Publicada D.O. 14 ene/991 - Nº
23266
Ley Nº 16.162
CÓDIGO DEL PROCESO PENAL
SUSTITÚYENSE DETERMINADAS
DISPOSICIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artículos
28 y 29 del
Código del Proceso Penal, por los siguientes:
"ARTICULO
28. (Relación entre los procesos civil y penal).- La independencia
señalada en el artículo anterior comprenderá a la totalidad de los
procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y
sin perjuicio de lo que se establece en el artículo
siguiente.
ARTICULO
29. (Prueba trasladada, recurso de revisión).-Las pruebas
practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y
tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido
diligenciadas en este último proceso,siempre que en el primitivo se
hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o
con audiencia de ella.
Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las
resultancias del otro, el recurso de revisión, civil o penal, según
el caso, que pudiere corresponder".
Artículo 2º.- Derógase la
referencia al literal c) del artículo
105 del Código Penal.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo
1332 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTICULO
1332.- La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años
contados desde la perpetración del hecho ilícito".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
28 de noviembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 18 de diciembre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.