo 4º.- El Ministro de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente administrará y
dispondrá de los recursos provenientes de tributos, transferencias
de Rentas Generales o endeudamientos externo, que tengan por
destino el financiamiento de proyectos relativos a los cometidos
atribuidos por la presente ley a la referida Secretaría de
Estado.
Artículo 5º.- A los efectos
del cumplimiento de sus cometidos en materia de vivienda el
Ministerio podrá:
A)
Requerir
toda clase de información a los organismos públicos y privados que
operen en materia de vivienda.
B)
Tomar
conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en
vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para
regular su forma de operar en materia de vivienda. A este fin
dichos organismos remitirán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente esa información en la forma que éste
establezca.
Artículo 6º.- El Ministerio
controlará si las actividades públicas o privadas cumplen con las
normas de protección al medio ambiente. Los infractores serán
pasibles de multas afijarse entre 10 UR (diez unidades
reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) en los
términos que establezca la reglamentación.
Asimismo el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el
artículo 42 del Código General del Proceso.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo enviará a la Asamblea General, dentro del primer año de
su período de gobierno, el Plan Quinquenal de Vivienda.
Artículo 8º.- Desaféctanse
de su actual destino y aféctanse al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles
pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales
necesarios para la ejecución de los planes o programas referidos en
el artículo 3º de la presente ley, y para la
instalación de sus oficinas administrativas. El Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
procederá a la designación de los bienes alcanzados por la
desafectación conforme a lo establecido por el artículo 2º de decreto ley 15.069,
de 16 de octubre de 1980. Para la utilización de este procedimiento
será necesario el previo consentimiento del Organismo al que los
mismos se encontraren afectados actualmente.
Artículo 9º.- Declárase de
utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles para la
ejecución de los proyectos, planes y obras de competencia del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
así como para la instalación de sus oficinas administrativas.
Artículo 10.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
constituirá una Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio
Ambiente, integrada por delegados de los organismos públicos y
privados, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre
los que estarán comprendidos la Universidad de la República y el
Congreso Nacional de Intendentes Municipales.
Artículo 11.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
promoverá la preparación de un proyecto de Código del Medio
Ambiente.
Artículo 12.- Transfiérense al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los recursos
humanos y materiales del Banco Hipotecario del Uruguay afectados a
la ejecución de los cometidos referidos en el artículo 3º de la presente ley. El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Banco Hipotecario del Uruguay, determinará los
recursos materiales y humanos a transferir.
Los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay que se
redistribuyen al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, conservarán la afiliación a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, el Servicio Médico Integral y demás derechos
de cualquier naturaleza que gozan actualmente en el referido
Banco.
Artículo 13.- El Poder
Ejecutivo transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente los programas de funcionamiento y los
proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, y
unidades ejecutoras respectivas, pertenecientes a los diversos
Incisos de la Administración Central, cuyos cometidos y
atribuciones se correspondan con los que la presente ley asigna a
dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo establecerá cuales de sus
locales y funcionarios pasarán a depender del Ministerio.
La adecuación presupuestal de los funcionarios que se
transfieran al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente se efectuará conforme a las normas que regulan la
redistribución de funcionarios públicos.
Artículo 14.- Sustitúyese
el numeral 4º del artículo 76
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción
dada por el artículo 1º del
decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977, por el
siguiente:
"4º
Entender
en lo relativo al sistema público dentro de los límites que
establezca el Plan Nacional de Vivienda."
Artículo 15.- Agrégase al
artículo 8º de la ley
16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal:
"f)
A partir
de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el Banco
Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante".
Artículo 16.- Decláranse
vigentes los procedimientos judiciales y extrajudiciales previstos
en la ley 5.343, de 22 de octubre
de 1915 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay).
Artículo 17.- Deróganse
los artículos 4º y 5º de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el
artículo 2º del decreto ley
14.666, de 9 de junio de 1977 y los artículos 74, 75, 76 numeral 3º y 78 de la misma ley, en la redacción
dada por el artículo 1º del
decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977, así como la ley 14.053, de 30 de diciembre de
1971.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de mayo de 1990
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 30 de mayo de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.