Publicada D.O. 17 oct/990 - Nº
23209
Ley Nº 16.134
SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y
BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO
1989
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1989, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestal de N$ 240.284.462.000 (nuevos pesos
doscientos cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro millones
cuatrocientos sesenta y dos mil), según los anexos que acompañan a
la presente Ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente
Ley regirá a partir del 1º de enero de 1991, excepto en aquellas
disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de
1990. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los
artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá
efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o
formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 3º.- El Estado, los
Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de Seguros
del Estado al personal que empleen en trabajos manuales en
condiciones de riesgo.
Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de
reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de
sueldo mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado
recibirá, durante el período de asistencia por incapacidad
temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la ley
16.074, de 10 de octubre de 1989,
y directamente de los organismos mencionados la diferencia de
remuneración que pueda corresponderles según las leyes o
reglamentos a que estén sometidos.
Derógase el inciso primero del artículo 5º de la ley
16.074, de 10 de octubre de 1989.
Artículo 4º.- Los jerarcas
de los incisos 02 al 14 proporcionarán a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, dentro de los sesenta días de la vigencia de la
presente ley, la relación de los funcionarios de sus dependencias
que posean estudios aprobados en alguna rama de la medicina u
odontología, a efectos de ser redistribuidos de acuerdo con las
necesidades del inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
De dicha redistribución, solamente podrán exceptuarse aquellos
casos debidamente fundados por razones de servicio a juicio de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las redistribuciones que se realicen por esta causa, se regirán
por lo dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 5º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a reforzar los créditos presupuestales de
suministros por las obligaciones impagas que los
incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional mantengan con los
entes públicos proveedores al 30 de junio de 1990.
Dichos importes surgirán de una conciliación de adeudos entre
ambas partes, que serán verificadas por la Contaduría General de la
Nación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de
facilidades para compensar y pagar los adeudos anteriores a la
fecha indicada en el inciso primero entre los incisos comprendidos
en el Presupuesto Nacional y los entes públicos proveedores de
suministros, así como entre dichos entes, pudiéndose establecer
mecanismos de reajuste e intereses, los cuales estarán exonerados
del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 6º.- Establécese
que, a partir del 1º de enero de 1992, el régimen general de
adquisiciones de los organismos estatales y paraestatales, tendrá
la misma protección a la industria nacional que tengan las demás
adquisiciones en el mercado.
El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley
13.032, de 7 de diciembre de 1961, disminuirá al 20% (veinte
por ciento) a partir del 1º de enero de 1991, al 10% (diez por
ciento) al 1º de julio de 1991, y quedará eliminado el 1º de enero
de 1992.
Artículo 7º.- Agrégase al
numeral 3) del artículo 482 de la Sección 2, De los Contratos del
Estado, de laley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente
literal:
"N)
Las
adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras, que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación".
Artículo 8º.- En las
contrataciones del Estado, Entes Autónomos Y Servicios
Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que
refiere el artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, aun en los casos previstos en el artículo 486 de la
referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad de tratamiento
de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes criterios:
1)
A los
oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les
permitirá:
A)
Ofertar en
la misma moneda de pago que a los restantes oferentes:
B)
Obtener
los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes
oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.
2)
En los
casos que la adquisición del exterior se encontrara exonerada de
tributos a la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se
sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado
será el que se utilice en la comparación de ofertas.
3)
En las
adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los
oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador,
incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.
Artículo 9º.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 13 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de
1985, por el siguiente:
"Los
haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del
funcionario le serán abonados, dentro de los sesenta días
posteriores a la fecha de su efectiva reincorporación, en 24 cuotas
mensuales, iguales y sucesivas, hasta la cancelación definitiva.
Dichas cuotas se liquidarán conjuntamente con el sueldo y se
incrementarán en el mismo porcentaje y en cada oportunidad en que
se disponga aumento de las retribuciones personales de los
funcionarios públicos".
Artículo 10.- Para la
renovación de los contratos de ingreso a la función pública
celebrados antes del 13 de marzo de 1990, se prescindirá de los
requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 11.- El ingreso a
la función pública en los escalafones E, F y R, al amparo de las
excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la ley 16.127,
de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso de
oposición y méritos, de méritos y prueba de aptitud o mediante
sorteo.
Artículo 12.- El delegado
de los funcionarios que integrará el Tribunal a que refiere el
artículo 12 de
la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, será elegido por voto
secreto.
Artículo 13.- El
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil a que
refiere el artículo 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990,
respecto a la Administración Central y a los Servicios
Descentralizados, se realizará con la participación de un delegado
de los gremios representativos de los funcionarios.
Artículo 14.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 16 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990,
por el siguiente:
Las
necesidades de personal de la Administración Pública serán
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos
Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter
permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados
excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del
Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos
políticos o de particular confianza".
CAPITULO II
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
Inciso 02
Presidencia de la República
Artículo 15.- Inclúyese en
las excepciones del artículo 71 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Artículo 16.- Declárase
que el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional del
programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República"
unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" creado
por el artículo 59 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, es de particular confianza. La retribución será la
establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 17.- La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio
Civil deberán proporcionar los datos e informes que soliciten los
Legisladores para llenar sus cometidos, que se tramitarán por
escrito por intermedio del Presidente de la Cámara
respectiva.
Inciso 03
Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 18.- Deróganse
los artículos 38 y 10 de las leyes 9.461, de 31 de enero de 1935 y
12.802, de 30 de
noviembre de 1960, respectivamente, en la redacción dada por el
artículo 115
del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y el porcentaje
del 50% (cincuenta por ciento) del haber previsto en el artículo 102 del
decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Cuando se designe personal militar en misión oficial en el
extranjero, integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión
específica o por obligaciones internacionales contraídas por la
República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento
equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo militar y
compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si
el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus
obligaciones en el exterior.
Artículo 19.- La
adquisición en el exterior de materiales y equipamiento para la
Armada Nacional será financiada en el ejercicio 1990 de la
siguiente manera:
A)
Una
partida de U$S 1:597.685 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y
cinco) con cargo a la financiación 1.5 endeudamiento Externo, que
se habilitará en el programa 003 "Marina - Armada Nacional"
B)
El saldo
se atenderá con cargo a los fondos extrapresupuestales de los
distintos programas del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
según lo determine el Poder Ejecutivo. A tales efectos deberán
adecuarse los respectivos preventivos dentro de los treinta días de
publicada la presente Ley.
Artículo 20.- Derógase el
literal c) del artículo 195 del decreto ley 15.688, de 30 de
noviembre de 1984.
Artículo 21.- Otórgase, a
partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de
1990, una compensación mensual de N$ 15.000 (nuevos pesos quince
mil), sujeta a montepío, al personal militar que se establece a
continuación:
A)
Alférez,
Teniente 2º, Teniente 1º y Capitán y equivalente
B)
Personal
subalterno combatiente del grado soldado de 2da. a Sargento y
equivalentes.
Artículo 22.- Extiéndese a
los Oficiales Superiores de la Armada Nacional, Fuerza Aérea y
Prefectura Nacional Naval lo dispuesto por el artículo 239 del
decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, con vigencia al
1º de febrero de 1985.
Dicha asignación no generará derecho a percibir ninguna suma por
retroactividad, cualquiera sea el estado militar de los
beneficiarios.
Inciso 04
Ministerio del Interior
Artículo 23.- Los
integrantes del Personal Subalterno del subescalafón de Policía
Ejecutiva que cumplan como mínimo 48 horas semanales de labor y que
efectivamente desarrollen funciones ejecutivas de conformidad con
el literal A) del artículo 41 de la ley 13.963, de 22 de mayo de 1971,
percibirán una compensaci6n mensual sujeta a montepío de
N$ 15.000,00 (nuevos pesos quince mil).
El Personal Superior del subescalafón ejecutivo que ejerza su
función en las jefaturas de Policía, Dirección Nacional de Policía
Caminera, Dirección Nacional de Información e Inteligencia,
Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciaría y Centros de
Recuperación, Dirección Nacional de Policía Técnica y Dirección
Nacional de Bomberos, percibirá también la compensación
referida.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia a partir
del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 24.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, por única vez, a transformar en el cargo
inmediato superior los cargos ocupados por funcionarios policiales
del personal subalterno del subescalafón ejecutivo que estén
percibiendo, a la fecha de esta Ley y por aplicación del beneficio
de permanencia en el grado, las remuneraciones salariales del cargo
superior inmediato.
Artículo 25.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a actualizar cuatrimestralmente los precios que
percibe el Inciso 04 "Ministerio del Interior" por los servicios
que preste hasta la variación registrada por el Indice General de
los Precios del Consumo, con excepción de aquellos que se ajusten
por otro procedimiento.
Inciso 05
Ministerio de Economía y
Finanzas
Artículo 26.- Autorízase
al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a contratar a
término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a personal
que preste tareas en la cafetería destinada a los funcionarios de
la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Contaduría
General de la Nación y Tesorería General de la Nación y en el
Jardín Maternal para los hijos de dichos funcionarios. Quiénes de
acuerdo a dichas contrataciones presten servicios no revestirán la
calidad de funcionarios públicos.
Artículo 27.- Fíjese, por
única vez, una partida de N$ 491:050.000 (nuevos pesos
cuatrocientos noventa y un millones cincuenta mil) equivalentes a
U$S 610.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos
diez mil) como contrapartida nacional del Convenio sobre
Cooperación Técnica no reembolsable con el Banco Interamericano de
Desarrollo (ATN/SF 3449-UR) para la realización en la Dirección
General Impositiva de un proyecto sobre "Ampliación y Consolidación
del Registro Unico de Contribuyentes, Cuenta Corriente Tributaria y
Adiestramiento de Personal".
Este crédito regirá a partir del 1º de junio de 1990.
Artículo 28.- Suprímese el
programa 011 "Investigación de Mercados y Regularización de
Precios" y su correspondiente unidad ejecutora 011 "Dirección
Nacional de Contralor de Precios e Ingresos".
Las funciones y cometidos asignados a dicha unidad ejecutora
pasarán a ser desempeñados por la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 29.- El Poder
Ejecutivo determinará los funcionarios y el crédito de
retribuciones personales de la Dirección Nacional de Contralor de
Precios e Ingresos y el programa 011 "Investigación de Mercados y
Regulación de Precios" que pasarán a integrar la Dirección General
de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y el programa
001 "Administración de Recursos de Apoyo a la conducción
Económico-Financiera", respectivamente, a efectos de poder dar
cumplimiento a las nuevas funciones asignadas.
Los funcionarios excedentes se regirán por lo dispuesto en el
capítulo III de
la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 30.- Los créditos
presupuestales para gastos de funcionamiento e inversiones,
muebles, útiles y documentación del programa y unidad ejecutora que
se suprimen por el artículo 28 de la presente
Ley pasarán a integrar el programa y unidad ejecutora al cual se
transfieren sus cometidos.
Artículo 31.- Suprímese el
cargo de particular confianza de Director de la Dirección Nacional
de Contralor de Precios e Ingresos.
Artículo 32.- Autorízase a
los funcionarios de los Programas 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas" y 002 "Contaduría
General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas" a realizar, en ocasión de las tareas que demande la
preparación del Presupuesto Nacional y de las Rendiciones de
Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal hasta un máximo de
cien horas extras mensuales pudiendo efectuar, cómo máximo, cuatro
horas extras diarias.
Inciso 06
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Artículo 33.- Sustitúyese
el literal B) del artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto
de 1981, por el siguiente:
"B)
El pago de
embalaje, transporte y fletes y seguro, en las condiciones
establecidas en el literal c) del artículo 43 de la ley
15.767, de 13 de setiembre de 1985".
Artículo 34.- Autorízase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a través de la
Dirección del Instituto Artigas del Servicio Exterior (IASE), a
arrendar su anfiteatro en los casos que lo estime oportuno. El
producido del arrendamiento será recaudado por IASE y se destinará
el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. El restante 50%
(cincuenta por ciento) será para gastos de funcionamiento, a
excepción de retribuciones personales, e inversiones del Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores".
EI Poder Ejecutivo fijará el precio del arrendamiento en
Unidades Reajustables.
Inciso 12
Ministerio de Salud Pública
Artículo 35.- Sustitúyese
el artículo 445 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 445.- Créase en el programa 001 "Administración Superior"
unidad ejecutora 001 "Administración Superior" el cargo de
Subdirector General de la Salud que será de particular confianza
(Técnico Profesional en el área de la salud)".
Artículo 36.- Los fondos
extrapresupuestales recaudados por la unidad ejecutora 001
"Administración Superior" del Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" podrán destinarse, en caso de ser necesario, a atender el
pago de adquisiciones de bienes o de servicios no personales con
destino a las unidades ejecutoras dependientes de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo 37.- Increméntase, a partir del 1º de
enero de 1990, la partida fijada en el artículo 270 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el programa 002
"Prestación Integral de los Servicios de Salud",en la suma de N$
366:000.000,00 (nuevos pesos trescientos sesenta y seis
millones).
Artículo 38.- Increméntase, a partir del 1º de
enero de 1990, la partida fijada por el artículo 245 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el programa 002
"Prestación Integral de los Servicios de Salud", en la suma de
N$ 115:200.000,00 (nuevos pesos ciento quince millones doscientos
mil).
Inciso 14
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente
Artículo 39.- Incorpórase
al Presupuesto Nacional el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" cuyos objetivos y metas
se describen en la ley 16.112, de
30 de mayo de 1990.
Tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales
siguientes:
001
"Administración Superior"
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
002
"Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
vivienda e instrumentación de la política en la metería"
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda"
003
"Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
desarrollo urbano y territorial"
unidad ejecutara 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial"
004
"Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
protección de medio ambiente"
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente"
Artículo 40.- Créanse, a
partir del 1º de julio de 1990, en el programa 001 "Administración
Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de
Subdirector General de Secretaría, que tendrán el carácter de
particular confianza.
Artículo 41.- Créanse, a
partir de la promulgación de la presente Ley, un cargo de Asesor
Letrado A22, serie Abogado; un cargo de Director de División A22,
serie Contador, y un cargo de Asesor Notarial A21, serie Escribano,
que tendrán un régimen de 40 horas semanales de labor y percibirán,
como mínimo, el 80% (ochenta por ciento) de la compensación
establecida en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 42.- Los
funcionarios que se designen en los cargos creados por el artículo
anterior, deberán ser funcionarios públicos. Percibirán la
diferencia entre las remuneraciones de estos cargos y las de sus
oficinas de origen desde la fecha de promulgación de la presente
Ley.
En caso de que en sus oficinas de origen, las remuneraciones
fueren mayores, las diferencias serán recibidas como compensación a
los funcionarios y sujetas a montepío, considerándose de naturaleza
salarial a todos los efectos.
Artículo 43.- Créanse, a
partir del 1º de julio de 1990, en los programas que se indican,
los siguientes cargos:
-
programa
002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
de vivienda e instrumentación de la política en la materia" unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" un cargo de Director
Nacional de Vivienda.
-
programa
003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
de desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Ordenamiento Territorial"; un cargo de Director
Nacional de Ordenamiento Territorial.
-
programa
004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
de protección de medio ambiente" unidad ejecutora 004 "Dirección
Nacional de Medio Ambiente", un cargo de Director Nacional de Medio
Ambiente.
Los cargos referidos precedentemente tendrán el carácter de
particular confianza y les corresponderá la remuneración
establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 44.- Asígnase al
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" las siguientes partidas anuales, las que se habilitarán
en su totalidad a partir del 1º de julio de 1990.
Rubro
Descripción
Importe
N$
0
Servicios personales
39:217.000
2
Materiales y
suministros
59:000.000
3
Servicios no
personales
67:408.000
4.7
Motores y partes para
reemplazo
2:400.000
7
Subsidios y otras
transferencias
10:800.000
9
Asignaciones
globales
1:500.000
Facúltase al referido Inciso a realizar la apertura por
subrubros, así como la distribución de las partidas asignadas entre
los programas correspondientes.
Artículo 45.- El
financiamiento de los programas de funcionamiento y proyectos de
inversión cuya fuente original no fuere Rentas Generales, que se
transfieran según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley
16.112, de 30 de mayo de 1990, quedará de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 46.- Asígnase,
por única vez, una partida de N$ 48:300.000 (nuevos pesos cuarenta
y ocho millones trescientos mil) para equipamiento.
La presente disposición regirá a partir del 1º de julio de
1990.
Artículo 47.- Establécese
un régimen de 40 horas semanales de labor para los funcionarios del
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente".
CAPITULO III
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE
LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Inciso 16
Poder Judicial
Artículo 48.- Increméntase
la partida creada por el literal a) del artículo 516 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del ejercicio 1990, en
N$ 150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones) a valores
del 1º de enero de 1990.
Artículo 49.- Extiéndese
la compensación especial no sujeta a montepío dispuesta por el
artículo 112
de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a los Jueces de
Paz Departamentales del Interior y a los Jueces de Paz de las
ciudades del interior.
Artículo 50.- La facultad
otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el artículo 121 de la ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988, también podrá ser ejercida
respecto a todos los Juzgados de la República, cualquiera sea su
materia.
Artículo 51.- Extiéndese
la excepción establecida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley
16.053, de 20 de julio de 1989, a aquellos Juzgados en los que
la Suprema Corte de Justicia, por resolución fundada, disponga que
actúen simultáneamente de conformidad con los anteriores y nuevos
procedimientos en primera instancia.
Artículo 52.- Cuando los
tribunales colegiados eleven expedientes en casación a conocimiento
de la Suprema Corte de Justicia, deberán remitir conjuntamente los
facsímiles a que refiere el artículo 344.2 del Código General del Proceso, los que
tendrán el mismo valor que si fueran certificados por el Secretario
de aquella Corporación.
Los órganos colegiados podrán disponer la destrucción de dichos
facsímiles, cuando no fuere de utilidad ulterior su
conservación.
Artículo 53.- Transfórmase
un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior en
Prosecretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia el que
quedará equiparado, a todos los efectos de la carrera judicial como
en su dotación, a los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior.
Inciso 18
Corte Electoral
Artículo 54.- Increméntase, a partir del 1º de
enero de 1990, el rubro 3 "Servicios no Personales", excepto
suministros, en N$ 46:000.000 (nuevos pesos cuarenta y seis
millones).
Artículo 55.- Fíjase el
crédito para gastos con cargo al rubro 3 "Servicios no Personales",
renglón 3.8.9, derivado 004, en N$ 3:220.000 (nuevos pesos tres
millones doscientos veinte mil), equivalente a U$S 4.000 (dólares
de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio
1990, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra
necesarios para programar y poner en marcha el equipo de
computación del Departamento de Contaduría.
Artículo 56.- Increméntanse, a partir del 1º de
enero de 1990, el crédito para inversiones en N$ 20:000.000,00
(nuevos pesos veinte millones) para atender el proyecto 001
"Reparación y Mejoras de las Oficinas Electorales
Departamentales".
Artículo 57.- Los
funcionarios de los escalafones D a F que a la fecha de
promulgación de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por resolución
de la Corte Electoral hubieren desempeñado en forma continua y
durante un lapso no menos de cuatro años tareas propias del
escalafón C y continúen haciéndolo al presente, podrán solicitar su
regularización presupuestar mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.
Regirán al efecto las demás disposiciones, excepciones, plazos y
condiciones establecidas por el artículo 337 de la
citada ley.
Inciso 25
Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP)
Artículo 58.- Otórgase, a
partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de
1990, una partida mensual sujeta a montepío de N$ 15.000.00 (nuevos
pesos quince mil) a los maestros del escalafón H de la unidad
ejecutora 002 "Consejo de Educación Primaria" que ejerzan
efectivamente la docencia directa a educandos en establecimientos
de dicha unidad. En caso de acumulación de cargos, la partida se
abonará sólo en el de remuneración mayor.
Inciso 26
Universidad de la República
Artículo 59.- Sustitúyense
los literales D) y E) del artículo 382 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por los siguientes:
"D)
Reforzar las asignaciones de inversiones con
créditos destinados a gastos corrientes o al rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales".
E)
Para reforzar los créditos de los rubros 2
"Materiales y Suministros" y 3 "Servicios no Personales" y los
subrubros 4.7 "Motores y partes para reemplazo" y 5.4
"Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de
los créditos asignados a inversiones y de los asignados al rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales".
Artículo 60.- El fondo
permanente que se asigne al Inicio 26 "Universidad de la República"
de acuerdo a lo establecido por el artículo 535 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a dos
duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto
para gastos de funcionamiento, con excepción de la correspondiente
a retribución de servicios personales, cargas legales y
prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios
efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto
será ajustado anualmente al 1ºde enero de cada año de acuerdo a los
créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 61.- El monto
resultante de los descuentos sobre sueldos de los funcionarios
docentes y no docentes de la unidad ejecutora 015 "Hospital de
Clínicas", como consecuencia de sanciones, inasistencias o
impuntualidades, se destinará a la contratación de suplentes.
A tales efectos la Universidad de la República comunicará
mensualmente a la Contaduría General de la Nación los descuentos
efectuados, quien habilitará la asignación correspondiente en el
renglón 0.7.3, derivado 332 "Retribuciones Funcionarios que
sustituyen Funciones Centros Asistenciales", procediendo a la baja
del monto respectivo en el crédito de origen.
Artículo 62.- Los créditos
presupuestales correspondientes a licencias sin goce de sueldo y
apartamientos de la carrera administrativa, en este caso para los
funcionarios docentes, serán utilizados para la contratación de
suplentes en los servicios respectivos.
Artículo 63.- Los créditos
asignados para las partidas correspondientes a becas y seguro de
salud del programa 003 "Bienestar Universitario", se ajustarán
periódicamente en la forma dispuesta por el artículo 6º de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.
CAPITULO IV
Inciso 21
Subsidios y Subvenciones
Artículo 64.- Increméntase, para el ejercicio 1990,
el monto del subsidio fijado para Industria Lobera y Pesquera del
Estado (ILPE) en N$ 443:769.000 (nuevos pesos cuatrocientos
cuarenta y tres millones setecientos sesenta y nueve mil) para
regularizar los adeudos pendientes de pago con organismos
públicos.
Artículo 65.- Fíjase en
hasta N$ 36:000.000 (nuevos pesos treinta y seis millones) la
subvención concedida por el inciso primero del artículo 409 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, al Instituto
Psico-Pedagógico Uruguayo.
CAPITULO V
Inciso 24
Diversos Créditos
Artículo 66.- Transfiérese
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" al
Inciso 24 "Diversos Créditos", el programa "Generación y
Transferencia de Tecnología", habilitándose los saldos del mismo a
la fecha de promulgación de la presente Ley.
Dicho programa será ejecutado por el Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA), el que administrará la
partida establecida precedentemente.
Artículo 67.- Autorízase
al Inciso 10 "Ministerio de Transporte Y Obras Públicas" a
transferir del crédito asignado por el proyecto 812 "Puentes
Varios", financiación FIMTOP del programa 003 "Dirección Nacional
de Vialidad", la suma de N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos
cincuenta y cinco millones) del ejercicio 1990, a valores del 1º de
enero de 1990, al crédito asignado por elartículo 366 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, incrementado por el artículo 94 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986, para financiar gastos de
traslado de docentes a centros de enseñanza de difícil acceso en el
interior de la República.
CAPITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 68.- Declárase
que las disposiciones del Título II
del Libro II del Código General del Proceso, relativas al
proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87 a 90 del Código Tributario, que regían a
la fecha de la promulgación de aquél.
Artículo 69.- Facúltase a
la Dirección General Impositiva a proceder a clausurar, hasta por
un lapso de seis días hábiles, los establecimientos de los sujetos
pasivos en los casos en que se compruebe que realicen ventas o
presten servicios sin emitir factura o documento equivalente cuando
corresponda, escrituren facturas por un importe menor al real o
transgredan el régimen general de documentación.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá
decretarse por resolución fundada.
Los recursos que se interpongan contra dicha resolución no
tendrán efecto suspensivo.
La Dirección General Impositiva podrá contar con el auxilio de
la fuerza pública para hacer cumplir esta disposición.
Artículo 70.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción de
todos los impuestos que recaude la Dirección General
Impositiva.
Artículo 71.- Interprétase
que el término "ingreso neto" a efectos de la aplicación del
artículo 14 del TítuIo 7 del Texto Ordenado
1987 corresponde al ingreso bruto menos la deducción de los
costos de producción establecidos en el inciso primero del artículo 11 del referido Título.
Artículo 72.- Sustitúyese
el inciso final del artículo 445 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"Esta
disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados
desde el 1º de enero de 1987 en adelante".
IMPUEST0 A LAS COMISIONES
Artículo 73.- Agrégase al
artículo 20 del título 4 del texto Ordenado
1987, el siguiente literal:
"D)
Las derivadas dé los ingresos comprendidos en
el Impuesto a las Comisiones".
Artículo 74. (Hecho
generador). - Créase un tributo que gravará los ingresos devengados
por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de comisiones
u otro tipo de retribuciones.
Artículo 75. (Configuración del hecho generador). -
El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o
acto equivalente tenga ejecución mediante la realización del
servicio gravado.
Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de la
factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la
Administración de fijar la misma cuando existiera omisión,
anticipación, o retardo en la factura.
En todos los casos en que la contraprestación no se haga
efectiva, total o parcialmente por insolvencia del deudor,
prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato,
bonificación, descuento o ajuste posterior de precio o por
cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste
tendrá derecho a la deducción del monto correspondiente.
Artículo 76. (Monto
imponible). - El monto imponible estará constituído por la
contraprestación devengada, correspondiente a la prestación del
servicio gravado.
Artículo 77. (Exoneraciones). - Estarán exoneradas
las comisiones u otro tipo de retribuciones obtenidas al amparo de
la ley 15.921, de
17 de diciembre de 1987.
Artículo 78. (Sujetos
pasivos). - Serán sujetos pasivos quiénes obtengan los ingresos de
referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas o
consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de
comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores
y quiénes desempeñen actividades de similar naturaleza aunque
tengan otra denominación.
Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el
ejercicio de su profesión.
Artículo 79. (Tasa). - En
1991 la tasa máxima del impuesto será del 5% (cinco por ciento); a
partir del 1º de enero de 1992 la tasa máxima será del 7% (siete
por ciento) y a partir del 1º de enero de 1993 será del 9% (nueve
por ciento).
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del
referido límite.
Artículo 80. (Declaración
jurada y pago).- El impuesto se liquidará y pagará en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 81.- El Poder
Ejecutivo fijará anualmente, para las actividades que determine, el
monto de ingresos hasta el cual los contribuyentes del impuesto no
quedarán alcanzados por el mismo.
TRIBUTO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 82.- Créase un
tributo que gravará los escritos que se presenten ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo por cada parte ya sea actor,
demandado o tercerista.
El referido tributo deberá ser abonado tantas veces como
litigantes comparezcan.
Artículo 83.- El tributo a
que refiere el artículo anterior será de N$ 5.000,00 (nuevos pesos
cinco mil).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dicha suma con
vigencia al 1º de enero de cada año de acuerdo a la variación del
Indice General de los Precios del Consumo determinado por la
Dirección General de Estadística y Censos, en el período
comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año
anterior.
Artículo 84.- El Tribunal
de lo Contencioso Administrativo será el agente recaudador y
reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.
Artículo 85.- De los
fondos Líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
percepción, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá
de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para financiar
exclusivamente gastos e inversiones correspondiente a ese organismo
y se regirá por las normas que regulan el uso de los fondos
extrapresupuestales.
Dichos fondos también podrán utilizarse, en forma transitoria,
para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra
financiación.
El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año de
acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del
Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y
Censos. El saldo restante será depositado en el Tesoro
Nacional.
Artículo 86.- Estarán
exonerados de este tributo:
A)
El Estado, los Gobiernos Departamentales y
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de
aquéllos de carácter comercial o industrial
B)
Los que perciban ingresos mensuales
inferiores a dos salarios mínimos, así como sus demandados
(artículo
254 de la Constitución de la República). El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo reglamentará la forma de acreditar el
extremo.
C)
Los escritos presentados con la firma de los
letrados dependientes de la Asesoría de la Defensoría de Oficio del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IMPUESTO JUDICIAL
Artículo 87.- Los actos
procesales que se indican en el artículo siguiente y que se
realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor
se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Monto del Asunto
Valor
N$
Hasta N$ 500.000:
1.000
De más de N$ 500.000
hasta N$ 1:000.000:
2.500
De más de N$ 1:000.000
hasta N$ 2:500.000:
4.000
De más de N$ 2:500.000
hasta N$ 5:000.000:
5.000
De más de N$ 5:000.000
hasta N$ 10:000.000:
6.000
De más de N$ 10:000.000
hasta N$ 25:000.000:
7.500
Desde N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) en
adelante, el valor será de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil
quinientos) aumentado a razón de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil)
por cada N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) o fracción
excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se
regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total
de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta el actor o interesado de la gestión
deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con
dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio
de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considerara
no ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán,
según la jurisdicción donde se hubieran iniciado y hasta su
conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
-
En los
Juzgados de Paz, N$ 1.000 (nuevos pesos un mil)
-
En los
Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
Justicia, N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil).
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo
que corresponde el Juzgado en que se tramita y fijado el acervo
líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y
maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con
arreglo a dicho monto.
Cuando se trate de comparecencias en audiencias en juicios
regidos por el Código General del Proceso, el tributo a pagar será
del doble del indicado precedentemente.
Artículo 88.- El tributo
fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos
procesales de las partes:
A)
Demanda
principal, contestación, reconversión y contestación de la
misma
B)
Demanda en
juicio monitorio y oposición de excepcione
C)
Demanda
incidental escrita y contestació
D)
Escrito de
iniciación en los procesos voluntario
E)
Comparecencia a cada audiencia de conciliación, preliminar o
complementaria, en primera o segunda instancia
F)
Interposición de recursos de apelación y casación y contestación a
los mismos y acción y excepción de inconstitucionalidad
G)
Escritos
de prueba en los juicios que se rigen por el Código General del
Proceso
H)
Demanda de
ejecución de sentencia y contestación.
En caso de integración plurisubjetiva de alguna de las partes,
cada integrante abonará íntegro el tributo por los actos procesales
que realice, salvo que comparezcan por procurador común.
Artículo 89.- En los casos
de quiebra, concursos, liquidaciones de sociedades y concordatos,
el monto del tributo será el que corresponda a la jurisdicción ante
la cual se tramita.
No obstante ello el Juez de la causa, en cualquier tiempo, podrá
fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del
tributo.
Artículo 90.- En la
intimación de pago de alquileres se deberá pagar:
A)
Cuando los
alquileres mensuales no excedan de N$ 20.000,00: N$ 500,00;
Alquileres mensuales de más de N$ 20.000,00 hasta N$ 60.000,00: N$
1.000,00; Alquileres mensuales de más de N$ 60.000.00:
N$ 2.500,00
B)
Cuando se
trate de intimación o de desalojo de comodatarios precarios,
pensionistas y huéspedes de hoteles: N$ 2.500,00.
Artículo 91.- En materia
penal se actuará sin abonar previamente el tributo. En caso de
condena se repondrá el mismo aplicando la escala que corresponda al
Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se
formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán
ordenar que el trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente
en cuanto a los tributos por los escritos o exposiciones que se
promuevan hasta el auto de procesamiento.
Artículo 92.- La parte del
trabajador estará exonerada del pago de tributos judiciales pero el
patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la
demanda con costos.
Artículo 93.- Estarán
eximidos de los tributos establecidos:
1)
El Estado,
los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados con excepción de aquellos de carácter comercial o
industrial.
2)
Las
personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3)
Los que
gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución
definitiva, podrán actuar en el juicio principal sin pagar los
tributos que establece la presente Ley, siempre que sea
indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de su
derecho. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria
la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en que
el interesado pruebe que sus recursos son inferiores a dos salarios
mínimos nacionales. En los demás casos el Juez apreciará los
recursos del solicitante en relación al tributo que
corresponda.
4)
Los que
promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de
amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que
correspondan.
5)
Los
exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia
penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de
Familia, los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin
perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio solamente admite
recurso de reposición.
Artículo 94.- El tributo
que se crea por las disposiciones precedentes deberá ser abonado en
forma previa a la presentación de los respectivos escritos o, en su
caso, de la comparecencia a las audiencias.
La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y
reglamentará la forma e instrumentación del mismo.
Artículo 95.- El Poder
Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos y tributos
correspondientes, con vigencia al 1º de enero de cada año, de
acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del
Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y
Censos, en el período comprendido, entre el 1º de diciembre al 30
de noviembre del año anterior.
Artículo 96.- De los
fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
percepción, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de hasta
N$ 241:500.000,00 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones
quinientos mil) para financiar exclusivamente gastos e inversiones
correspondientes a ese organismo y se regirá por las normas que
regulan el uso de los fondos extrapresupuestales.
Dichos fondos también podrán utilizarse en forma transitoria,
para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra
financiación.
El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año de
acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del
Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y
Censos. El saldo restante será depositado en el Tesoro
Nacional.
Artículo 97.- Deróganse
los artículos 546 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 98. (Disposición
transitoria). - A los efectos de la primera actualización de los
tributos Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo se
tomará en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero de
1990 y el 30 de noviembre de 1990.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 99.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 97 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969,
por el siguiente:
"El
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) es persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión Directiva integrada de
la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria Y
Energía, que la presidirá: un delegado del Banco de la República
Oriental del Uruguay, y un delegado de la Cámara de Industrias del
Uruguay. El Presidente de la Comisión Directiva deberá ser
designado entra personas de reconocida solvencia en la materia que
compete a la institución y su remuneración será equivalente a la
establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 100.- Las
personas de derecho público no estatal presentarán ante el
Ministerio que corresponda, antes del 30 de abril de cada
ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el
ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio
anterior, acompañado con un informe de auditoría contable y de
gestión realizado por profesionales independientes.
El Poder Ejecutivo, previa verificación, los incluirá a título
informativo en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.
A efectos de la uniformización de la información, el Poder
Ejecutivo determinará la forma de presentación de los documentos
referidos.
Artículo 101.- Las
entidades privadas que perciban fondos públicos deberán presentarse
ante la Contaduría General de la Nación, en la forma que ésta
determine, antes del 30 de abril de cada año, un balance de
ejecución del ejercicio anterior.
El Poder Ejecutivo lo incluirá, a título informativo, en la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente a ese ejercicio.
Artículo 102.- Los
jubilados o retirados que desempeñen cargos de carácter electivo,
los Ministros de Estado y los miembros de los Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
podrán optar entre la asignación de pasividad o las dietas o
sueldos que les corresponda en virtud del ejercicio de dichos
cargos, independientemente de los gastos de representación y
aguinaldo que por el mismo motivo les correspondiere.
Cuando el jubilado o retirado opte por la asignación de
pasividad, el organismo al que pertenezca verterá donde sea servida
dicha pasividad el importe de las dietas o sueldos que le hubieran
correspondido.
Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.
Artículo 103.- El
Tribunal de Cuentas adoptará las medidas conducentes a que el
dictamen referido en el literal D)
del artículo 211 de la Constitución de la República sea
presentado a la Asamblea General al mismo tiempo que el Mensaje y
proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal.
Artículo 104.- El Poder
Ejecutivo adjuntará a la información de Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal de cada ejercicio, el resultado
de gestión del Banco Central del Uruguay originado por las
operaciones en las que actúa como agente financiero del Estado.
Artículo 105.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas de los
administrados o quiénes los representen u otros medios de prueba
idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en
los trámites administrativos a realizarse ante la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La misma facultad, en su ámbito de competencia, tendrán los
restantes organismos públicos.
Artículo 106.- La
autoridad máxima de los organismos a que refieren los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República
podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les
asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente para la
regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente Ley.
Artículo 107.- Declárese
que el "Asistente Social Universitario" y el "Psicólogo" con título
expedido por la Universidad de la República, la Universidad
Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" o reconocido o
revalidado por autoridad competente, están comprendidos en el
artículo 29 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por
el artículo 3º
de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley
16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTlCULO
19.- Los Propietarios de predios rurales en los que no existiera
explotación agropecuaria, serán responsable, del pago de la
contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin
perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del
inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50%
(cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el
artículo 13 de
la presente Ley. No se consideran incluidos en la obligación de
pago de la citada contribución patronal los predios rurales o
superficies ocupadas en zona rural, en las que sólo se realicen
tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o
actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u
otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente
justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación".
Artículo 109.- Transfiérese del dominio del
Estado, Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" al
Gobierno Departamental de Río Negro, la propiedad y posesión de las
fracciones de terrenos y sus construcciones, que conforman en la
actualidad el ex Frigorífico Fray Bentos (antes Anglo), situado en
la Primera Sección Judicial del departamento de Río Negro y
constituído por los padrones que se describen a continuación:
suburbanos: padrones Nos. 3716 y 2368, los que según planos del
ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 en
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, de 25 de abril de 1972, y plano del ingeniero
agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546 en Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de
23 de enero de 1990, tienen en conjunto un área calculada por
diferencia de 24 hectáreas 7.745 metros; padrón Nº 3715, fracción
"H" del plano del ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, Registro
Nº 1148 de 25 de abril de 1972, ya citado; Padrón Nº 2367 parte,
fracciones "5" de 7.776 metros; "8" de 1.41O metros; "15" de 1
hectárea 7.386 metros y fracción "28" de 7.887 metros todas del
plano del ingeniero agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546,
de 23 de enero de 1990, ya citado. Rurales: Padrón Nº 70 parte,
fracción "B", de 199 hectáreas 3.510 metros, con exclusión de un
área de 50 hectáreas que la resolución del Poder Ejecutivo, de 23
de febrero de 1990, dispuso para la instalación de la Zona Franca
Fray Bentos, de explotación estatal, a cargo de la Dirección
Nacional de Zonas Francas del Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", fracción "C" de 4.650 metros y fracción "D" de 26
hectáreas 1.526 metros, todas del plano del ingeniero agrimensor
Luis A. Carballo. Registro Nº 1148, de 25 de abril de 1972 ya
citado. Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento de los
planos que correspondan.
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca" en
representación del Estado otorgará la respectiva escritura. No
obstante, lo dispuesto en el presente artículo surtirá efecto a
partir de la promulgación de la presente Ley.
Los recursos que la Intendencia Municipal de Río Negro obtenga
de los bienes transferidos, deberán ser reinvertidos conjunta o
indistintamente en la conservación o ampliación de sus
instalaciones, así como en la construcción de la infraestructura de
obras y servicios de la Zona Franca Fray Bentos, de explotación
estatal a cargo de la Dirección Nacional de Zonas Francas del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Dicha transferencia
comprende además los bienes muebles descriptos en el Inventario
General de Bienes y Existencias suscripto el 24 de mayo de 1989
entre el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y
la Intendencia Municipal de Río Negro.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar el control de lo establecido
precedentemente de la forma que lo estime pertinente. A tal efecto
establecerá dicho control en forma concomitante a la firma de la
escritura de transferencia de dominio.
Artículo 110.- A partir
de la vigencia de la presente ley, los depósitos que por
disposición legal deban efectuarse en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables o en Caja de Ahorro Valores del Banco Hipotecario del
Uruguay, se realizarán en Caja de Ahorro Reajustable.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a transferir a
cuentas de Caja de Ahorro Reajustable las sumas que por disposición
legal, judicial o contractual, se hayan depositado en Unidades
Reajustables u Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de
contrato que deban constituirse en caso de licitaciones públicas
podrán efectuarse en Certificados de Depósito Reajustables e
Unidades Reajustables que emita el Banco Hipotecario del
Uruguay.
Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley
16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- El régimen de contralor de la obligación del voto
regulado por la presente Ley se aplicará durante ciento veinte días
contados a partir de los ciento veinte días siguientes de realizado
cada acto eleccionario. La Corte Electoral podrá, cuando así lo
estime conveniente, modificar dicho término hasta un máximo de un
año así como disponer la suspensión de la aplicación de las
exigencias de los artículos 9º y 10 de la ley 16.017, de 20 de enero de
1989.
Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad
de la Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de Ias multas
dispuestas en los artículos 8º, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el
incumplimiento del ciudadano de la obligación de votar".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
20 de setiembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
EDUARDO MEZZERA.
MARIANO R. BRITO.
CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA.
WILSON ELSO GOÑI.
GUSTAVO CERSOSIMO.
CARLOS A. CAT.
JULIO CESAR MAGLIONE.
ALVARO RAMOS.
AMADEO OTATTI FOLLE.
RAUL LAGO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.