Publicada D.O. 15 nov/990 - Nº
23227
Ley Nº 16.145
ARMAS
SE DICTAN NORMAS PARA LOS TITULARES
DE LAS QUE FUERAN REMITIDAS POR LA JUSTICIA
AL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO DEL EJERCITO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los titulares
de las armas remitidas al Servicio de Material y Armamento del
Ejército por disposición de la Justicia, cuyo depósito en el mismo
exceda de seis años deberán proceder a su regularización documental
y retiro, acreditando previamente en forma fehaciente estar
habilitados para ello por decisión judicial o, en su defecto,
proporcionar prueba documental que acredite no poder disponer del
arma por haberlo denegado el Juzgado competente o mantenerse
todavía a disposición del mismo.
Artículo 2º.- Con las armas
que no hayan sido retiradas o regularizada su situación de la
manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del
Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente
manera:
A)
Aquellas
que por sus características, condiciones de uso y estado sean
factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército
serán reacondicionadas y puesto a disposición del Comando General
del Ejército.
B)
Las que
por su característica o antigüedad, sean catalogadas como piezas de
colección, serán puestas a disposición del comando General del
Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de sus
dependencias.
C)
Las armas
a las que por sus características o estado de conservación no pueda
dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán
destruidas.
Artículo 3º.- Los actuales
titulares de las armas que se encuentren comprendidos en lo
determinado por el artículo 1º, dispondrán de
un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la
presente ley para su regularización documental.
Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 2º.
Artículo 4º.- Derógase el
decreto ley
15.430, de 22 de julio de 1983 y todas las normas que directa o
indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
2 de octubre de 1990.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 9 de octubre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
MARIANO R. BRITO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.