Publicada D.O. 15 nov/990 - Nº
23227
Ley Nº 16.146
CÓDIGO RURAL
MODIFÍCANSE DISPOSICIONES REFERENTE
AL DELITO DE ABIGEATO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Modifícanse los artículos 258, 259 y
264 del
Código Rural, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con
tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de
las ciudades o pueblos, se apoderare con sustracción, de ganado
vacuno, caballar, lanar, cabrío o porcino, cuero, lanas, pieles,
plumas o cerdas ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o
modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para
aprovecharse de ellos.
ARTICULO 259.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de
penitenciaría, cuando concurran alguna de las siguientes agravantes
especiales:
1º).-
Si el
delito se ejecutara en banda, con la participación de tres o más
personas.
2º).-
Si para
cometer el delito se emplearan vehículos de carga, utilizados para
el transporte de ganado o demás efectos.
3º).-
Si para
cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo
o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.
4º).-
Si para la
comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o
documentación equivalente falsos o expedidos para terceras
personas, o se falsificaran boletas de marca o señal.
Son
circunstancias agravantes muy especiales, que elevarán la pena de
dos a diez años de penitenciaría:
1º).-
La de ser
jefe o promotor del delito o el haber facilitado los medios de
transporte o la documentación falsa aludida en el numeral 4º
precedente.
2º).-
La de
poseer calidad de hacendado o productor agropecuario.
3º).-
La de
poseer calidad de funcionario público cuando haya actuado con
violación de los deberes de su cargo.
Será
aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante
establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código
Penal".
"ARTICULO 264.- Las personas que hayan sido condenadas por abigeato
o hurto de ganado, no pueden negociar en ganado o frutos del país
durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la
pena, a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la
liquidación estricta de los ganados y frutos que posea el
condenado.
A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la
autoridad administrativa competente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de octubre de 1990.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 9 de octubre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ALVARO RAMOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.