Publicada D.O. 3 oct/990 - Nº
23200
Ley Nº 16.131
BANCOS DE INVERSIÓN
DÍCTANSE NORMAS PARA REALIZAR
OPERACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los Bancos de
Inversión se regularán por las disposiciones de la presente ley,
aplicándose en subsidio las normas del decreto-ley 15.322, de 17
de setiembre de 1982, sus concordantes, complementarias y
modificativas.
Artículo 2º.- Las empresas
mencionadas en el artículo anterior deberán usar necesariamente la
denominación "Banco de Inversión".
Artículo 3º.- Los Bancos de
Inversión sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
A)
Recibir
depósitos de no residentes, a plazos superiores al año
B)
Contratar
directamente en el exterior créditos a plazos superiores al año o
gestionarlos para tercero
C)
Emitir
obligaciones, debentures o valores mobiliarios similare
D)
Realizar
inversiones u otras operaciones en títulos, bonos, acciones,
debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la
finalidad de financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El
Banco Central del Uruguay reglamentará los porcentajes y
condiciones en que se podrán realizar estas inversione
E)
Adquirir
acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no
realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán
realizar estas inversiones en los porcentajes y condiciones que
fijará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay
F)
Adquirir
bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva finalidad
de conceder su utilización a terceros contra el pago de un precio
en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de
compra.
Salvo
pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas operaciones
las normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que se
trate.
El
Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre la
responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en
bienes inmueble
G)
Conceder
créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.
A los
efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por
créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y
menos de cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen
por cinco o más año
H)
Otorgar
fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie
I)
Aceptar y
colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con
operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en
el literal E) de este artículo
J)
Asesorar
en materia de inversiones y prestar servicios de administración de
carteras de inversione
K)
Asesorar
en materia de administración de empresas, así como sobre
reorganización, fusión, adquisición e instalación de las
misma
L)
Asumir
representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por
objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos
efectos de no residente
M)
Cumplir
mandatos y comisiones que tengan relación directa con operaciones
de su giro
N)
Realizar
operaciones en metales preciosos y moneda extranjera.
Artículo 4º.- Los Bancos de
Inversión podrán realizar con las empresas comprendidas en el
literal E) del artículo 3º de la presente ley
las operaciones que integren el giro bancario, salvo recibir
depósitos en cuenta corriente bancaria y girar contra ella mediante
cheques.
Artículo 5º.- No será de
aplicación a los Bancos de Inversión lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 6º.- En los casos
en que integrantes del personal de un Banco de Inversión sean
designados para ocupar cargos de dirección o gerencia en empresas
asistidas en la forma prevista en el literal E) del artículo 3º de la presente ley, no será de aplicación
lo dispuesto en el literal C) del artículo 18 del
decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 7º.- Con respecto a
los residentes, los Bancos de Inversión no podrán efectuar, ni
directa ni indirectamente, operaciones de venta de activos propios
o de terceros con garantía de recompra.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
5 de setiembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de setiembre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.