Publicada D.O. 3 jul/990 - Nº
23135
Ley Nº 16.114
JUBILACIONES Y PENSIONES
AUTORÍZASE AL BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL Y CAJAS PARAESTATALES
A RETENER CUOTAS DE SUS AFILIADOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Banco de Previsión social y a las Cajas paraestatales de
jubilaciones y pensiones, a solicitud de cualquiera de las
asociaciones de jubilados y pensionistas que tengan personalidad
jurídica, a retener, previa conformidad de los interesados
debidamente acreditada, las cuotas de sus afiliados.
Artículo 2º.- El monto
máximo de la suma a retener en cada jubilación o pensión no podrá
ser superior al 5% (cinco por ciento) de la jubilación o pensión
mínima vigente a la fecha de operarse el descuento.
Artículo 3º.- La retención
cesará en forma automática por renuncia del afiliado, la que deberá
ser comunicada obligatoriamente por la asociación respectiva al
organismo correspondiente en un plazo que no podrá exceder de
treinta días desde que toma conocimiento de la misma.
Artículo 4º.- Los montos
recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las
respectivas asociaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de junio de 1990.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 18 de junio de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.