Ley 16115

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Publicada D.O. 6 jul/990 - Nº 23138 Ley Nº 16.115 CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ENSEÑANZA DÍCTANSE NORMAS PARA DESIGNAR SUS MIEMBROS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la ley 15.739 de 28 de marzo de 1985, por los siguientes: "ARTÍCULO 8º.- El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos, por lo menos, deberán haber ejercido la docencia en la enseñanza pública por un lapso no menor a los diez años.     Al designar a dichos miembros deberá atenderse que por lo menos uno de sus integrantes haya ejercido la docencia en la educación primaria, otro en la educación secundaria y otro en la educación técnico-profesional, o en los respectivos institutos de formación docente. ARTÍCULO 9º.- Los miembros del Consejo Directivo Central serán designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuere otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.     Por el mismo procedimiento serán designados de entre los miembros del Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal para el desempeño de su cargo.    Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto hayan designados quienes vayan a sucederlos.    En caso de vacancia definitiva el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores. ARTÍCULO 10.- Los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional se compondrán de tres miembros cada uno, los que deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 187 de la Constitución de la República.     Asimismo, dos de ellos, por lo menos, deberán haber ejercido la docencia en la enseñanza pública por un lapso no menor a los diez años en la respectiva rama. ARTICULO 11.- Los miembros de los consejos de Educación Primaria de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus Directores Generales serán designados por el Consejo Directivo Central mediante cuatro votos conformes y fundados."     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de junio de 1990. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 3 de julio de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCÍA COSTA. JUAN ANDRÉS RAMÍREZ. EDUARDO MEZZERA. ENRIQUE BRAGA SILVA. MARIANO R. BRITO. WILSON ELSO GOÑI. GUSTAVO CERSÓSIMO. CARLOS A CAT. ALFREDO SOLARI. GUSTAVO FERRÉS. JOSÉ VILLAR GÓMEZ. RAÚL LAGO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.