Ley 16146

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Publicada D.O. 15 nov/990 - Nº 23227 Ley Nº 16.146 CÓDIGO RURAL MODIFÍCANSE DISPOSICIONES REFERENTE AL DELITO DE ABIGEATO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Único.- Modifícanse los artículos 258, 259 y 264 del Código Rural, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de las ciudades o pueblos, se apoderare con sustracción, de ganado vacuno, caballar, lanar, cabrío o porcino, cuero, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos. ARTICULO 259.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran alguna de las siguientes agravantes especiales: 1º).- Si el delito se ejecutara en banda, con la participación de tres o más personas. 2º).- Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga, utilizados para el transporte de ganado o demás efectos. 3º).- Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras. 4º).- Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsos o expedidos para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca o señal.   Son circunstancias agravantes muy especiales, que elevarán la pena de dos a diez años de penitenciaría: 1º).- La de ser jefe o promotor del delito o el haber facilitado los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral 4º precedente. 2º).- La de poseer calidad de hacendado o productor agropecuario. 3º).- La de poseer calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.   Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal". "ARTICULO 264.- Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado, no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que posea el condenado.   A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad administrativa competente".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de octubre de 1990. WALTER R. SANTORO, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 9 de octubre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ALVARO RAMOS. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.