Publicada D.O. 2 ene/991 - Nº
23259
Ley Nº 16.153
COMISIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER
LEGISLATIVO
FACÚLTASE A LA MISMA A DEPOSITAR EN
EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY,
DETERMINADAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase a la
Comisión Administrativa del Poder Legislativo a depositar en el
Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, hasta una suma equivalente en nuevos pesos a
U$S 258.000 (doscientos cincuenta y ocho mil dólares de los Estados
Unidos de América), con destino a la construcción de viviendas para
las familias desalojadas, incluidas en el censo realizado por el
Poder Legislativo, de las fincas cuya desocupación se requiere para
la prosecución de la obra "Edificio Anexo del Poder
Legislativo".
Artículo 2º.- Dicha suma
será imputada a los créditos autorizados en los artículos 5º y 6º
de la resolución de la Cámara de Senadores, de 13 de agosto de
1987, (Presupuesto de la Comisión Administrativa con destino al
proyecto 707 del programa 2.06, "Obra Edificio Anexo del Poder
Legislativo").
Artículo 3º.- Facúltase al
Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay
A)
Entregar a
la Comisión Ejecutora Honoraria, creada por el artículo 1º del
decreto 310/989, de 3 de julio de 1989, la suma a que refiere el
artículo 1º, cometiéndose a aquellas la construcción de las
viviendas para las familias desalojadas.
B)
Alojar a
estas familias, transitoriamente, y hasta tanto se concluya la
construcción de las viviendas, en unidades habitacionales de
propiedad del Banco.
C)
Disponer
por sí la desocupación inmediata de estas unidades habitacionales
sin resolución judicial y con el auxilio de la fuerza pública, una
vez concluida la construcción de las viviendas, adjudicadas las
mismas y notificados fehacientemente los interesados.
Artículo 4º.- Las personas
desalojadas de las fincas a que refiere el artículo 1º podrán ocupar las unidades habitacionales
que les destinare transitoriamente el Banco Hipotecario del
Uruguay, previa firma de un documento redactado por su Directorio y
en el que deberá constar:
A)
El nombre
y el estado civil de las personas que ingresaren a cada unidad, que
deberán pertenecer todas a un mismo núcleo familiar y figurar en el
censo mencionado en el artículo 1º de la presente ley.
B)
El derecho
del Banco Hipotecario a disponer por sí la inmediata desocupación
de toda unidad en la que se comprobare que se alojan personas
diversas de las inicialmente autorizadas y a requerir a tal efecto,
el auxilio de la fuerza pública.
C)
El
carácter de promitentes compradores de cada unidad, con las
obligaciones consiguientes con que ingresarán los ocupantes.
D)
El título
jurídico con que éstos pasarán a ocupar la vivienda construida por
la Comisión Ejecutora Honoraria y las obligaciones que deberán
asumir en tal carácter.
E)
Las demás
especificaciones que, a juicio del Directorio, resultaren
necesarias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
16 de octubre de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIA
AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 23 de octubre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
WALTER GRAIÑO.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
WILSON ELSO GOÑI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.