Ley 16145

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Publicada D.O. 15 nov/990 - Nº 23227 Ley Nº 16.145 ARMAS SE DICTAN NORMAS PARA LOS TITULARES DE LAS QUE FUERAN REMITIDAS POR LA JUSTICIA AL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO DEL EJERCITO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y Armamento del Ejército por disposición de la Justicia, cuyo depósito en el mismo exceda de seis años deberán proceder a su regularización documental y retiro, acreditando previamente en forma fehaciente estar habilitados para ello por decisión judicial o, en su defecto, proporcionar prueba documental que acredite no poder disponer del arma por haberlo denegado el Juzgado competente o mantenerse todavía a disposición del mismo. Artículo 2º.- Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera: A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército serán reacondicionadas y puesto a disposición del Comando General del Ejército. B) Las que por su característica o antigüedad, sean catalogadas como piezas de colección, serán puestas a disposición del comando General del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de sus dependencias. C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación no pueda dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas. Artículo 3º.- Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos en lo determinado por el artículo 1º, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley para su regularización documental. Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º. Artículo 4º.- Derógase el decreto ley 15.430, de 22 de julio de 1983 y todas las normas que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de octubre de 1990. WALTER R. SANTORO, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 9 de octubre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. MARIANO R. BRITO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.