Publicada D.O. 29 nov/990 - Nº
23237
Ley Nº 16.144
AGRÉGASE AL ARTÍCULO 4º DEL
DECRETO-LEY Nº 1.430, UN SEGUNDO Y UN TERCER INCISOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agréganse al
artículo 4º del
decreto ley 1.430, de 12 de febrero de 1879, en la redacción
dada por el artículo 1º del decreto ley 15.123, de 10 de abril de
1981, un segundo y tercer inciso que tendrán el siguiente
texto:
"Antes de
la remisión, el Oficial de Estado Civil cerrará cada Registro
labrando al pie de la última inscripción un acta donde se compruebe
el número de las partidas que contenga y el de sus fojas,
inutilizando las sobrantes con líneas cruzadas.
Cuando
en el año no se haya verificado ninguna inscripción igualmente se
labrará un acta de cierre, en la que hará constar aquella
circunstancia, inutilizándose todas las fojas con líneas
cruzadas".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
2 de octubre de 1990.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 8 de octubre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.