Publicada D.O. 10 ago/990 - Nº
23162
Ley Nº 16.127
FUNCIONARIOS PUBLICOS
DICTANSE NORMAS PARA DESIGNACIONES,
ASCENSOS E INCENTIVOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
SELECCION Y DESIGNACION DEL
PERSONAL
Artículo 1º.- La designación
de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales en los escalafones "A" (Técnico
Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"
(Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares), y
"R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores, o
similares deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los
fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean
funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a
continuación:
A)
El
organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional
del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la
solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función
a ser provisto
B)
Dentro de
los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional
del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos
solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese
personal, la que se realizará de conformidad con las normas del
Capítulo III
Vencido
dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya
expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con
personal apto, el organismos solicitante quedará en libertad de
designar para ese caso y en los escalafones "A" (Técnico
Profesional), "B" (Técnico), "D" (Especializado) y "E" (Oficios), a
personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una
designación por cada dos vacantes generadas a partir de la
promulgación de la presente ley
C)
Sin
perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para
pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la
solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al
Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará al Organismo
interesado y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento ochenta
días.
D)
En las
designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley
16.095, de 26 de octubre de 1989.
E)
No podrán
realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce
meses anteriores a la finalización de cada período de
gobierno.
F)
La
Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley, no podrán
incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes
de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en la misma.
G)
La Oficina
de Servicio Civil publicará en forma semestral, en dos diarios de
circulación nacional, la cantidad de designaciones y ceses de
funcionarios realizados en el período, así como el número total de
los mismos. A tales efectos, queda facultada para requerir
directamente, a todos los organismos comprendidos en la presente
ley, la información necesaria a tales efectos, la que deberá serle
proporcionada.
Artículo 2º.- Las
designaciones no podrán recaer en funcionarios nombrados al amparo
las excepciones establecidas en el artículo 4º, así como en
funcionarios del Poder Legislativo y del Poder Judicial, toda vez
que aquéllos y éstos tuvieren una antigüedad menor a cuatro
años.
Artículo 3º.- A los efectos
del artículo 1º, las personas cuyos contratos
de ingreso a la función pública se hubieran celebrado antes del 13
de marzo de 1990, serán consideradas funcionarios públicos toda vez
que fueren renovados sus contratos.
Artículo 4º.- No regirán las
exigencias del artículo 1º para las
designaciones de nuevos funcionarios en los siguientes casos:
A)
Los cargos
presupuestados o funciones contratadas del Ministerio de Salud
Pública, del Instituto Nacional del Menor y del Hospital de
Clínicas de la Universidad de la República, salvo los
correspondientes a los escalafones "C" (Administrativo) y
"F" (Servicios Auxiliares)
B)
Las
contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el
artículo 362
de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco Hipotecario
del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987
C)
Las
contrataciones de personal de la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, conforme el artículo 53 de la Ley
13.737, de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la
Prefectura Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del decreto
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974
D)
Las
contrataciones de personal para funciones técnicas o
especializadas, correspondientes a programas con financiación
externa, de organismos internacionales o similares, cuando sea
imprescindible para su ejecución.
E)
Los cargos
o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la
ejecución de convenios entre la Universidad de la República y
organismos nacionales públicos o privados.
F)
Las
designaciones y contrataciones que realice el Banco de la República
Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988.
G)
Los cargos
presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos
Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido
funcionarios de los mismos, fueran cesadas a partir del 15 de
febrero de 1990.
En todo
caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga el
ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario
público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Artículo 5º.- El ingreso a
la función pública en los escalafones A, B, C, y D, al amparo de
las excepciones previstas en los artículos 1º y
4º, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos,
o de méritos y prueba de aptitud.
Artículo 6º.- El Ministerio
de Salud Pública estará eximido de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 5º, excepto con relación al personal perteneciente a
los escalafones C y F. Las designaciones de su personal se regirán
por sus disposiciones especiales que exigen el concurso sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 7º.- Las
designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen en
contravención a las normas del presente capítulo, serán nulas de
pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el
jerarca designante haya incurrido.
CAPITULO II
ASCENSOS Y CALIFICACIONES
Artículo 8º.- El ascenso es
la promoción o adelanto en la carrera administrativa del
funcionario consistente en la selección, para cada cargo, del que
mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por su
descripción técnica.
Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la
situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad
de competir para probar que se es el más apto y, en tal caso, ser
designado en el cargo a proveer, conforme a las reglas del derecho
y de buena administración.
Artículo 9º.- Los ascensos
de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales, se realizarán por escalafón o grupo
ocupacional y serie de clase de cargos sin necesidad de efectuarse
de grado en grado, salvo lo dispuesto por leyes especiales.
Artículo 10.- En la
Administración Central, el Poder Ejecutivo, además de realizar los
ascensos dentro de cada inciso y escalafón y con arreglo a artículo
precedente, podrá disponer, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, que se efectúen dentro de una o varias
unidades ejecutoras, según lo justifique el menor o mayor número de
funcionarios comprendidos en las mismas.
Artículo 11.- Los ascensos
se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o concurso de
oposición y méritos, según lo estableciere las respectiva
reglamentación o estatuto.
Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que
establece el ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje
asignado en la calificación, la que se hará, por su orden, en
función de los méritos, la capacitación y la antigüedad, ponderados
de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así
como cada órgano con competencia estatutaria.
Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa,
además, el puntaje pruebas de aptitud y otros elementos de juicio
relevantes para la evaluación de los aspirantes, los que en cada
caso deberán ser establecidos en forma previa al concurso.
El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria
comunicarán a la Asamblea General los reglamentos que dictarán en
esta materia.
Artículo 12.- En cada
concurso dictaminará un tribunal que estará integrado por un mínimo
de tres personas de reconocida idoneidad. Una de ellas elegida por
los funcionarios, actuará en representación de los mismos. El Poder
Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria, reglamentarán
la integración y el funcionamiento del tribunal.
Artículo 13.- El Poder
Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria reglamentarán
el sistema de calificaciones, en función de criterios que permitan
rechazar las evaluaciones primarias cuando se concentren en una
escasa franja de puntos, no permitiendo una adecuada discriminación
entre los desempeños de los funcionarios.
Artículo 14.- . El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, reglamentará los sistemas de calificaciones y de ascensos en
la Administración Central, en base a los criterios de la presente
ley, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su
vigencia.
Los organismos del artículo 220 de la
Constitución, con la excepción de los mencionados en el
siguiente inciso, así como los Gobiernos Departamentales,
proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y ascensos,
con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
siguiendo los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento
veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea
General.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y
ascensos con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, atendiendo a las características particulares de cada
organismos y los criterios generales de esta ley, en un plazo de
ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la
Asamblea General.
CAPITULO III
REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS
Artículo 15.- Será
competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
redistribución de funcionarios. Tal redistribución no podrá
significar en ningún caso, lesión de derechos funcionales.
Artículo 16.- Las
necesidades de personal de la Administración Pública serán
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral,
Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o
contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No
podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los
escalafones docente y del Servicio Exterior, como así tampoco
aquellos que revistan en cargos políticos y de particular
confianza.
Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal
existentes según la estructura de cargos aprobada, así como también
las necesidades adicionales de personal, a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los
mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios
pertinentes.
Artículo 17.- La
declaración de excedente deberá ser resuelta por el jerarca máximo
como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios,
debidamente fundadas. Asimismo podrá declararse excedente, por
otros motivos, aquel funcionario que preste su conformidad expresa
a la redistribución.
Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina
Nacional del Servicio Civil quien, una vez efectuados los estudios
respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina
de personal a redistribuir.
Artículo 18.- Transcurridos el plazo de
veinticuatro meses desde la fecha de la inclusión en la nómina
correspondiente, sin que el funcionario haya podido ser reubicado,
caducarán los efectos de la declaración de excedente.
El funcionario deberá ser excluido de la respectiva nómina y no
podrá ser nuevamente declarado excedente sino hasta después de seis
meses contados a partir de la fecha en que aquélla se produjo.
Artículo 19.- El
funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá
continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado
excedente, o permanecer a la orden en caso de suspensión o
supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en
su nuevo destino.
La Oficina Nacional del Servicio Civil instrumentará los
mecanismos necesarios para que el funcionario pase a desempeñar
tareas en el organismo que ha aceptado sus servicios, previamente a
la resolución de incorporación.
Artículo 20.- La
declaración de excedente no afectará los derechos, garantías y
deberes del funcionario inherentes a la vinculación con la oficina
de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.
Artículo 21.- La
incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de
destino será resuelta por el jerarca respectivo. La Oficina
Nacional del Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y
Oficina de Planeamiento y Presupuesto proyectarán conjuntamente las
correspondientes resoluciones de incorporación.
Artículo 22.- Una vez
resulta la incorporación, el cargo o función redistribuido y su
dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen, y se
habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la
respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en
el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto
administrativo de incorporación.
A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General
de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán
en su caso los mecanismos presupuestales pertinentes.
Artículo 23.- En
oportunidad de proyectar la resolución de incorporación para la
habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo
precedente, se deberá fijar la retribución correspondiente
atendiendo las siguientes bases:
A)
La
redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la
retribución que el funcionario percibe al momento de su
incorporación. No será aplicable el artículo 105 del
decreto ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
B)
La
adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la
retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que
percibe en la de origen.
Si la
que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino
fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la
oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la
diferencia resultante se atenderá como compensación al funcionario,
y en todos los casos llevará los aumentos que se fijen para el
sueldo básico.
Artículo 24.- Si como
consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar
servicios fuera de la localidad donde reside habitualmente, deberá
obtenerse previamente su conformidad expresa.
Artículo 25.- En la
determinación del cargo que habrá de ocupar el funcionario a
incorporar, se considerará el escalafón, grado y denominación del
cargo en que revistaba en la oficina de origen, así como las tareas
que desempeñaba, en cuyo caso podrá disponerse el cambio de
escalafón cuando éstas lo justifiquen.
Artículo 26.- Podrán
solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los
funcionarios dependientes de los órganos o entes citados en el
artículo 16 que acrediten:
1)
Que reúnen
las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B"
(Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 3º y 4º de la
Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, poseedores de títulos
habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo
o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser
debidamente aplicados en el organismos donde cumplen
funciones.
2)
Que poseen
conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o
funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios)
previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan
aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.
Artículo 27.- El jerarca,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en su caso, dispondrá, en el acto administrativo de
incorporación la modificación de la denominación del cargo o
función y de escalafón conforme al artículo anterior.
En el caso del personal contratado con funciones de carácter
permanente se deberán establecer las nuevas funciones que les serán
asignadas en la repartición de destino.
Artículo 28.- Deberán ser
incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su solicitud,
los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos, que, por
razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferente y
deseen prestar servicios en la misma localidad.
Artículo 29.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los distintos
organismos información sobre la existencia de las situaciones
previstas en los artículo 26 y 28 de la
presente ley, y proponer a éstos la inclusión del funcionario en la
nómina respectiva previa su aceptación expresa. En el caso de la
Administración Central, el Poder Ejecutivo, previa opinión de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, dispondrá sin más trámite,
dicha inclusión.
Artículo 30.- La
redistribución de los funcionarios que hubieren sido incluidos en
la nómina de personal a redistribuir a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de los
artículos 8º a
23 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 31.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, reglamentará el régimen de redistribución dentro del plazo
de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
CAPITULO IV
INCENTIVOS PARA LA RENUNCIA A LA FUNCION PUBLICA
Artículo 32.- Los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Corte Electoral, el Tribunal
de Cuentas y el de lo Contencioso Administrativo, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales, atendiendo a las necesidades de sus servicios,
podrán conceder a sus funcionarios que presenten renuncia dentro de
los ciento ochenta días posteriores al de entrada en vigencia de la
presente ley, los siguientes beneficios de retiro:
1)
A los
funcionarios con derecho a jubilación, un subsidio mensual, por el
plazo de dos años equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de
sus remuneraciones de naturaleza salarial y que será acumulable con
el haber de pasividad.
2)
A los
demás funcionarios, el equivalente a doce sueldos o, a opción del
funcionario, un subsidio mensual por el plazo de dos años,
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de sus
remuneraciones de naturaleza salarial.
Dichos subsidios se reajustarán en las fechas y montos en que se
reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario.
Los beneficios referidos serán servidos por los organismos a que
pertenecían los funcionarios renunciantes, con cargo a Rentas
Generales.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes
de los cuatro años de la aceptación de su renuncia, deberá
restituir, previamente a su designación, el importe percibido por
cualquiera de los beneficios instituidos, el que se actualizará
conforme al decreto ley 14.500,
de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste prevé.
Los jerarcas que dispongan cualquier designación sin previo
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán
solidariamente responsables de dicha obligación.
Los funcionarios que no tuvieran derecho a jubilación pero que
hubieren de configurar la correspondiente causal en un plazo de dos
años a partir de la presentación de su renuncia, podrán acogerse a
los beneficios instituidos, en las siguientes condiciones:
A)
Si optaren
por percibir el equivalente a doce sueldos no podrán jubilarse
hasta un año después de configurada la causal.
B)
Si optaren
por percibir el subsidio mensual del 75% (setenta y cinco por
ciento) de su remuneración, éste será reducido al 25% (veinticinco
por ciento) desde la fecha de su jubilación.
Artículo 33.- Cuando el
funcionario renunciante no tenga derecho a jubilación el tiempo de
duración del subsidio previsto precedentemente será considerado
como período trabajado a los efectos jubilatorios. En tal caso, el
subsidio estará sujeto a contribuciones de seguridad social que
correspondan a los funcionarios en actividad.
Artículo 34.- No tendrán
derecho al beneficio de retiro o al subsidio creados por esta
ley:
A)
Los
funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza.
B)
Los
funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.
C)
Los
funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior o
docentes.
D)
Los
funcionarios integrantes del escalafón "N", los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
E)
Los
funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante éstos podrán acogerse al beneficio de su retiro o al
subsidio si como consecuencia de dicho sumario no recae
destitución.
Artículo 35.- Los cargos
que queden vacantes o las partidas de contrataciones que queden
liberadas por aplicación de esta ley serán suprimidos.
No obstante, la Administración podrá optar por efectuar
promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o
liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal
equivalente a la de aquéllos. Dichos movimientos se realizarán
dentro del año de la aceptación de la renuncia del funcionario.
Artículo 36.- Las empresas
que empleen a funcionarios públicos de cualquier órgano y organismo
estatal, que renuncien para incorporarse a la actividad privada,
salvo los mencionados en el artículo 34 de esta
ley, estarán exoneradas de las contribuciones patronales de
seguridad social correspondientes a esos funcionarios por el plazo
de un año.
Si esos trabajadores se reintegran a la Administración Pública,
cesará la exoneración dispuesta precedentemente y el empleador
podrá dispones su despido sin tener que pagar indemnización de
especie alguna.
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá si el reingreso a
la Administración se produce en alguno de los cargos mencionados en
el artículo 34 de esta ley.
CAPITULO V
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRA
Artículo 37.- Se entenderá
como arrendamiento de obra el contrato que celebre la
Administración con una persona física o jurídica, por el cual éstas
asumen una obligación de resultado en un plazo determinado, contra
el pago de un precio en dinero.
Los contratos de arrendamiento de obra cualquiera sea su monto,
que se realicen a partir de la publicación de la presente ley,
deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo en el ámbito de la
Administración Central y de los Servicios Descentralizados, o en su
caso por el órgano jerarca del Poder Judicial, Corte Electoral,
Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
Entes Autónomos, siempre que existiera un crédito legal
específico.
Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo
o que se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un
servicio en relación de subordinación, caducarán a los sesenta días
de la publicación de la presente ley.
CAPITULO VI
DEROGACIONES
Artículo 38.- Deróganse
los artículos 25, 58 y 64 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986; los
artículos 8º a
25 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 10 y
29 a
36 y
637 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 80 de la Ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en
Montevideo, a 31 de julio de 1990.
HECTOR MARTIN STURLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 7 de agosto de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.