Publicada D.O. 6 jul/990 - Nº
23138
Ley Nº 16.115
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA
ENSEÑANZA
DÍCTANSE NORMAS PARA DESIGNAR SUS
MIEMBROS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la ley 15.739 de 28 de
marzo de 1985, por los siguientes:
"ARTÍCULO 8º.- El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco
miembros. Tres de ellos, por lo menos, deberán haber ejercido la
docencia en la enseñanza pública por un lapso no menor a los diez
años.
Al
designar a dichos miembros deberá atenderse que por lo menos uno de
sus integrantes haya ejercido la docencia en la educación primaria,
otro en la educación secundaria y otro en la educación
técnico-profesional, o en los respectivos institutos de formación
docente.
ARTÍCULO 9º.- Los miembros del Consejo Directivo Central serán
designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros,
previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas
motivadas en sus condiciones personales y reconocida solvencia y
acreditados méritos en los asuntos de educación general, por un
número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes
elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la
Constitución de la República. Si la venia no fuere otorgada
dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el
Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su
propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto
conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
Por el
mismo procedimiento serán designados de entre los miembros del
Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación
Pública quien subrogará al primero en todo caso de impedimento
temporal para el desempeño de su cargo.
Las
designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta
tanto hayan designados quienes vayan a sucederlos.
En caso
de vacancia definitiva el cargo correspondiente será provisto en la
forma indicada en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 10.- Los Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria y de Educación Técnico-Profesional se compondrán de tres
miembros cada uno, los que deberán reunir los requisitos exigidos
por el artículo 187 de la
Constitución de la República.
Asimismo, dos de ellos, por lo menos, deberán haber ejercido la
docencia en la enseñanza pública por un lapso no menor a los diez
años en la respectiva rama.
ARTICULO 11.- Los miembros de los consejos de Educación Primaria de
Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus
Directores Generales serán designados por el Consejo Directivo
Central mediante cuatro votos conformes y fundados."
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de junio de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 3 de julio de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.
EDUARDO MEZZERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
WILSON ELSO GOÑI.
GUSTAVO CERSÓSIMO.
CARLOS A CAT.
ALFREDO SOLARI.
GUSTAVO FERRÉS.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.
RAÚL LAGO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.