Publicada D.O. 10 ene/991 - Nº
23265
Ley Nº 16.170
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS,
GASTOS E INVERSIONES
SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA
EN VIGENCIA EL 1º DE ENERO DE 1991
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto
Nacional, para el actual período de gobierno, se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que
forman parte integrante de ésta.
Artículo 2º.- La presente
ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en aquellas
disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra
fecha de entrada en vigencia.
Artículo 3º.- Los créditos
establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y
subvenciones, son a valores del 19 de enero de 1990 y se ajustarán
en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 4º.- Las
estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que
figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las
modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990,
realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.
Artículo 5º.- Los créditos
que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los ya
referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas,
deberán ajustarse con las modificaciones producidas con
posterioridad al 12 de enero de 1990 realizadas con sujeción a las
normas legales habilitantes.
Artículo 6º.- La Contaduría
General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes
códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean
necesarios para la implementación de la presente ley.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo no podrá autorizar el pago de retribuciones personales
correspondientes a un ejercicio vencido, si en éste no hubieran
existido economías en el renglón y derivado respectivo para cubrir
la erogación, salvo que se trate de créditos estimativos
autorizados por norma legal expresa.
Artículo 8º.- Los aportes a
los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen
retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos
en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se
realizarán por los días efectivamente liquidados.
Artículo 9º.- Derógase el
artículo 16 del
Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 10.- La
suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los
funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando
asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para
el pago de la cuota mensual de atención de la salud, cuando estas
beneficios correspondieren.
Artículo 11.- Los créditos
presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes a gastos
de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2% (dos por
ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.
Artículo 12.- Sustitúyese
el artículo 77
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción
dada por el artículo 72 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO
77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por
Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido
en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el
programa 001 del Inciso 24, "Diversos Créditos".
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y
COMPLEMENTOS
Artículo 13.- Derógase el
artículo 6º del
Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985.
Artículo 14.- Sustitúyense
los literales a) y b) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, por los siguientes:
"a)
Ministro
de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince
por ciento).
b)
Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la
República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien
por ciento)".
Artículo 15.- Fíjase la
retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a
los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y
concordantes, en N$ 780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil
ochocientos treinta) mensuales.
Artículo 16.- Fíjase una
retribución complementaria por dedicación permanente, de un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a
montepío excluida la prima por antigüedad, para los cargos
pertenecientes a los escalafones P Personal Político, y Q Personal
de Particular Confianza.
Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente,
de un 32% (treinta y dos por ciento) de sus respectivas
retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
para los cargos pertenecientes al anterior escalafón N Personal
Judicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el
ejercicio de la profesión.
Quedan comprendidos en lo establecido en los incisos
precedentes, los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en los casos que exista
incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la
profesión.
Artículo 17.- Fíjanse como
gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes
para los cargos que se detallan:
A)
Ministro
de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25% (veinticinco por
ciento).
B)
Ministros
de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario
de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, Rector de la Universidad de la
República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18%
(dieciocho por ciento).
C)
Miembros
de los organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y
Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10%
(diez por ciento).
Deróganse todas las normas que hubieren otorgado gastos de
representación con anterioridad a la promulgación de la presente
ley.
Artículo 18.- Interprétase
que en ningún caso los gastos de representación y la compensación
por dedicación permanente creada por esta ley, integran la dotación
ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o
remuneraciones que se fijan en función de otras en base a
porcentajes.
Artículo 19.- Los
incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la
reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que
deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso
establezca la presente ley.
Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
1)
Una
asiduidad igual o superior a la media
2)
Un
rendimiento igual o superior al nivel medio
3)
Una
destacada dedicación a las tareas que se les hayan asignado.
A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos,
los funcionarios serán calificados semestralmente. La
reglamentación dispondrá que dicha calificación será elaborada con
el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo 12 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el
presente artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de
licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o
que no tengan una antigüedad mínima de un año en el Inciso en que
presten funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá
para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, durante el ejercicio 1991.
Artículo 20.- Sustitúyese
el inciso tercero del literal a) del artículo 103 del
Decreto-Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, por el
siguiente:
"El
funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75%
(setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de
deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25%
(veinticinco por ciento) restante se depositará en una cuenta
individual, en Unidades Reajustables, que será abierta en el Banco
Hipotecario del Uruguay, a nombre del funcionario, por la
Contaduría Central del respectivo Inciso o quien haga sus veces, la
que redituará el interés corriente para ese tipo de cuenta".
Artículo 21.- Agrégase al
inciso final del artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, lo siguiente:
"El Poder
Ejecutivo podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las instituciones médicas de
asistencia colectiva".
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION
ADMINISTRATIVA
Artículo 22.- Deróganse
todas las normas legales y reglamentarias que establecen relaciones
entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar y L
Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones
civiles.
Artículo 23.- Sustitúyense
los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal
Militar, establecidos en los artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y 71
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los
siguientes:
Denominación del
grado
Coeficiente
Teniente
General, Vicealmirante, Teniente General (Av.)
12.5
General,
Contralmirante, Brigadier General (Av.)
12.5
Coronel,
Capitán de Navío, Comandante, Mayor
11.1
Teniente
Coronel, Capitán de Fragata, Comandante
10.0
Mayor,
Capitán de Corbeta
9.3
Capitán,
Teniente de Navío
8.5
Teniente
1º, Alférez de Navío
7.3
Teniente
2º, Alférez de Fragata
6.7
Alférez,
Guardia Marina
4.9
Sub
Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo
6.0
Sargento
1º, Sub Oficial de 1ra.
5.3
Sargento,
Sub Oficial de 2da.
4.3
Cabo de
1ra.
3.6
Cabo de
2da.
3.0
Soldado de
1ra., Marinero de 1ra.
2.5
Soldado de
2da., Marinero de 2da.
1.8
Aprendiz
1.0
Cadete,
Aspirante
0.9
Artículo 24.- Fijase en
N$ 48.459 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta
y nueve) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes
de la tabla de sueldos del escalafón L Personal Policial.
Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento)
complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 25.- Fíjase en
N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base
de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de
sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica.
Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento)
complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 26.- Establécese
la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los
escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal
Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal
Especializado; E Personal de Oficios; F Personal de Servicios
Auxiliares; J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no
incluido en los escalafones anteriores.
Grado
Escala
Compensación máxima al grado
%
16
202.693
84.51
15
188.552
80.24
14
175.397
76.44
13
163.160
73.26
12
151.777
70.87
11
141.188
69.25
10
131.338
66.78
9
122.175
65.17
8
113.652
64.48
7
105.723
64.66
6
98.347
57.71
5
91.485
53.72
4
85.103
54.60
3
79.166
56.63
2
73.642
48.08
1
70.136
45.80
Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por
ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la
presente tabla.
Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 27.- Los grados
mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla
establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón
Grado
mínimo
Grado
máximo
A
4
16
B
3
15
C
1
14
D
1
14
E
1
13
F
1
10
J
3
15
R
1
16
Deróganse los artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, 6º de la
Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 28.- Establécese
la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de
labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio
Exterior.
Denominación
Sueldo
Básico
N$
Embajador
248.218
Ministro
230.844
Ministro Consejero
203.127
Consejero
175.136
Secretario de 1ra.
151.777
Secretario de 2da.
141.188
Secretario de 3ra.
128.711
Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por
ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 29.- Los
descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias,
fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente
perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de
la Administración, y en todos los casos se verterán a Rentas
Generales. Lo dicho alcanza también a descuentos sobre
remuneraciones que se financian con cargo a fondos
extrapresupuestales.
Artículo 30.- Exclúyense
de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos referidos
en los artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y 61 de
la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 31.- A partir de
la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda norma
legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial
y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales.
En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier
ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un
vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en
sentido estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo
configurará falta administrativa grave.
Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente
de la República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y
del Poder Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de
Representantes.
Artículo 32.- Los
funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran
prestando funciones "en comisión" en otro organismo público
distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por su
incorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases:
A)
La opción
deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de
la presente ley.
B)
Sólo
podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis
meses de antigüedad en la oficina de destino.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes
del Capítulo
III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será
dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino,
cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la
oficina de origen, con informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación o de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que
prestan funciones en el Poder Legislativo o en la secretaría de los
señores legisladores.
Artículo 33.- Incorpóranse
al escalafón E Personal de oficios, los cargos y funciones vacantes
de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro
del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. La Contaduría
General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes
Artículo 34.- Sustitúyese
el artículo 3º
de la Ley Nº 15. 851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO
3º.- El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los
cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder
los profesionales, liberales o no, que posean título universitario
expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y
que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a
cuatro años".
Artículo 35.- Los cargos
docentes que, a la fecha de promulgación de la presente ley no
están incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros
organismos, y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla
de sueldos del artículo 26 de la presente ley,
deberán ajustarse a dicha tabla dentro de un plazo de ciento veinte
días. Dicha adecuación no podrá implicar costo presupuestal.
A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla,
tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. modificativos y concordantes,
computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.
Artículo 36.- Agréganse al
artículo 4º de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los siguientes
literales:
"h)
Las
contrataciones de personal asimiladas al escalafón E Personal de
Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072, "Comando General de
la Armada", del Ministerio de Defensa Nacional.
i)
Los cargos
presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 133,
"Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Ministerio de
Defensa Nacional.
j)
Las
contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que
se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
k)
Las
contrataciones de personal zafral que realice la unidad ejecutora
012, "Comisión Nacional de Educación Física", del programa 001,
"Administración General", del Ministerio de Educación y Cultura,
para la temporada estival.
l)
La
contratación de personal por la vía de las excepciones contenidas
en el presente artículo , no habilita su posterior designación en
carácter permanente al amparo del artículo 19 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990".
Artículo 37.- Sustituyese
el literal a) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, por el siguiente:
"a)
Los cargos
presupuestados o funciones contratadas del Ministerio de Salud
Pública, del Instituto Nacional del Menor, del Hospital de Clínicas
de la Universidad de la República y de la Central de Servicios
Médicos del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes
a los escalafones C Administrativo y F Servicios Auxiliares.
No
regirá esta salvedad para el escalafón F Servicios Auxiliares,
dependiente de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros
del Estado".
Artículo 38.- Exceptúase
de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, al personal de servicio contratado del último grado
escalafonario afectado a centros de enseñanza de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), teniendo en cuenta al
personal actualmente contratado por las comisiones de Fomento
Escolar.
Artículo 39.- Las vacantes
de cargos presupuestados y funciones contratadas generadas hasta el
31 de diciembre de 1990, serán suprimidas, salvo aquellas que deben
ser provistas por la regla del ascenso.
Las unidades ejecutoras dispondrán hasta el 31 de diciembre de
1991 para realizar los ascensos, suprimiéndose las referidas
vacantes en sus respectivos grados, a esa fecha.
El régimen de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de
enero de 1991 será el siguiente:
A)
Cuando se
trate de vacantes que no sean las correspondientes al último grado
de los escalafones en la respectiva unidad ejecutora, se efectuarán
las promociones y, de cada dos vacantes que resulten en los niveles
inferiores del escalafón, una deberá suprimirse.
B)
Cuando se
trate de vacantes del último grado de cada escalafón, de cada dos
una se deberá suprimir.
Los jerarcas de cada unidad ejecutora podrán optar entre
solicitar la provisión del cargo o función contratada, crear un
nuevo cargo o función de acuerdo a las necesidades de
racionalización de la oficina o transferir el crédito a una partida
de contratación. Las transformaciones o transferencias serán
efectuadas previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y de la Contaduría General de la Nación y no implicarán aumento en
los créditos presupuestales.
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes:
1)
Cargos de
escalafones políticos, de particular confianza, judicial, docente y
de servicio exterior.
2)
Cargos y
funciones de Directores y Subdirectores de unidades ejecutoras que
no pertenezcan a los escalafones referidos en el numeral
anterior.
3)
Cargos y
funciones creados por la presente ley.
4)
Cargos y
funciones pertenecientes a las unidades ejecutoras del programa
002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", del
Ministerio de Salud Pública.
5)
Excepciones previstas expresamente en la presente ley.
Artículo 40.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para
racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos,
tendiendo a establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 02
al 14, de los escalafones A, B, C, D, E, F y R.
Artículo 41.- Sustitúyese
el artículo 20
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO
20.- Autorizase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia
directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y
Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.
Los
legisladores nacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro
funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo
del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo
que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los
indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos
en la oficina de origen y, en particular, los referidos a la
remuneración, cualquiera sea su naturaleza, y al ascenso".
Artículo 42.- Inclúyense
en el escalafón D Especializado, aquellos cargos presupuestados y
funciones contratadas cuyos titulares desempeñen directamente
tareas en la atención de las centrales telefónicas de las unidades
ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar
aumento del crédito presupuestal.
CAPITULO III
CONTROL DE INGRESO A LA
ADMINISTRACION
Artículo 43.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, por el siguiente:
"Los
funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados
taxativamente en el inciso precedente, podrán optar por las
remuneraciones que se establecieren para dichos cargos o las
correspondientes a aquellos cuyo ejercicio quedare suspendido, sin
perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de
cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Lo
dispuesto precedentemente se aplicará asimismo a los jubilados de
la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares del Banco de
Previsión Social que sean llamados a ocupar dichos cargos".
Artículo 44.- El ingreso a
la función pública en los escalafones A, B, C y D, al amparo de las
excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y
méritos, o de méritos y prueba de aptitud.
Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso
anterior, las designaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo
al literal F) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 45.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO
16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o
contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No
podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los
escalafones docentes y del servicio exterior, como así tampoco
aquellos que revistan en cargos políticos y de particular
confianza".
Artículo 46.- A efectos de
acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una
antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario
público, al momento de efectuar la opción respectiva.
Artículo 47.- Los
beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en los
casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo
cumplimiento a las normas contenidas en la ley referida.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
FUNCIONAMIENTO
Artículo 48.- Las partidas
otorgadas en moneda extranjera se ajustarán de acuerdo al
procedimiento del artículo 53 de la presente
ley.
Artículo 49.- La
Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la
utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente
incorporada al sistema computarizado.
El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar,
en lo pertinente, procedimientos análogos a los que se emplean para
la registración de los fondos presupuestales.
En la medida en que se vaya implementando el mecanismo referido,
no podrá utilizarse ningún fondo extrapresupuestal que no se
registre conforme a dichos procedimientos.
Artículo 50.- Autorízase
al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas
contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los
Incisos 02 al 14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
(PLUNA), por concepto de pasajes de misiones oficiales al
exterior.
La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito
realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir
reserva o que resultare insuficiente, la Contaduría General de la
Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo.
Artículo 51.- El
Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados
por concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de
promulgación de la presente ley y librará las órdenes de pago
correspondientes para reponer el fondo permanente establecido por
el artículo 1º del Decreto 283, de 23 de marzo de 1988. La
imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito
realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir éstas
o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación
queda facultada para habilitar el crédito necesario.
Artículo 52.- Sustitúyese
el artículo 29
del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, por el
siguiente:
"ARTICULO
29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 15% (quince por ciento)
del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto
Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para
reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento.
Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros
que no estén previstos.
En
ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de
retribuciones personales.
Los
refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición,
se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación".
Artículo 53.- A partir de
la promulgación de la presente ley, las misiones oficiales al
exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los
Incisos 02 a 14, serán autorizadas por resolución de la Presidencia
de la República en la que se dispondrá si el gasto se imputa con
cargo a recursos presupuestales o extrapresupuestales. Los créditos
presupuestales para atender las erogaciones que éstas demanden por
concepto de viáticos, pasajes y partida especial, serán habilitados
en cada Inciso con cargo a la partida dispuesta por el artículo 29 del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978. Las Contadurías
Centrales dispondrán de un término de treinta días, contados a
partir de la fecha en que les sea comunicada la autorización de la
misión, para tramitar ante la Contaduría General de la Nación la
habilitación del crédito en los renglones correspondientes.
Derógase el artículo 9º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 54.- Autorizase
al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los Incisos 02 a
14, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de
viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán
comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 55.- La
delegación uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del 30 de
abril de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento e
inversiones a cargo de Rentas Generales, para el ejercicio
siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior,
acompañado de un informe de auditoría contable y de gestión.
El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio
respectivo.
CAPITULO II
INVERSIONES
Artículo 56.- La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación,
en forma conjunta, dentro de los sesenta días de publicada la
presente ley, compilarán en un texto ordenado las normas que
regulan las inversiones públicas.
Artículo 57.- Los créditos
que se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente
egresos en moneda extranjera, así como los que sean financiados con
endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de
la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente
al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el
crédito por la diferencia resultante entre el tipo de cambio del
momento del pago y el de la emisión del documento, exceptuándose
este caso de lo dispuesto en el literal c) del artículo 6º de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase el artículo 81 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 58.- Las
modificaciones de fuentes de financiamiento presupuestal dentro de
un proyecto de inversiones o entre proyectos de un mismo programa,
serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Derógase el artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 59.- Las
modificaciones de fuente de f financiamiento de las partidas
otorgadas con carácter de transferencias destinadas a inversiones
del organismo beneficiario, así como las trasposiciones y cambio de
componente en moneda nacional y extranjera, se regularán por lo
dispuesto para los créditos asignados para inversiones.
Artículo 60.- Las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa
así como los cambios en la descripción de los proyectos o del
componente en moneda nacional y extranjera, gestionados por los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán
autorizados por los jerarcas de cada Inciso. Para los Incisos
comprendidos en la Administración Central se requerirá previamente,
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá
ser emitido dentro de los quince días siguientes a la solicitud, la
cual deberá ser presentada, en forma fundada, antes del 31 de
octubre del ejercicio correspondiente. Transcurrido dicho plazo se
entenderá opinión favorable.
En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la
Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de
Cuentas y a la Asamblea General.
Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un
mismo Inciso así como la incorporación de nuevos proyectos de
inversión, deberán ser aprobadas por ley salvo en el caso de los
entes de enseñanza, las que serán autorizadas por el jerarca
respectivo.
Deróganse los artículos 39 y 43 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 61.- Las
modificaciones de las fuentes de financiación previstas por el
artículo 58 de la presente ley, se podrán
autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la
cual se financia.
Artículo 62.- Los
proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los
ejercicios que se determinan seguidamente:
Inciso
Miles de N$
Ejercicio
10
94.587.500
1994
Los montos referidos están expresados a valores de enero de 1990
y se ajustarán en la misma forma y oportunidad que los créditos de
inversiones.
Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se
deberá aprobar, por decreto, la distribución por programa y fuentes
de financiamiento.
Artículo 63.- Declárase de
interés nacional el acceso ferroviario al puerto de Nueva
Palmira.
Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de
un ramal que enlace en línea recta la estación "Grito de Asencio"
(al sur de la ciudad de Mercedes, departamento de Soriano) y el
recinto portuario de Nueva Palmira (departamento de Colonia),
conectándolo a la red nacional ferroviaria e internacional a través
de los pasos de frontera Salto Grande, Rivera-Livramento y
Yaguarón-Río Branco.
Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en
el proyecto económico podrá participar el capital privado o
municipal interesado, o entes públicos estatales o paraestatales
vinculados a la operativa portuaria de Nueva Palmira o a su
desarrollo específico.
Artículo 64.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá ejecutar, de los
créditos para inversiones que figuran en los anexos a la presente
ley, los siguiente importes:
AÑO
US$
N$
1991
3.000.000
equivalente a
2.415.000.000
1992
15.300.000
equivalente a
12.316.500.000
1993
13.303.000
equivalente a
10.708.915.000
1994
5.000.000
equivalente a
4.025.000.000
Artículo 65.- Transfiérese
de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a
la presente ley del ministerio de Educación y Cultura, unidad
ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma de
N$ 10.000.000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de
la siguiente manera: para el año 1991 N$ 1.000.000.000 (nuevos
pesos mil millones); para el año 1992 N$ 3.000.000.000 (nuevos
pesos tres mil millones); para el año 1993 N$ 3.000.000.000 (nuevos
pesos tres mil millones); para el año 1994 N$ 3.000.000.000 (nuevos
pesos tres mil millones) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión en el
programa de vivienda.
Artículo 66.- Transfiérese
de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a
la presente ley del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la
suma de N$ 2.236.000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y
seis millones) correspondiente al ejercicio 1994, al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus
proyectos de inversión, en el programa de vivienda.
Artículo 67.- Transfiérese
de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a
la presente ley, de la unidad ejecutora 016, proyecto 803, Obras
Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a la unidad
ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", la suma de
N$ 690.000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que
será afectada al Plan de Inversiones correspondiente al año 1991; y
la suma de N$ 10. 000. 000 (nuevos pesos diez millones), en el
ejercicio 1991, al proyecto 800 de la unidad ejecutora 015,
"Biblioteca Nacional", a fin de solucionar en forma definitiva las
deficiencias de las instalaciones eléctricas, efectuar reparaciones
urgentes del edificio sede y rehabilitar todos sus servicios al
usuario.
Artículo 68.- Los
organismos públicos darán prioridad a consultoras públicas
nacionales para la asignación de todos los estudios que exijan los
proyectos de inversión a realizarse con recursos nacionales. La
misma disposición regirá para los estudios relacionados con
proyectos que se realicen con préstamos internacionales, cuando su
costo sea inferior al fijado por las entidades financiadoras para
convocar a consultoras internacionales.
En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una
consulta con la Universidad de la República y el CONICYT a los
efectos de que informen sobre la existencia de capacidad nacional
en la materia, previo a la convocatoria de consultoras
internacionales. Estas instituciones deberán expedirse en el plazo
máximo de treinta días contados a partir de la solicitud de la
consulta. Por razones debidamente fundadas, los organismos públicos
podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 69.- La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas de las
reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de
un abatimiento del 50% (cincuenta por ciento) de los siguientes
montos de inversiones proyectados en dichos Incisos:
A)
Inversiones destinadas a vehículos (excluidos los vehículos
destinados a ambulancias, patrulleros, tareas agropecuarias a cargo
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase de
automotores de tipo utilitario).
B)
Inversiones destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las
destinadas al equipamiento en los programas para la atención de la
salud, laboratorios e instrumental técnico-científico y aquellas
que puedan lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento
de los cometidos de las reparticiones referidas en el inciso
primero.
Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los
siguientes destinos:
1)
Hospital de Quemados del Ministerio de Salud Pública por una
sola vez:
a)
hasta
US$ 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos
mil) para la terminación de obras.
b)
hasta
US$ 2.400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones cuatrocientos mil) para los gastos inherentes para la
puesta en marcha del hospital.
2)
El saldo, por partes iguales, para las obras
civiles del SODRE y para las viviendas de interés social
proyectadas conforme a la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 70.- Créase en la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" subprograma 002 "Administración General", un
cargo de Subjefe del Servicio Médico escalafón A Personal
Profesional Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con
las normas vigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón
A Personal Profesional Universitario grado 17, eliminándose
posteriormente el cargo que resultase vacante.
Artículo 71.- Extiéndese
el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores
Económicos" creado por el artículo 19 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, en el programa 003 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de las Estadísticas Nacionales", el cual deberá
finalizar el 31 de diciembre de 1992.
A tales efectos, destínase una partida anual de N$ 225.150. 000
(nuevos pesos doscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil)
para atender las retribuciones personales y prestaciones sociales
del personal necesario para llevar a cabo dicho proyecto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida
mencionada, al personal que esté revistando al 31 de diciembre de
1990 en carácter de eventual, en este proyecto.
La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las
propuestas de contratación, teniendo en cuenta las necesidades del
servicio y los méritos y antecedentes del citado personal en el
desempeño de las funciones eventuales.
Artículo 72.- Transfórmanse en la unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes",
subprograma 001 "Administración Superior", del programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", dos cargos
de Consultor II y un cargo de Consultor I en dos cargos de
Consultor I y un cargo de Secretario particular del Presidente de
la República, respectivamente, y decláranse comprendidos en el
literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 73.- Transfórmanse en la unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes",
subprograma 002 "Administración General", un cargo de Subdirector
especializado y en el subprograma 001 "Administración Superior", un
cargo de Secretario particular del Presidente de la República, en
dos cargos de Consultor II que integrarán el subprograma 001
"Administración Superior" del programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno" y decláranse comprendidos en
el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 74.- Decláranse
comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de
División de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes" subprograma 002 "Administración General" del
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno".
Artículo 75.- Los cargos
de Consultor I, Consultor II, Secretario Particular del Presidente
de la República y de Director de División citados en los artículos
anteriores, serán de particular confianza.
Artículo 76.- Sustitúyese
el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"ARTICULO
111.- Otórgase a los funcionarios que presten servicios
efectivamente en la Presidencia de la República, programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno",
subprograma 002 "Administración General" una compensación mensual
del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza
salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto,
increméntase en N$ 26.000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el
renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
En caso
de funcionarios en comisión en el programa y subprograma indicados,
el 30% (treinta por ciento) se calculará sobre el nivel de
retribuciones correspondientes a las funciones que
desempeñan".
Artículo 77.- Suprímense
al vacar, en la unidad ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y
Hacienda" del subprograma 002 "Administración General" programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" un cargo de
Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y un cargo de Asesor II
Escribano, escalafón A, grado 17.
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los
cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303
por partes iguales.
Artículo 78.- Increméntase
en N$ 6.200.000 (nuevos pesos seis millones doscientos mil) la
partida otorgada por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, en la redacción dada por los artículos 110 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 51 de la Ley
Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, estableciéndose la
siguiente escala: N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales para
el personal de custodia fija y N$ 30. 000 (nuevos pesos treinta
mil) mensuales para la custodia móvil, que se ajustará conforme con
los aumentos salariales del sector público.
Artículo 79.- Suprímense
al vacar., en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes" subprograma 002 "Administración General"
del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", los cargos correspondientes a las series Médico,
Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica,
Mecánica, mantenimiento Automotriz, Pintor, Chapista, Peluquero,
Electricista, Mecánico, Gomero, Carpintero, Calefaccionista,
Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante Arquitecto e
Ingeniero y Servicios, desde el grado 09 hasta el último grado del
escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las
promociones.
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los
cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303
por partes iguales.
Artículo 80.- Inclúyese en
el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, el cargo de Director General de Estadística y Censos.
Artículo 81.- Transfórmanse en la unidad ejecutora
007 "Dirección General de Estadística y Censos" del programa 003
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales". los cargos que se mencionan en igual número de
funciones contratadas en el mismo escalafón y grado, de acuerdo al
siguiente detalle:
2
cargos
escalafón A grado 18
1
cargo
escalafón B grado 19
1
cargo
escalafón B grado 18
La transformación se operará al momento en que dichos cargos
queden vacantes.
Artículo 82.- Créase en la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", un cargo de Jefe de Departamento
Radiotécnico, escalafón E, grado 15, a efectos de atender una
reparación funcional emergente de la aplicación de la Ley Nº 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, suprimiéndose la función contratada y los
créditos respectivos.
Artículo 83.- Extiéndese
al personal que presta servicios efectivamente en la unidad
ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos", el
régimen establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 84.- Suprímese la
unidad ejecutora 006, "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta
Laguna Merín", del programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público.
Artículo 85.- Los créditos
presupuestales para gastos de funcionamiento e inversiones,
muebles, útiles y documentación, de la unidad ejecutora que se
suprime por el artículo anterior, permanecerán en el programa al
que estaba asignada la unidad hasta el presente.
Artículo 86.- Los
funcionarios excedentes a causa de la supresión de dicha unidad
ejecutora se regirán por lo dispuesto en. el Capítulo III de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Artículo 87.- Exceptúase
al personal civil del programa 106 "Salud Militar", y al escalafón
K Personal Militar de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 88.- Créase una
compensación mensual a la que tendrán derecho los Cabo de 2da.,
Soldado de 1ra., Soldado de 2da. y equivalentes, de N$ 2.100
(nuevos pesos dos mil cien), N$ 5.100 (nuevos pesos cinco mil cien)
y N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) respectivamente. El beneficio
establecido en el presente artículo no será tenido en cuenta para
el cálculo de la liquidación prevista por el artículo 65 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 89.- Suprímense
los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal
Militar, resultante de la aplicación del artículo 182 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y los artículos 72, 85 y 91
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que se
detallan:
Programa
102 Ejército Nacional, 3.405 cargos.
Programa
103 Armada Nacional, 619 cargos.
Programa
104 Fuerza Aérea Uruguaya, 400 cargos.
Artículo 90.- Suprímense
los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal
Militar, que se detallan:
Programa
102 Ejército Nacional, 1.300 cargos.
Programa
103 Armada Nacional, 460 cargos.
Programa
104 Fuerza Aérea Uruguaya, 221 cargos.
Artículo 91.- Del total de
cargos del personal subalterno del escalafón K Personal Militar
(Combatiente y no Combatiente), resultante al 1º de enero de 1991,
una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículos
precedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento)
de éstos.
Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos.
De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará
el 50% (cincuenta por ciento) a la unidad ejecutara 135 "Servicio
de Retiros y Pensiones Militares", para financiar pasividades, y el
50% (cincuenta por ciento) restante para gastos de funcionamiento y
atención de retribuciones de personal en actividad en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 92.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa
Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las
estructuras de cargos del escalafón A Técnico Profesional en las
series de Abogado y Escribano y del escalafón B Técnico Profesional
en las series de Procurador y Doctor en Diplomacia de las unidades
ejecutaras, de acuerdo a las siguientes normas:
A)
Las
modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las
regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera.
B)
La
racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
denominaciones deberán uniformizarse, la que deberá ser adecuada a
los objetivos de cada programa y requerirá el previa informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
C)
Para su
cumplimiento se podrán suprimir los cargos del escalafón K Personal
Militar ocupado por los profesionales motivo de esta
racionalización.
D)
El costo
de la racionalización no podrá exceder el monto de N$ 64.400.000
(nuevos pesos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil)
previstos en el programa 101 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 101 "Dirección General de Secretaría de Estado",
el cual será distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen
la misma.
E)
Las
racionalizaciones deberán ser aprobadas antes de los ciento ochenta
días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el
momento de su aprobación.
F)
De las
racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 93.- Exclúyese al
personal militar perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional de
la obligación de asegurar, dispuesta en el artículo 5º de la Ley
Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Artículo 94.- Sustitúyese
el artículo 116 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 116.- El Personal Superior de las Fuerzas Armadas se
organizará para el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la
Fuerza Aérea Uruguaya en las siguientes formas:
A)
Cuerpos de
Comando, constituidos por los profesionales militares egresados de
las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.
B)
Cuerpos de
Servicios Generales, constituidos por los oficiales de los
Servicios y los equiparados a Oficiales".
Artículo 95.- Transfórmase
en la unidad ejecutora 101, "Dirección General de Secretaría de
Estado", un cargo de Cabo de 2da. escalafón K Personal Militar, en
un cargo de Jefe de Sección serie Especialización escalafón D
Personal Especializado, grado 13.
Artículo 96.- Transfórmase
en la unidad ejecutora 101 "Dirección General de Secretaría de
Estado" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Cabo de
2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón A, grado 17.
Artículo 97.- Créase en la
unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del Ministerio
de Defensa Nacional un cargo de Teniente Coronel en el escalafón
del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1º de febrero de
1991.
Artículo 98.- Créase una
tasa por concepto de asesoramiento técnico y visación de documentos
cartográficos a particulares, que será percibida por el Servicio
Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en unidades
Reajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y tendrá los siguientes
valores:
1)
Por
documentos cartográficos de dimensiones de hasta 22 x 22,5
centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable).
2)
Por
documentos de dimensión superior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66
x 50 centímetros: 3 UR (tres Unidades Reajustables).
3)
Para
documentos de dimensiones de más de 66 x 50 centímetros: 5 UR
(cinco Unidades Reajustables).
La recaudación que por este concepto se realice, se podrá
aplicar a gastos de funcionamiento e inversión en materiales y
equipos que requieran las mencionadas tareas.
Artículo 99.- Transfórmanse en la unidad ejecutora
104 "Comando General del Ejército" del Ministerio de Defensa
Nacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado de 1ra., en un
cargo de Asesor IV Contador escalafón A Técnico Profesional, grado
16.
Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley
Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada
Nacional), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de
13 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- En la Armada Nacional se designa como Oficiales
Almirantes a las jerarquías que el Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974
(Orgánica de las Fuerzas Armadas), califica de Oficiales
Generales.
Las escalas jerárquicas y grados de los diferentes Cuerpos
son:
CUERPOS Y
GRADOS
Calificación
CG
CIME
CAA
CP
CE
CA
Oficiales
Almirantes
Vicealmirante
Oficiales
Contra Almirantes
Superiores
Capitán de Navío
Jefes
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
Oficiales
Subalternos
Teniente de Navío
Alférez de Navío
Alférez de Fragata
Guardia Marina".
Artículo 101.- Regularízanse las fechas de ascenso
a la jerarquía de Teniente 2 º, Teniente 1º y Capitán, de los
Oficiales Egresados según el artículo 52 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, aplicándoseles el ascenso automático en los tiempos
mínimos de antigüedad computable y cumpliendo con lo dispuesto por
el artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974. La presente regularización no generará reintegros
por diferencia de haberes.
Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto
precedentemente y no hayan realizado los cursos correspondientes,
cumplirán con esta exigencia dentro de los cuatro meses siguientes
ala promulgación de la presente ley, siendo ascendidos al 1º de
febrero de 1991.
Artículo 102.- Agrégase
al artículo 83
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973: Personal del
Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 103 "Armada
Nacional", cumpliendo tareas de instalación y mantenimiento del
Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y comunicaciones, por los
días que permanezca fuera del departamento de Montevideo.
Artículo 103.- Sustitúyense en el artículo 22 los
literales d) y e) y los Cuadros D y E de la Ley Nº 10.808, de
16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 13 de noviembre de
1979, por los siguientes:
"d)
Cuerpo de Prefectura: Direcciones, Comandos y Jefaturas de
Unidades afines al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo
dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones
especiales que se le asignen y Mando Militar.
e)
Cuerpo Especialista: Funciones propias del grado dentro de la
Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se
le asignen y Mando Militar".
"Cuadro
D
Cuerpo
de Prefectura (CP)
Grados
Efectivos
Escalafó
A
B
Capitán de
Navío
2
2
Capitán de
Fragata
6
5
1
Capitán de
Corbeta
12
10
2
Teniente
de Navío
20
16
4
Cuadro
E
Cuerpo
de Especialista (CE)
Grados
Efectivo
Alférez de Navío
6
Alférez de Fragata
10
Guardia Marina
16".
Artículo 104.- Derógase
el artículo 10
de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, (Orgánica de la
Armada Nacional).
Artículo 105.- Los Buzos
militares que cumplen tareas con aire comprimido y los técnicos
electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de
equipos que funcionan con alta tensión y emisión de micro-ondas en
el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, computarán cuatro
años por cada tres de servicios simples efectivamente
prestados.
En el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal
subalterno de paracaidistas del Ejército y el personal subalterno
especialmente afectado al manejo de explosivos del Servicio de
Material y Armamento.
Artículo 106.- Fíjase en
cincuenta y cinco años para los Oficiales Jefes del Cuerpo de
Prefectura Nacional Naval, la edad límite para el retiro
obligatorio del Personal Superior egresado de la Escuela de
Formación, por aplicación del artículo 52 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973.
Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 20 del
Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el
siguiente:
"ARTICULO 20.- Dependerá directamente del Comandante en Jefe y
tendrá las siguientes competencias:
A)
Subrogar
al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal.
B)
Asumir el
Comando de la Fuerza Aérea en los casos de vacancia hasta que sea
designado el nuevo Comandante en Jefe.
C)
Ejercer
las funciones que le delegue el Comandante en Jefe".
Artículo 108.- Declarase
comprendida la Fuerza Aérea Uruguaya en lo dispuesto por el
artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 14.845, de 24 de noviembre de 1978.
Artículo 109.- Amplíase
para el programa 104 "Fuerza Aérea Uruguaya", lo establecido en el
artículo 78 de
la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, para atender el
gasto que demande el aprovisionamiento de combustible de las
aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorio nacional.
Artículo 110.- Los
Oficiales comprendidos en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28
de diciembre de 1977, pasaran a partir de la vigencia de la
presente ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la
Fuerza Aérea, con sus actuales jerarquías y antigüedades.
Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad
fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en el mismo.
Artículo 111.- Los
ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se
regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas
aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de
Oficiales a ascender anualmente en cada uno de los grados será el
tercio de los que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el
ascenso y hayan sido calificados en el grado, sin perjuicio del
cumplimiento de todas las condiciones establecidas para el ascenso
de los integrantes del Cuerpo Aéreo. A los efectos del cálculo de
dicho tercio, se tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 69 del
Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.710, de 15 de enero de
1985.
Artículo 112.- A los
efectos de lo dispuesto por el artículo 110 de la presente ley,
créanse los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, 32 y
Capitán, 28.
Las creaciones precedentes se financiarán con la supresión de
los siguientes cargos del artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de
diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente 2º, 14;
Teniente 1º, 5 y Capitán, 2; Cuerpo de Seguridad Terrestre,
escalafón C, Teniente 2º, 14; Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente
2º 15; escalafón E, Teniente 2º, 10; escalafón F, Teniente 2º, 10;
escalafón G, Teniente 2º, 3; escalafón H, Teniente 2º 2; Teniente
1º, 2 y Capitán, 3.
Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente
disposición se irán eliminando al vacar, transformándose en los
siguientes cargos: Teniente 2º, 68; Teniente 1º, 7 y Capitán, 5, de
conformidad con lo que determine el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya.
Artículo 113.- Reconócese a los Oficiales
comprendidos en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de
diciembre de 1977, desde la vigencia del mismo y hasta la de la
presente ley, la bonificación establecida por el numeral 3) del
literal C) del artículo 194 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974 y el artículo 89 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de
diciembre de 1977. A tales efectos se realizarán las
regularizaciones que correspondieren en los registros
respectivos.
Artículo 114.- Las
vacantes que hasta la aplicación del artículo 110 de la presente ley, ocupaban los
Oficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones de los
Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.
Artículo 115.- A los
efectos de la aplicación del artículo 110 de
la presente ley, los Oficiales deberán acreditar dentro del plazo
que disponga el Poder Ejecutivo, que reúnen la aptitud sicofísica
imprescindible para integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en
caso de que ello no ocurriera, permanecerán en los escalafones en
los que se hallaban antes de la vigencia de la presente ley, sin
perjuicio de reconocérseles lo establecido en el artículo 113 de la
presente ley.
Asimismo los oficiales a que refiere el artículo 110 podrán, dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario
oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma
para permanecer en las situaciones que poseían antes, sin perjuicio
de la aplicación a los mismos de lo dispuesto por el
artículo 113.
Artículo 116.- Los
Oficiales que pasaren al escalafón B del Cuerpo Aéreo deberán
acreditar dentro del plazo de tres años a partir de la publicación
de la presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la
correspondiente aptitud de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 81
del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A ese
fin el Comando General de la Fuerza Aérea dispondrá la forma de
entrenamiento para ello y mientras el oficial no reciba el mismo,
no se le tendrá en cuenta a ningún efecto la aptitud de vuelo.
Artículo 117.- Inclúyese
en lo dispuesto en el literal B) del artículo 595 de la Ley
Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, la unidad ejecutora 130
"Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 118.- La unidad
ejecutora 131 "Dirección General de Aviación Civil" del Ministerio
de Defensa Nacional podrá utilizar una partida anual de
N$ 49.847.323 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones ochocientos
cuarenta y siete mil trescientos veintitrés) de sus fondos
extrapresupuestales, para otorgar una compensación mensual del 30%
(treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial,
por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que
por razones de servicio sean considerados necesarios.
Artículo 119.- Asignase
al programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional,
una partida anual de N$ 240.265.700 (nuevos pesos doscientos
cuarenta millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para
otorgar una compensación del 30% (treinta por ciento) de las
remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a
la orden, a aquellos funcionarios que por razones de servicio sean
considerados necesarios.
El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a
Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
Artículo 120.- Inclúyese
el programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, en
el literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, dejándose sin efecto la dispuesto por el inciso primero
del artículo 596 de la norma citada.
Artículo 121.- Transfórmanse en la unidad
ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del
Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del
subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento 1º y 45 Sargento en
12 Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez.
Artículo 122.- Transfórmanse en la unidad
ejecutora 133 Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del
Ministerio de defensa Nacional, los siguientes cargos en el
subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3 Sargento, en 7 Cabo
de 1ra., 21 Cabo de 2da. y 39 Soldado de 1ra.
Artículo 123.- Transfórmanse en la unidad
ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del
Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del
subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ra. y 13 Soldado de 1ra.
en 3 Sargento y 32 Cabo de 2da.
Artículo 124.- Suprímense en la unidad ejecutora
133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de
Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de
Servicio: 2 Sub-Oficial Mayor, 2 Sargento 1º, 4 Sargento y 2 Cabo
de 1ra.
Artículo 125.- Créanse
en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
en el subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5 Sargento 1º y
38 Sargento.
Artículo 126.- Autorízase al programa 106 "Salud
Militar" unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, a contratar personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una
labor docente, de investigación, técnica u otra obligación de
resultado a cumplir en un plazo determinado.
Artículo 127.- Los
beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país
extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma,
debiendo acreditar trimestralmente su existencia por vía consular y
designar en debida forma, apoderado ante el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas a efectos de la percepción de la
pasividad.
Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a
retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la
anterior legislación en la materia.
Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de la Ley
Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por
el artículo 610 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973.
Artículo 128.- Derógase
el numeral 4) del literal E) del artículo 31 del
Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de
las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por el artículo 1º del
Decreto-Ley
Nº 14.513, de 6 de mayo de 1976.
Artículo 129.- Créanse
en la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de
Capitán y dos cargos de Teniente 1º.
Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea
aprobada la reestructura escalafonaria del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas y el respectivo Reglamento de
Ascensos, a cuyas disposiciones deberá ceñirse la provisión de los
mismos.
Artículo 130.- Son
acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro
militar, los servicios públicos o privados prestados con
anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los
servicios docentes militares prestados en actividad o retiro a que
refiere el artículo 204 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974. Cuando se computen servicios de esta naturaleza
prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, el
haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el 100% (cien
por ciento) del íntegro de las remuneraciones que correspondiera al
titular en actividad.
No se podrán acumular para el servicio de Retiros y Pensiones
Militares los servicios públicos o privados prestados con
posterioridad al retiro militar. La prohibición establecida regirá
para quienes generen haber de retiro a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
Artículo 131.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 209
del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico
de las Fuerzas Armadas), ampliado por el Decreto-Ley Nº 15.067, de
14 de octubre de 1980, por el siguiente:
"A)
Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
asignaciones de actividad como años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán
el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de
treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa
por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y
acreditando treinta y seis años o más de servicio, el íntegro del
aumento en las remuneraciones de actividad.
Los
Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años
en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de
todas las remuneraciones del personal en actividad.
Los
Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por
edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el
100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del
personal en actividad".
Artículo 132.- Inclúyese
en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, y disposiciones complementarias y modificativas, a los
funcionarios civiles equiparados a militares dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional, en actividad o retiro.
Artículo 133.- Asígnase
al programa 109 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos" del
Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 3.510.000
(nuevos pesos tres millones quinientos diez mil) para el renglón
014.315 "Retribución de Encargados Pluviométricos". Fíjase la
mencionada retribución en N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil)
mensuales la que será incrementada con los aumentos que fije el
Poder Ejecutivo a los funcionarios públicos.
Artículo 134.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones
necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad
ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio
de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:
A)
Las
modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar las
remuneraciones que por todo concepto perciban en el futuro todos
los funcionarios de esta unidad ejecutora.
B)
Para su
cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103.417.000 (nuevos
pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se
requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación para su
aprobación.
C)
Las
racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde
el momento de su aprobación.
D)
El
personal del escalafón K Personal Militar, podrá optar dentro de un
plazo de ciento ochenta días por su pase al escalafón civil. A
tales efectos los cargos que ocupen quienes opten serán
transformados e incorporados en el último cargo de la serie del
escalafón correspondiente de acuerdo a su especialización. Quienes
no opten, serán redistribuidos dentro del Inciso.
E)
El
personal civil equiparado a un grado militar podrá optar dentro de
un plazo de ciento ochenta días entre mantener dicha equiparación o
perderla. En el primer caso deberá pasar a retiro obligatoriamente
al cumplir las condiciones establecidas en el artículo 191 del
Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. En el segundo
caso, percibirá en lugar de la equiparación, la compensación al
grado que corresponda, dentro de los limites previstos en el
artículo 50 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la
retribución percibida por el funcionario fuera superior a la
resultante de la compensación máxima establecida en el citado
artículo 50, se le habilitará el complemento en carácter de
compensación permanente.
F)
El régimen
establecido en la presente disposición no afectará los derechos
adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y, en
especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha
posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E),
tales como el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio
fúnebre o similares.
Artículo 135.- Créanse
en la unidad ejecutora 139 "Dirección Nacional de Meteorología", un
cargo de Director Nacional, y un cargo de Subdirector Nacional que
serán de particular confianza y estarán comprendidos en los
literales d) y e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, respectivamente.
Artículo 136.- Agrégase
al artículo 201 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, el siguiente inciso:
"Los
Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación de
retiro obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo
mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fueren
calificados "Aptos", "Muy Aptos" o sus equivalentes, percibirán
como asignación de retiro la correspondiente al grado de General,
Contralmirante y Brigadier General, acorde a la Fuerza a la que
pertenezcan".
Artículo 137.- Declárase
que a los efectos del artículo 193 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportes
respectivos, son computables como años de servicio los cursados en
el Liceo Militar o en el Preparatorio Naval, sin que sea viable
distinguir en función del período en que ello tuvo lugar.
Artículo 138.- Los
testimonios de las resoluciones firmes que dicten las dependencias
del Ministerio de Defensa Nacional, en el ejercicio de sus
atribuciones y competencias, relativos a adeudos por precios de los
servicios que prestan o a la imposición de multas, constituirán
título ejecutivo y traerán aparejada ejecución sin ningún otro
requisito, siendo aplicables los artículos 91, 92 y 94
del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario).
Artículo 139.- Créanse
en la unidad ejecutora 140, "Dirección Nacional de Comunicaciones",
un cargo de Director Nacional y un cargo de Subdirector Nacional
que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los
literales d) y e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, respectivamente.
Artículo 140.- El Poder
Ejecutivo convendrá con la Administración Nacional de
Telecomunicaciones la forma en que se verificará la recaudación de
los recursos correspondientes a la Dirección Nacional de
comunicaciones, que cobra actualmente la citada Administración.
Dichos fondos se aplicarán al pago de las retribuciones
personales de su personal así como a la atención de los gastos de
funcionamiento y de inversión de dicha unidad ejecutora, la cual
dispondrá a tal efecto del 100% (cien por ciento) de los recursos
extrapresupuestales correspondientes.
Artículo 141.- Créanse
en la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Comunicaciones", del
programa 110. "Coordinación y Control de los Servicios de
Radiocomunicaciones y Afines", los siguientes cargos cuyo desempeño
será en régimen dedicación total:
1
Asesor
Abogado
A
20
1
Director División
Contador
A
20
2
Asesor
Ingeniero
A
20
1
Sub-Director
División
Ciencias Económicas
B
19
1
Jefe Departamento
Analista Programador
B
17
1
Técnico
Bibliotecólogo
B
15
1
Técnico
Traductor
B
15
1
Director División
Administrativo
C
19
1
Sub-Director
División
Administrativo
C
18
7
Jefe Departamento
Administrativo
C
17
7
Sub-Jefe
Departamento
Administrativo
C
15
6
Administrativo I
Administrativo
C
13
7
Administrativo III
Administrativo
C
11
5
Administrativo V
Administrativo
C
9
1
Director División
Electrónica
D
19
1
Sub-Director
División
Electrónica
D
18
3
Jefe Departamento
Electrónica
D
17
2
Jefe Departamento
Op. Comunicaciones
D
17
5
Especialista
Electrónica
D
15
6
Especialista
Op. Comunicaciones
D
15
1
Especialista I
Dibujante
D
14
1
Especialista I
Programador
D
14
1
Especialista I
Operador
D
14
5
Especialista II
Electrónica
D
13
8
Especialista II
Op. Comunicaciones
D
13
2
Especialista III
Operador
D
12
6
Especialista IV
Electrónica
D
11
6
Especialista IV
Op. Comunicaciones
D
11
6
Especialista VI
Electrónica
D
9
4
Oficial II
Chofer
E
13
1
Encargado
Servicios
F
14
1
Auxiliar
Servicios
F
11
3
Auxiliar II
Servicios
F
9
El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos,
incluyendo la compensación máxima al grado y la compensación por
dedicación total, así como las cargas sociales y demás prestaciones
de carácter salarial, será reembolsado a Rentas Generales por la
Dirección Nacional de Comunicaciones con cargo a sus recursos
extrapresupuestales.
Artículo 142.- Para la
provisión de los cargos a que refiere el artículo anterior, se
aplicarán las normas vigentes para la Administración Central, con
las excepciones siguientes:
a)
Se dará
prioridad a los funcionarios que actualmente cumplen tareas en la
Dirección Nacional de Comunicaciones, en caso de que éstos opten
por incorporarse a la misma dentro de los sesenta días siguientes a
la vigencia de la presente ley.
b)
Quienes no
formulen tal opción, serán reintegrados a ANTEL, suprimiéndose sus
cargos al vacar.
c)
Para
quienes opten por su incorporación a la Dirección Nacional de
Comunicaciones, la adecuación se efectuará conforme a las normas
pertinentes de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
d)
El plazo
para la adecuación será de ciento ochenta días, contados a partir
de la promulgación de la presente ley, y tendrá vigencia desde el
momento de su aprobación.
e)
El régimen
establecido en la presente disposición no afectará los derechos
adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 143.- El cargo
de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior,
deberá ser necesariamente ocupado por un Oficial Superior de la
Policía en situación de actividad o retiro, sin perjuicio de lo
cual seguirá manteniendo la característica de particular
confianza.
A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección
General de Policía, dependiendo directamente del Director General
de Secretaría y éste a su vez, del Ministro y Subsecretario en su
calidad de superiores jerárquicos de los servicios policiales.
Artículo 144.- El Poder
Ejecutivo podrá, hasta el 31 de diciembre de 1991, transformar los
cargos presupuestales que sean necesarios, a efectos de
racionalizar el instituto policial, adecuando el número de
efectivos y su estructuración jerárquica a las necesidades del área
y población de cada circunscripción territorial o a las de la
función de la respectiva unidad ejecutora, siempre que ello no
signifique incremento de sus créditos presupuestales. A tales
efectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles para efectuar
esas transformaciones.
Artículo 145.- Autorízase, por única vez, al Poder
Ejecutivo, para transformar, en el cargo inmediato superior, a los
cargos ocupados por policías del personal superior del subescalafón
Ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se encuentren percibiendo
las remuneraciones salariales del cargo superior, por aplicación
del beneficio "permanencia en el grado".
Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos
que lo hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el
grado, el cargo que dejan se transforma en el que tenían
anteriormente.
Artículo 146.- Establécese una única
circunscripción nacional para el ascenso a los grados 11 a 14 del
subescalafón Ejecutivo así como para la determinación del destino
de los titulares de dichos grados.
El Poder Ejecutivo determinará el momento de entrada en vigencia
de lo dispuesto en el inciso anterior, su aplicación progresiva por
grados y unidades ejecutoras, programas y subprogramas, así como
podrá fijar circunscripciones regionales para los ascensos y
destinos, transitoriamente y hasta tanto considere que se dan las
condiciones del caso para poner en práctica la única
circunscripción nacional.
El Oficial que se encuentre en condiciones de ascender al grado
inmediato superior, ingresando por ese ascenso a la circunscripción
nacional, podrá renunciar en cada oportunidad al ascenso,
permaneciendo en su unidad ejecutora.
Artículo 147.- Agrégase
al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, el
siguiente inciso:
"Los
ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la
siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada
subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por
antigüedad calificada,' y el tercio restante por selección directa
del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan
con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este
inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del
1º de febrero de 1991".
Artículo 148.- Créase
una compensación equivalente a un porcentaje del sueldo básico de
Inspector General, a la que tendrán derecho los policías
integrantes del Personal Superior que se encuentran en los cargos
que a continuación se detallan:
%
-
Subjefe de
Policía de Montevideo
20
-
Subjefe de
Policía del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva de la
Jefatura de Policía de Montevideo
15
-
Director
Nacional
15
-
Subdirector Nacional, Director de Seguridad, Director de
Investigaciones, Director del Grupo de Apoyo y Jefe del Regimiento
Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo,
Inspector de las Jefaturas del interior del país y aquellos cargos
que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo
de diez
10
Artículo 149.- El
Ministerio del Interior podrá incrementar el monto de las tasas que
percibe, en la misma ocasión y proporción en que se aumente la
retribución sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafón
Ejecutivo.
Artículo 150.- Créase el
Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de
Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del
Interior.
Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas,
sin la autorización de dicho Ministerio.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las
referidas empresas, las condiciones de su personal, equipos,
sanciones a aplicar, revocaciones de permisos y condiciones de
funcionamiento.
Artículo 151.- El
Ministerio del Interior percibirá de las Empresas Prestadoras de
Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines las tasas
siguientes:
N$
A)
Permiso de
habilitación
450.000
B)
Renovación
anual de permisos
250.000
C)
Solicitud
de habilitación por funcionario, concedida
20.000
D)
Solicitud
de habilitación por funcionario, no concedida
8.000
E)
Habilitación de vehículo blindado
50.000
F)
Inspección
anual de vehículo blindado
25.000
G)
Inscripción de modificación de estatuto social, cambio de
denominación
15.000
Las empresas actualmente inscriptas en el Registro que lleva el
Ministerio del Interior, dispondrán de un plazo de ciento ochenta
días para tramitar la nueva autorización y las correspondientes
habilitaciones de personal y vehículos.
Artículo 152.- Facúltase
al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren las
normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras de
Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, las siguientes
multas:
A)
Por
prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de
tres a cinco veces el importe impago.
B)
Por tener
funcionarios o vehículos no habilitados, de tres a cinco veces el
importe impago.
C)
Por poseer
armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta mil) a
N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su
incautación.
D)
Por
incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o
transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevas pesos quinientos mil)
a N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones).
E)
Por
incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de
funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de
N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón).
El monto de las multas se determinará según la gravedad de la
transgresión y los antecedentes del infractor.
Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al
interesado, para que pueda presentar sus descargos y articular su
defensa.
En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las
multas precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la
clausura de la empresa infractora.
El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y
proporción en que se incremente la retribución sujeta a montepío
del cargo de Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Artículo 153.- El
producido de las tasas y multas establecidas en los artículos
precedentes, será destinado al funcionamiento y equipamiento de los
servicios.
Artículo 154.- Créase
una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del
personal subalterno del subescalafón Ejecutivo, que será
equivalente al 15% (quince por ciento) del sueldo básico.
El beneficio establecido en el presente artículo no se computará
para el cálculo del hogar constituido.
Artículo 155.- Incorpórase al personal médico y
paramédico del programa 013 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", al régimen de acumulación de cargos establecido en el
artículo 107
del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 156.- Autorízase al Ministerio del
Interior a disponer de una partida de N$ 600.000.000 (nuevos pesos
seiscientos millones), con destino al programa 003 "Adquisiciones y
Suministros". unidad ejecutora 003 "Intendencia General de
Policías", para atender la compra de uniformes para la Policía
Nacional.
Artículo 157.- Sustitúyese el literal J) del
artículo 9º de la Ley Orgánica Policial (Texto
Ordenado por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el
siguiente:
"J)
Estado
Mayor Policial".
Artículo 158.- Créase el
grupo E en el subescalafón especializado del programa 013
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", el que estará integrado
por los cargos presupuestados de Auxiliar de Enfermería, con el
grado mínimo de Cabo.
Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su
cargo en Cabo.
Artículo 159.- Créase la
Fiscalía Letrada de Policía como órgano de asesoramiento legal del
Ministerio del Interior y de contralor de la gestión funcional.
Artículo 160.- Fijase el
valor de la cédula de identidad en N$ 3.000 (nuevos pesos tres
mil), el trámite común y en N$ 6.000 (nuevos pesos seis mil) el
trámite urgente.
Artículo 161.- Créase
una partida de N$ 522.000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós
millones) que será destinada a nivelar las retribuciones de todos
los funcionarios de los subescalafones Técnico Profesional,
Administrativo, Especializado y de Servicio, mediante el
otorgamiento de compensaciones de carácter general dentro de cada
subescalafón que serán determinadas por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio del Interior.
Artículo 162.- El Poder
Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior, con
las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado
con destino a esa Secretaría de un porcentaje del valor de los
bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos
por una póliza de seguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere
dispuesto el procesamiento de los autores, cómplices o encubridores
de los delitos contra la propiedad.
El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del
monto cobrado, al personal policial interviniente en el
procedimiento respectivo.
Artículo 163.- Créase
una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del
subescalafón Ejecutivo comprendidos entre los grados 7 a 14
inclusive, equivalente al 14,3% (catorce con tres por ciento) de su
sueldo básico.
La compensación establecida por el artículo 79 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.. para el grado 6 del
subescalafón Ejecutivo será del 15% (quince por ciento) de su
sueldo básico.
Artículo 164.- El
beneficio creado por el artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, para los grados de Suboficial Mayor, Sargento 1º, Sargento y
Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando el
coeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo 13 de dicha
ley.
Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo
subescalafón, que cumplan con los requisitos previstos en la
Ley Nº 16.002, de
25 de noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175 sobre
idéntica retribución.
Artículo 165.- Créase la
Defensoría Policial en lo Penal, con el cometido de defender en la
faz penal a todo funcionario policial en actividad cuando sea
acusado de delito por procedimientos en acto de servicio.
Artículo 166.- Sustitúyese el primer parágrafo del
artículo 51 de la Ley Orgánica Policial (texto
establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de
1980, con la modificación dispuesta por el Decreto-Ley Nº 15.240, de
28 de diciembre de 1981) por el siguiente:
"Antigüedad computable en el instituto policial la que se cuenta
desde el ingresa hasta la fecha de la calificación".
Artículo 167.- En las
calificaciones correspondientes al período 1º de diciembre de 1989
a 30 de noviembre de 1990 se aplicará el cómputo de la antigüedad
en el instituto policial en la forma establecida por el artículo
anterior.
Artículo 168.- Exceptúase al escalafón L Personal
Policial, lo dispuesto en el artículo 39 de la
presente ley.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
Artículo 169.- Créase un
fondo que se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los ingresos
extrapresupuestales de libre disponibilidad de todas las unidades
ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía y Finanzas.
El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto,
con las siguientes excepciones:
Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los
ingresos referidos en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos
de recaudación, a valores constantes, producidos anualmente a
partir del ejercicio 1990 respecto a 1989.
Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los
ingresos referidos en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que
correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará
para todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en
funcionamiento antes del 1º de agosto de 1990, sobre los
incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos
mensualmente a partir del mes siguiente al de la publicación de la
presente ley.
Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de comercio y
Abastecimiento. El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que
integra la caja comercial.
Unidad ejecutora 013, Dirección General de Casinos. El
porcentaje se aplicará sobre el monto de las utilidades que
resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos que
deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el
desarrollo de las actividades de la Dirección Genera 1 de Casinos y
sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas Generales y a las
Intendencias Municipales.
El fondo creado por el inciso primero de la presente norma será
destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los
promediales por escalafón y grado, considerándose lo percibido con
carácter permanente por todo concepto y financiación por los
funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que establezca la
reglamentación. A esos efectos, se concederá una compensación
especial que no será considerada en los porcentajes máximos de la
tabla del artículo 26 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en
un plazo de noventa días.
Artículo 170.- Inclúyese
en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, el cargo de Subcontador General de la Nación.
Artículo 171.- El
crédito asignado al rubro 3.00 Servicios no Personales del programa
002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión
Estatal", incluye una partida equivalente a US$ 1.298.085 (dólares
de los Estados Unidos de América un millón doscientos noventa y
ocho mil ochenta y cinco) destinada a la contratación de servicios
informáticos no personales.
Artículo 172.- Fijase en
2 UR (dos Unidades Reajustables) el valor de los certificados que
expida el Registro General de Proveedores del Estado, radicado en
la Contaduría General de la Nación.
Dicho producido será destinado por la referida oficina a
equipamiento y gastos de funcionamiento, excluidas las
retribuciones personales.
Artículo 173.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 59 de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"A)
50%
(cincuenta por ciento) al funcionamiento y equipamiento de la
Contaduría General de la Nación, pudiendo utilizarse hasta el 80%
(ochenta por ciento) de este porcentaje al pago del incentivo por
rendimiento.
Dicho
incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las
retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío y podrá
alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de sus
funcionarios".
Artículo 174.- Los
fondos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 003, "Inspección
General de Hacienda", a que refieren los artículos 6º del
Decreto-Ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984 y 60 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, se destinarán:
A)
50%
(cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
B)
50%
(cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los
recursos humanos de la unidad ejecutora.
Artículo 175.- Ampliase,
en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración
Central", la partida para inversiones prevista en el Proyecto
Nº 712 para el año 1991 en el equivalente a US$ 4.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a la
adquisición de máquinas y equipos de oficina.
Artículo 176.- Increméntase en el programa 04,
"Servicio de Pagaduría de la Administración Central", el rubro
3.00, "Servicios no Personales", en N$ 17.800.000 (nuevos pesos
diecisiete millones ochocientos mil).
Artículo 177.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la
actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes
vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la
Dirección General Impositiva.
Artículo 178.- Modifícanse los porcentajes
establecidos en el literal a) del inciso segundo y en el inciso
tercero del artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, que quedarán establecidos en 50% (cincuenta por ciento) y 90%
(noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en
la relación de: 50% (cincuenta por ciento) respecto a la dotación
presupuestal y 40% (cuarenta por ciento) sujeto a calificación.
Artículo 179.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 05, "Recaudación de
Impuestos", hasta:
15
Contadores
asimilados
al esc. A, gdo. 13
5
Ingenieros
de Sistemas
asimilados
al esc. A, gdo. 13
10
Analistas
Programador
asimilados
al esc. B, gdo. 12
10
Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas
asimilados
al esc. B, gdo. 12
25
Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas
asimilados
al esc. D, gdo. 09
Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer
término a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para
acceder a las referidas funciones, sean funcionarios de la unidad
ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esas
funciones, se hará un llamado entre quienes tienen calidad de
funcionario público.
Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos
previstos en el inciso precedente, podrán serlo por quienes no
tengan la calidad de funcionarios públicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días
de promulgada la presente ley el régimen y oportunidad de las
contrataciones autorizadas.
Artículo 180.- Los
funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora
005, "Dirección General Impositiva", afectados al cumplimiento de
funciones de computación podrán optar por percibir retribuciones
equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los
funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de
la Nación.
Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo
podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones
sujetas a montepío, excepto los renglones 077 "Quebrantos de Caja"
y 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", hasta una suma equivalente
a la de los funcionarios de la Dirección General Impositiva que
revistan en el mismo grado al que estos funcionarios hayan sido
asimilados por aplicación del inciso primero, con igual
calificación.
La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás
requisitos que deberán acreditarse para la incorporación al régimen
de referencia.
Deróganse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
del artículo 107 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 181.- La actual
unidad ejecutora 006, "Dirección de Zonas Francas", pasará a
denominarse, "Dirección Nacional de Zonas Francas.
Artículo 182.- Establécese una compensación de
hasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto
de dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus
tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006, "Dirección
Nacional de Zonas Francas", que revistan en los cargos de los
escalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive.
Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por
trabajo en horas extras. A tales efectos incrementase el rubro 0 de
dicho programa en N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones).
El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección
Nacional de Zonas Francas, reglamentará en el término de noventa
días de publicada la presente ley, el régimen que se establece.
Artículo 183.- Incorpórase, en calidad de
funcionarios contratados permanentes, a la unidad ejecutora 007,
"Dirección Nacional de Aduanas", a los funcionarios de la
Contaduría General de la Nación que al 30 de julio de 1990 prestan
funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igual
escalafón grado de los que revistan en los padrones de la
Contaduría General de la Nación.
Artículo 184.- Créase
una partida de N$ 112.700.000 (nuevos pesos ciento doce millones
setecientos mil) en el programa "Recaudación de Renta Aduanera y
Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes", del Ministerio de
Economía y Finanzas, que se destinará a contratación del personal
idóneo necesario para el mejor funcionamiento del Centro de
Cómputos y a las necesidades fundadas del Instituto de Capacitación
Aduanera, para el cual regirán las siguientes prioridades:
A)
Pruebas de ingreso y cursos de iniciación destinados al
personal contratado para la prevención y represión de la evasión
fiscal en el interior y en la capital.
B)
Capacitación del personal de las Receptorías y la Capital,
atendiendo a los aspectos técnico-administrativos de prevenir,
contener y reprimir la evasión fiscal.
C)
Formación integral y específica, con carácter determinante para
acceder a todos los grados del escalafón aduanero.
D)
Los gastos de funcionamiento y traslado, así como las
retribuciones docentes serán atendidos debiendo ajustarse a los
siguientes parámetros:
1)
Los
docentes especializados que revistan en escalafón de la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", percibirán por sus
clases teórico-prácticas prestadas fuera del horario de servicio,
un máximo del 20% (veinte por ciento) de su remuneración, salvo
resolución fundada de la unidad ejecutora 007, Dirección Nacional
de Aduanas", avalada por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
2)
El
personal que cumpla funciones docentes, externo a la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", contratado zafral a
estos efectos, no superará en los emolumentos el monto
correspondiente al grado 17 y los contratos serán de hasta noventa
días.
Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director
Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía
y Finanzas. La partida creada financiará el sueldo anual
complementario y cargas legales, así como las correspondientes
prestaciones sociales, en su caso.
La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
presentará a la Contaduría General de la Nación, la apertura anual
en proyectos, rubros, subrubros o renglones derivados, según
corresponda, de la referida partida.
Artículo 185.- La unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", efectuará la venta
directa al Estado, Gobierno Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizado: y personas públicas no estatales, al
contado, de las mercaderías incautadas en presunta infracción
aduanera de contrabando, una vez que la autoridad jurisdiccional
interviniente haya decretado el inicio del proceso contencioso
aduanero.
Artículo 186.- La unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", queda facultada
para disponer la venta directa al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
personas públicas no estatales, de los bienes incautados, si la
autoridad jurisdiccional competente no se expidiere dentro de los
cinco días hábiles de recibida el acta a que refiere el numeral 1º
del artículo 268 de la Ley Nº 13. 318, de 28 de diciembre
de 1964.
Artículo 187.- La
autoridad jurisdiccional interviniente no podrá disponer el destino
de los bienes incautados, en todos aquellos casos en que no se
hubiera pronunciado en el plazo establecido en el artículo 186,
hasta recibir la información de la unidad ejecutora 007, "Dirección
Nacional de Aduanas", sobre la realización o no de su venta.
Artículo 188.- La unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", dispondrá de un
plazo de sesenta días para efectivizar la venta de las mercaderías
incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, al
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales.
Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes,
posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso
anterior, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
comunicará a la autoridad jurisdiccional interviniente el detalle
de las mercaderías vendidas.
Si vencido dicho plazo la unidad ejecutora 007, "Dirección
Nacional de Aduanas, no hubiere comunicado la venta total o parcial
de la mercadería disponible, la autoridad jurisdiccional decretará
el remate de la misma.
Artículo 189.- Los
rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente
ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección
General Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional
de Aduanas", un listado por cada remate realizado, de las
mercaderías subastadas y de sus respectivos adquirentes. La
reglamentación establecerá las condiciones y requisitos de
información mínima a presentar, a los efectos de posibilitar el
control estatal sobre la disposición final de las mercaderías
adquiridas en el remate.
Artículo 190.- Los
organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las
adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus
créditos actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar
el refuerzo de rubro correspondiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los
recursos así comprometidos, en el plazo de sesenta días a partir de
la comunicación del organismo adquirente.
Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del
Uruguay a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de comercio
y Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del
Ministerio de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en
nuevos pesos a 2.000.000 UR (dos millones de Unidades
Reajustables).
Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales
adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas.
Artículo 191.- Cuando
existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la
peligrosidad de la conservación de las mercaderías a que refiere
este régimen, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de
Aduanas", ordenará su destrucción.
Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos
que, en relación a algunos tipos de mercaderías, estén previstos en
leyes especiales.
Artículo 192.- El precio
de venta será fijado de la siguiente manera:
A)
El valor
base serán los 2/3 (dos tercios) del valor normal en Aduana que
determine la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas,
conforme a las normas aplicables.
B)
Dicho
valor base se incrementará en los tributos a la importación o los
pagados en ocasión de la misma que correspondan.
C)
Al total
así obtenido, se le agregarán aquellos tributos que correspondan a
su comercialización.
Artículo 193.- En los
casos de venta directa a los organismos referidos en el artículo 185, el valor base a que refiere el
literal A) del artículo anterior de las mercaderías enajenadas,
será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la autoridad
jurisdiccional interviniente.
Artículo 194.- Del monto
obtenido por venta o remate de mercaderías u otros bienes de
cualquier naturaleza en infracción aduanera, se descontarán todos
los impuestos que hubiera correspondido aplicar si dichas
mercaderías o bienes se hubieren importado y se verterán a la
unidad ejecutora que corresponda.
Artículo 195.- Agregase
al artículo 268 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el siguiente inciso:
"Las
mercaderías o efectos detenidos quedarán a la orden de la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", la que
instrumentará los mecanismos necesarios para su almacenamiento y
controles".
Artículo 196.- Deróganse, del artículo 283 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por
el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, todas las previsiones que facultan a la autoridad judicial
interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de las
mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera.
Artículo 197.- El remate
se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
A)
El valor
base mínimo se determinará por el monto de los tributos calculados
de conformidad a los literales B) y C) y el 50% (cincuenta por
ciento) del literal A) del artículo 192 de la
presente ley.
B)
Se deberá
publicitar el remate, por lo menos, en un periódico de circulación
nacional y en otro de circulación local.
Artículo 198.- Se
entenderá que el precio resultante del remate incluye los tributos
a que hace referencia el artículo anterior, los que serán
calculados sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En
ningún caso las cantidades con destino a pago de tributos serán
inferiores al valor base mínimo del remate previsto en el artículo
anterior.
El remanente, luego de pagados los tributos, será depositado en
obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del
Uruguay, a la orden de la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
Artículo 199.- En caso
que por sentencia definitiva se decretase el comiso y adjudicación
de las mercaderías incautadas, los aprehensores recibirán de
inmediato las Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas,
más los intereses por ellas devengados, sin perjuicio de los demás
derechos que le correspondan.
Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le
entregarán al mismo las Obligaciones Hipotecarias Reajustables
depositadas, más los intereses devengados por ellas.
Artículo 200.- A partir
de la vigencia de la presente ley, las boletas de adquisición de
mercaderías emitidas en la subasta de comisos de Aduanas tendrán
una validez de treinta días a contar desde la fecha de su emisión y
contendrán las especificaciones que permitan individualizar
perfectamente las mercaderías subastadas.
Artículo 201.- Deróganse
los artículos 88 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre
de 1965, 498
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, la Ley Nº 15.898, de 18 de
setiembre de 1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por
los artículos 185 a 200 de la presente
ley.
Artículo 202.- Practicado el descuento de los
impuestos a que hacen referencia el artículo 194, los literales B) y C) del artículo 192 y el artículo 198, del remanente, el 20%
(veinte por ciento) se verterá en la cuenta que a tales efectos
abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", podrá
disponer de hasta N$ 1.800.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos
millones) anuales, vertiéndose el remanente a Rentas Generales.
Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre
disponibilidad.
Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos
establecidos en los apartados A) y B) delincamos tercero del
artículo 204 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con
vigencia al 1º, de enero de cada año, de acuerdo al índice general
de los precios al consumo, determinado por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de
diciembre y el 30 de noviembre del año anterior.
Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en
procedimientos de oficio, que por este artículo percibe la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", será destinado a
distribuir entre todo el personal.
Artículo 203.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 254
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la
redacción dada por el artículo 243 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"En todos
los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal)
de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble
de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de
1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte por
ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que
será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El
pago de la citada multa le será exigible sólo a él o a los
infractores identificados o condenados como tales por sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello,
iniciar las acciones que correspondan, en vía de ejecución de
sentencia".
Artículo 204.- Créase
una partida de N$ 1.006.250.000 (nuevos pesos mil seis millones
doscientos cincuenta mil) para el ejercicio 1991, en la Dirección
Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación Aduanera y
Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" destinada a la
prevención y a la represión de las infracciones aduaneras, y a la
evasión fiscal.
Con cargo a dichas partidas sólo podrá girarse para:
A)
Adquirir
medios materiales.
B)
Gastos
extraordinarios para solventar traslados, estadías y gastos de
manutención del personal afectado a la represión de la evasión
fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría
General de la Nación la apertura anual, en proyectos, rubros,
subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida
referida.
Artículo 205.- Autorízase a la Dirección Nacional
de Aduanas a cobrar los formularios de permisos de importación,
exportación, tránsito, reembarco, aprovisionamiento de naves,
traslado, ingresos a depósito y "free shops", así como la
realización de análisis químicos.
El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar
el costo de los mismos y su producido se destinará en su totalidad
a reforzar el fondo creado por el artículo 246 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 206.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública
en la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar
lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las
reglas del ascenso cuando correspondiere.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa, y requerirá el
informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
de la Contaduría General de la Nación.
La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta
días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta
a la Asamblea General.
La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja,
excepto por los créditos presupuestales correspondientes a vacantes
generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Artículo 207.- Créase
una tasa que recaudará la unidad ejecutora 009, "Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado",
por cotejo y registro de planos de mensura.
El importe del gravamen será fijado por el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta el costo del servicio y se destinará:
1)
El 50%
(cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
2)
El 25%
(veinticinco por ciento) al funcionamiento y equipamiento de la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
3)
El 25%
(veinticinco por ciento) a la capacitación y promoción social de
sus funcionarios.
Artículo 208.- Fíjase
una partida de N$ 24.000.000 (nuevos pesos veinticuatro millones)
al programa 010, "Regulación de precios y subsidios de los
artículos de primera necesidad", unidad ejecutora 010, "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento". destinada a compensar a los
funcionarios por dedicación especial y rendimiento en el
cumplimiento de las tareas.
La inclusión de los funcionarios en este régimen será por
resolución fundada del Director Nacional de Comercio y
Abastecimiento.
Los montos que se fijen no podrán superar el 40% (cuarenta por
ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío,
excluida la prima por antigüedad del funcionario y cesarán por
resolución fundada de la Dirección.
Artículo 209.- Créase en
la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", un cargo de particular confianza que se denominará
"Subdirector Nacional" y que estará retribuido de acuerdo a lo
dispuesto por el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 210.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas, las modificaciones necesarias para racionalizar la
estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad
ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento".
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión
de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
ascenso cuando correspondiere.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el
informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley y se dará cuenta a la Asamblea
General.
La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja.
Artículo 211.- La unidad
ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento",
podrá, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas, disponer
del importe de sanciones que aplique, a fin de solventar los gastos
de locomoción, viáticos y compensaciones que demanden la ejecución
de las funciones establecidas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
modificativas y concordantes.
Las compensaciones no podrán superar el 50% (cincuenta por
ciento) de las recaudaciones citadas.
Artículo 212.- Autorízase a la unidad ejecutora
012, "Dirección General de Comercio Exterior", a efectuar pagos por
adelantado, previa autorización del ministerio de Economía y
Finanzas en cada caso, a fin de permitir la participación de la
República en ferias y exposiciones internacionales, contratación de
técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e impresión de
folletería en el exterior.
Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por
el artículo 99
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 213.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO
98.- Fíjase en US$ 255.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos cincuenta y cinco mil) equivalentes a
N$ 205.275.000 (nuevos pesos doscientos cinco millones doscientos
setenta y cinco mil), la partida correspondiente al programa 012,
Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, para
atender los gastos de oficina de las asesorías y Departamentos
económico-comerciales radicados en el exterior. El Ministerio de
Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de
las asesorías y Departamentos".
Artículo 214.- Inclúyese
en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, el cargo de Director de Comercio Exterior.
Artículo 215.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 246
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los
siguientes:
"El monto
anual a distribuir no podrá exceder el 80% (ochenta por ciento) de
la suma de las dotaciones presupuestales, pudiendo recurrirse a las
recaudaciones provenientes de los artículos 253 y
254 a fin de alcanzar el porcentaje referido, en caso de
insuficiencia de lo previsto por los artículos 242 y
243. Los excedentes se verterán a Rentas Generales. El
beneficio mencionado se liquidará descontando la compensación
establecida por el artículo 24 de la presente ley. La referida adecuación
implica la obligación del funcionario de cumplir con los servicios
permanentes.
El
referido porcentaje podrá elevarse hasta un 90% (noventa por
ciento) cuando exista una mayor recaudación, considerada a precios
constantes que represente un mayor nivel de actividad, sin afectar
el crecimiento porcentual que en igual orden debe volcarse a Rentas
Generales.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de
treinta días".
Artículo 216.- Suprímese
el Cuerpo Especial de Prevención de Delitos Económicos, creado por
el artículo 16
de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972.
Artículo 217.- A partir
de la promulgación de la presente ley los fondos referidos en el
Decreto-Ley
Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de
juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a
partir del 1º de agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto
por el literal d) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 594 de la
misma ley.
Las retribuciones personales, presupuestales y
extrapresupuestales, no podrán superar el promedio de las
erogaciones mensuales por tal concepto en los cuatro meses previos
a la vigencia de la presente ley.
El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas
extras y confronte de sorteos y sólo podrá modificarse por:
A)
Los
aumentos que determine el Poder Ejecutivo para el sector
público.
B)
Los
ingresos y egresos de funcionarios.
C)
Los
ascensos cuando correspondiere.
Artículo 218.- Establécese una compensación de
hasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto
de dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus
tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012, "Dirección
General de Comercio Exterior", que revistan en los cargos de los
escalafones A, B, C y D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive.
Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por
trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de
dicho programa en N$ 5. 000. 000 (nuevos pesos cinco millones).
El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección
General de Comercio Exterior reglamentará, en el término de noventa
días, el régimen que se establece.
Artículo 219.- El cargo
de Director General de la unidad ejecutora 009, "Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado",
será ejercido por un ingeniero agrimensor.
Artículo 220.- Extiéndese al año 1991 el beneficio
creado por la Ley
Nº 16.085, de lo de octubre de 1989, el cual se distribuirá de
la misma forma que dispuso la citada norma.
Artículo 221.- Inclúyese
en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a las
unidades ejecutoras 007, "Dirección Nacional de Aduanas", y 005,
"Dirección General Impositiva".
Artículo 222.- El cargo
de Subdirector Administrativo, escalafón C, grado 18, de la
Dirección de Loterías y Quinielas, pasará a ser Subdirector General
que será de particular confianza, incluyéndoselo en el literal f)
del artículo 9º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 223.- Declárase
que los cargos de Director General y Subdirector General de la
Dirección General de Casinos, son de particular confianza,
encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales g) y h)
respectivamente, del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2º de la Ley
Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por
el artículo 5º
de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 224.- La
contabilidad, la administración financiera, las responsabilidades
inherentes y el contralor correspondiente de los fondos que gire al
exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regulará por la
reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la
Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar
por vía reglamentaria, las modificaciones que estime pertinentes,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 225.- Establécese una compensación de
hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
en concepto de incentivo por rendimiento a los funcionarios del
Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de
éstos.
No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios
pertenecientes al escalafón M Servicio Exterior y R Personal no
incluido en otros escalafones y se liquidará con cargo a sus
recursos propios.
Artículo 226.- Los
funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren prestando
funciones permanentes en el exterior en destinos que, de acuerdo a
lo determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
presentan condiciones de vida especiales, cuando vengan al país en
uso de licencia, tendrán derecho, por una sola vez y luego de
transcurridos tres años desde su toma de posesión en dicho destino,
al pago de los pasajes para ellos y para los integrantes de su
núcleo familiar, incluidos en su situación de familia.
Artículo 227.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO
85.- A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la
familia del funcionario, a su cónyuge, a sus hijos menores y a los
hijos menores de su cónyuge, a los incapaces a cargo del
funcionario o de su cónyuge y a sus ascendientes y ascendientes de
su cónyuge, siempre que estuvieran a su cargo y se trasladaran con
el mismo en el cumplimiento de sus funciones en el exterior".
Artículo 228.- Sustitúyense los literales A) y B)
del artículo 71
del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por los
siguientes:
"A)
De
etiqueta: para Jefes de Misión o para quienes los subroguen en caso
de acefalía; para Cónsules Generales; para quienes desempeñen
funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión y
para los que desempeñen funciones de Encargado de un Consulado
General en caso de acefalía, entre N$ 2,25 (nuevos pesos dos con
veinticinco) y N$ 0,10 (nuevos pesos cero diez) mensuales, hasta un
monto anual de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos).
B)
Las
partidas de etiqueta que perciban los funcionar¡ os comprendidos en
el literal A) les serán descontadas durante los períodos que se
encuentren en uso de licencia, a excepción de aquellos que se
encuentren en destinos que, de acuerdo a lo determinado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, presentan condiciones de vida
especiales".
Artículo 229.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 49 del
Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por los
siguientes:
"Los funcionarios así
destinados percibirán, por trimestre adelantado y como única
remuneración, el importe del equivalente al 90% (noventa por
ciento) del sueldo que corresponda a un Secretario de Tercera en el
mismo destino, con cargo a los renglones 021 y 089 del programa
002, "Ejecución de la Política Internacional", no percibiendo
gastos de representación.
Los beneficios a que
refiere el artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 63 de la
referida ley".
Artículo 230.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 286
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"El
crédito del rubro 3 "Servicios no personales" del programa 02,
"Ejecución de la Política Internacional", podrá ser ajustado,
dentro de cada ejercicio, de acuerdo a los gastos debidamente
documentados originados por las designaciones para cumplir
funciones permanentes en el exterior que el Poder Ejecutivo
disponga así como los que se deriven del regreso a la
República".
Artículo 231.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores designará a los docentes
temporarios a que refiere el artículo 42 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
Habilítase en el programa 03, "Formación, Perfeccionamiento,
Difusión e Investigación", el renglón 016, "Retribuciones
Docentes", con un crédito anual de N$ 6.795.000 (nuevos pesos seis
millones setecientos noventa y cinco mil).
Artículo 232.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá vender las publicaciones
que edite. El producido de las mismas será recaudado por el
Instituto Artigas del Servicio Exterior y se destinará a financiar
el costo de dichas publicaciones. El precio de venta será
determinado por dicha Secretaría de Estado en Unidades
Reajustables.
Artículo 233.- A partir
del 12 de julio de 1991, las oficinas consulares de la República
percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesos consulares, por las
actuaciones relacionadas con los siguientes actos:
A)
Actos relativos a la navegación:
Nº
1
-
Visación
del juego de manifiesto de carga de un buque.
Nº
2
-
Visación
de declaración de salida en lastre o de tránsito de un buque.
Nº
3
-
Visación
del juego de manifiesto suplementario.
Nº
4
-
Visación
de cada copia del manifiesto de carga además de las
correspondientes al juego.
Nº
5
-
Toda
actuación no mencionada y relacionada con esta sección.
B)
Actos relativos al tráfico terrestre:
Nº
6
-
Visación
del juego de manifiesto de carga por vía terrestre.
Nº
7
-
Visación
del juego de manifiesto de introducción de animales por vía
terrestre.
Nº
8
-
Toda
actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
C)
Actos relativos al comercio.
Nº
9
-
Visación
del juego de conocimiento de embarque.
Nº
10
-
Visación
del juego de conocimiento consolidado.
Nº
11
-
Visación
de cada copia de conocimiento que se solicite además de las
correspondientes al juego.
Nº
12
-
Visación
del juego de facturas comerciales.
Nº
13
-
Visación
de recibo o declaración de pequeños bultos sin valor comercial por
bulto.
Nº
14
-
Visación
de cada copia de factura comercial además de las correspondientes
al juego.
Nº
15
-
Visación
de carta de corrección de las declaraciones de la factura
comercial, manifiesto de embarque o conocimiento de embarque.
Nº
16
-
Toda
actuación no mencionada y relacionada con esta sección.
D)
Actos relativos a buques y aeronaves.
Nº
17
-
Legalización del título de propiedad de un buque, del certificado
del cese de bandera y de todo otro documento, certificación o
declaración exigible para su abanderamiento.
Nº
18
-
Expedición
de Pasavantes o carta provisoria de navegación.
Nº
19
-
Intervención en las diligencias para el cambio de bandera nacional
por extranjera de un buque.
Nº
20
-
Prórroga
de patente de navegación de un buque o su renovación.
Nº
21
-
Legalización de patente de navegación de un buque.
Nº
22
-
Intervención en diligencias para el cambio de nombre o de forma de
un buque.
Nº
23
-
Inspección
de buques.
Nº
24
-
Resolución
del Agente Consular prestando su aprobación a la distribución de
averías o decisión que expida en vista del informe de peritos,
declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse o
embarcarse la carga o abandonarse el buque.
Nº
25
-
Intervención, en el acto de levantar un préstamo a la gruesa.
Nº
26
-
Intervención en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan
conservarse hasta la reparación.
Nº
27
-
Depósito
de mercaderías o restos salvados de una nave, que el Agente
Consular constituya de oficio o a requerimiento de parte
interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia.
Nº
28
-
Legalización de todo documento necesario para inscribir en el
Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera.
Nº
29
-
Toda
actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
E)
Actos relativos a la documentación de viaje
de las personas:
Nº
30
-
Expedir
pasaporte o sustitutivo del mismo.
Nº
31
-
Renovar
pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
Nº
32
-
Visar
pasaporte o pasaporte colectivo.
Nº
33
-
Expedir
visa de carácter permanente.
Nº
34
-
Expedición
o legalización de permiso de menor.
Nº
35
-
Por toda
actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
F)
Actos administrativos y de Cancillería.
Nº
36
-
Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y
expedición de certificado respectivo.
Nº
37
-
Segunda y
posteriores certificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los
ya inscriptos.
Nº
38
-
Legalización de certificado o partida de estado civil, defunción o
certificado de embalsamamiento.
Nº
39
-
Obtención
y legalización de certificado o partida de estado civil.
Nº
40
-
Legalización de título profesional.
Nº
41
-
Legalización de certificado de estudios, de existencia o
residencia, de constancias o declaración de actuaciones, de
habilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de
documento de identificación emitido por la autoridad pública
correspondiente.
Nº
42
-
Legalización de testimonio de actuaciones o sentencias judiciales
relativas a divorcio, separación de cuerpos, tenencia, guarda,
protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o
declaratoria de herederos.
Nº
43
-
Legalización de títulos de marcas de comercio o industria, así como
de testimonio de título de patente de invención o carta de
representación de firma extranjera en la República.
Nº
44
-
Legalización de exhorto o de contestación a un exhorto.
Nº
45
-
Legalización, cotejo o reconocimiento de firma en documento de
especie no mencionada y relacionada con esta Sección.
G)
Actos relativos al estado civil:
Nº
46
-
Inscripción en el Registro de Actos de Estado Civil, de nacimiento,
defunciones, reconocimiento o legitimaciones y expedición del
respectivo testimonio o certificado relativo a los actos
mencionados.
Nº
47
-
Toda
actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
H)
Actos notariales:
Nº
48
-
Otorgamiento de poder general y expedición de primera copia.
Nº
49
-
Otorgamiento de testamento ya sea abierto o cerrado y expedición de
primera copia.
Nº
50
-
Otorgamiento de escritura pública no mencionada precedentemente y
expedición de primera copia.
Nº
51
-
Otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no
tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o
documentos no especificados y expedición de primer testimonio.
Nº
52
-
Toda
actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta
Sección.
I)
Actos de carácter judicial:
Nº
53
-
Reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otro
documento.
Nº
54
-
Prestación
de diligencia o recepción de declaración.
Nº
55
-
Interrogatorio de testigo.
Nº
56
-
Recepción
de dinero o depósito de valores por cuenta de particulares.
Nº
57
-
Intervención en diligencias de carácter judicial, para notificar un
fallo o resolución, practicar citaciones notificar una consignación
o la renuncia o la aceptación de un derecho, la oposición a algún
acto o convenio, la aceptación o rechazo de la operación de
peritos, de árbitros o intérpretes, o del nombramiento de los
mismos, u otros actos de la misma clase.
Nº
58
-
Administración judicial por mandato de autoridad competente o
designación de las partes, de bienes de ausentes o intestados o
intervención en la realización y venta de los mismos.
Nº
59
-
Administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido de
su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado, o
cuando se hubiese extinguido el mandato conferido por el ausente,
siempre que en dichos casos se le confiera la administración por la
autoridad competente o en virtud de tratados.
Nº
60
-
Toda
actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta
Sección.
J)
Actos de índole diversa:
Nº
61
-
Certificación de certificado de sanidad animal, vegetal o
similar.
Nº
62
-
Visación
de certificado o declaración relativa a enseres y mobiliarios
usados que ingresarán a la República.
Nº
63
-
Legalización de relación de explosivos o inflamables.
Nº
64
-
Traducción
de cualquier tipo de documento.
Nº
65
-
Toda
actuación no prevista ni relacionada con las Secciones
anteriores.
Artículo 234.- Serán
gratuitas y no sujetas a la aplicación de la tasa consular, las
siguientes actuaciones consulares:
1)
Los
certificados de existencia y de residencia expedidos a los
jubilados y pensionistas integrados en el sistema nacional de
pasividades.
2)
Las actas,
certificados y demás documentos exigibles como prueba del
ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales.
3)
Los
documentos de toda índole que integran la solicitud y trámite de
residencia permanente, iniciados en las oficinas consulares, los
que únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados
y rubricados.
4)
Por
percibir en depósito y por la entrega de la documentación de un
buque de bandera nacional, así cómo la certificación de apertura,
de cierre o de cualquier otra índole de los referidos libros.
Artículo 235.- Cuando
sea necesaria la presencia del Agente Consular fuera de la oficina
consular, para realizar cualquier tipo de intervención, dentro de
sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera su
presencia a los mismos efectos, además de los derechos de arancel,
así como también gastos, traslados, alojamiento y todo otro que
correspondiere, se aplicarán derechos extraordinarios.
Artículo 236.- Cuando
sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas
reglamentarias de oficina, o cuando la terminación urgente de
asuntos o documentos iniciados en horas hábiles, exija la presencia
del Agente Consular en su despacho, se percibirán
independientemente de los derechos de arancel, derechos
extraordinarios.
Artículo 237.- El Poder
Ejecutivo reglamentará lo preceptuado en los artículos 233, 235 y 236 de la presente ley y establecerá,
dentro de los límites fijados en las disposiciones precedentes, las
alícuotas correspondientes a la actuación consular, atendiendo la
naturaleza del documento a intervenir o del hecho o acto motivo de
la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 524 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 238.- Sustitúyese el literal E) del
artículo 21 de
la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:
"E)
En los
actos requeridos por ciudadanos indigentes o pobres de
solemnidad".
Artículo 239.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 23 de
la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:
"A)
En los
actos relativos a la autorización de viajes de inmigrantes y
ciudadanos uruguayos que regresen a la República, cuya venida se
considere de especial conveniencia para el país".
Artículo 240.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores percibirá, por los servicios
cuya prestación le corresponde, los siguientes derechos fijados en
pesos consulares:
A)
Por toda
solicitud de intervención de las oficinas consulares, además de los
derechos de arancel correspondientes.
1.00
B)
Por
expedir un título de identidad y de viaje.
12.00
C)
Por
renovar un título de identidad y de viaje.
6.00
D)
Por cada
certificación de firma de funcionarios diplomáticos y consulares de
la República en el exterior, o de otras autoridades
nacionales.
1.50
E)
Por
expedir pasaportes diplomáticos y especiales.
1.00
F)
Por
expedir un certificado o una constancia.
1.50
Artículo 241.- Los
Agentes Consulares serán responsables pecuniariamente por la
aplicación del arancel consular, sin perjuicio de las
responsabilidades legales en que hubiesen incurrido en su errónea
aplicación. Sin embargo, no dará lugar al reintegro pecuniario por
estos actos cuando el Agente Consular pruebe fehacientemente
errores involuntarios.
Artículo 242.- Los
funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares
correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre
que actúen en el desempeño de las funciones consulares en los
Consulados de Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones
consulares efectuadas por funcionarios diplomáticos concurrentes en
otros países, respecto de documentos emitidos u otorgados en el
país de concurrencia, no percibirán los derechos de arancel
consular, los que estarán sujetos a su reintegro en el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 243.- Deróganse, a partir del 1º de julio
de 1991, los artículos 15, 26, 35, 36, 37, 43 y 44 de la Ley
Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 244.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá utilizar las economías de
las vacantes que se produzcan a partir del 12 de enero de 1991,
para la creación de cargos dentro del mismo escalafón a que
correspondan las vacantes y en grados superiores al vigente.
Dicha transformación no implicará incremento del crédito
presupuestal y requerirá el informe previo de la oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 245.- Declárase
que la denominación y número de cargos del escalafón M Personal de
Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, es la
establecida en la racionalización presupuestal vigente aprobada en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por el artículo 17 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre de
1987.
Artículo 246.- Sustitúyese el artículo 20 de
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO
20.- Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño
de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores: Embajador,
Ministro, Ministro Consejero, Consejero y Técnico Profesional
escalafón A, setenta años.
Secretario de Primera, secretario de Segunda y Secretario de
Tercera, sesenta años".
Artículo 247.- Dispónese
que aquellos funcionarios afectados por la aplicación del Decreto-Ley Nº 14.206, de
6 de junio de 1974 y que a la fecha revistan como Especialista en
el escalafón R del presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón del
Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos
sus efectos.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 248.- Habilitase en el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de N$ 330.000.000
(nuevos pesos trescientos treinta millones), con destino a la
realización del Censo General Agropecuario 1990.
Artículo 249.-
Autorízase a la unidad ejecutora 105, "Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias", a disponer de una partida por única vez
de N$ 161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones)
equivalentes a US$ 200.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos mil) en el ejercicio 1994, a efectos de llevar a
cabo el Censo Agropecuario por muestreo.
Artículo 250.- Asígnase
una partida anual de N$ 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis
millones seiscientos mil), equivalente a US$ 120.000 dólares de
los Estados Unidos de América ciento veinte mil) como contribución
al convenio entre el Instituto Interamericano de Cooperación para
la Agricultura y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
con destino a las actividades desarrolladas por la Junta Nacional
de la Granja.
Artículo 251.- Incremántase en N$ 1.000.000.000
(nuevos pesos un mil millones) la partida dispuesta por el artículo 45 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con destino al Fondo
Forestal creado por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987. Con cargo a dicha partida, el Fondo Forestal podrá atender
además de los beneficios y erogaciones previstos en la Ley Nº 15.939, la
prestación de un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento)
del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha
ley.
La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el
Decreto Nº 931, de 30 de diciembre de 1988, o la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos.
Artículo 252.- Sustitúyese el artículo 309 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO
309.- El 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales
de que dispongan las unidades ejecutoras del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, será destinado al programa 101,
"Administración Superior". El 50% (cincuenta por ciento) de dicho
porcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para la
financiación de convenios de cooperación técnica con organismos
nacionales e internacionales. El 50% (cincuenta por ciento)
restante se aplicará a gastos de funcionamiento con exclusión de
retribuciones personales".
Artículo 253.- Créase la
tasa de servicios prestados por la unidad ejecutora 110, "Dirección
de Servicio de Protección Agrícola" que gravará las certificaciones
de sanidad y calidad de productos de origen vegetal para
importación, exportación, reexportación, admisión temporaria,
ingreso a zona franca o tránsito; extracción de muestras de
fertilizantes específicos y demás productos de uso agrícola;
servicios de información, diagnóstico y pronóstico sanitarios,
inspecciones de cultivos y praderas; gestiones relacionadas con
operaciones de importación, exportación, reexportación, admisión
temporaria, ingreso a zona franca o tránsito, admisión en régimen
cuarentenario, habilitación de depósito o parcela fiscal o
cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad o
de extracción de muestras; registro de plaguicidas, empresas
comercializadoras y aplicadoras de las mismas, empresas de control
de plagas, de control de calidad y de análisis de plaguicidas y sus
residuos o cualquier otra actividad o servicio de similar
naturaleza.
Dicha tasa será recaudada por la unidad ejecutora 110 "Dirección
de Servicio de Protección Agrícola".
El monto de la alícuota será fijado por el Poder Ejecutivo entre
un 1% (uno por ciento) y un 20% (veinte por ciento), en función del
costo del servicio prestado, actualizándose semestralmente de
acuerdo al Indice de los Precios al Consumo (IPC) confeccionado por
la Dirección General de Estadística y Censos.
El producto se utilizará en su totalidad para mejorar el
servicio, no pudiendo abonarse retribuciones personales y quedando
exceptuado de lo dispuesto en el artículo 595 de la Ley
Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987.
Artículo 254.- Créase el
Fondo Nacional de Protección Agrícola que será provisto por:
A)
Las
recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las
normas legales y reglamentarias en materia fitosanitaria.
B)
Las sumas
que se abonen por concepto de servicios prestados por la unidad
ejecutora 110, "Dirección de servicio de Protección Agrícola",
directamente o por medio de terceros.
C)
El importe
de las tasas o tarifas as cobradas por concepto de inscripciones,
registros, renovaciones, certificaciones, inspecciones,
diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras,
evaluaciones de plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas
cuarentenarias e inspecciones solicitadas por los
administrados.
D)
Los
ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
La titularidad y administración del Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad
ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola".
Artículo 255.- La unidad
ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola", para
el cumplimiento de sus cometidos y funciones podrá contratar
empresas unipersonales 0 pluripersonales con idoneidad suficiente
en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a los
efectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia
y sin perjuicio de ella, pueda encomendar su ejecución a
terceros.
Artículo 256.- Autorízase a la unidad ejecutora
116, "Comisión Honoraria del Plan Agropecuario" a percibir el
precio de los servicios de asistencia técnica a proyectos prediales
específicos de desarrollo agropecuario, sin perjuicio de la tarea
habitual de asesoramiento gratuito que prestan los técnicos de
dicha Comisión.
El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá
aplicarse a retribuciones personales.
Artículo 257.- Sustitúyense las denominaciones que
figuran en el literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, por las siguientes:
"1)
Director
General de Generación y Transferencia de Tecnología por la de
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja.
2)
Director
General de Política Agraria por la de Director de la oficina de
Programación y Política Agraria.
3)
Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional por la de
Director Técnico del Plan Agropecuario.
4)
Director
General de Servicios de Contralor Agropecuario por la de Director
Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta
Dirección General será ejercida por un profesional con título
habilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la
Dirección General de Servicios Veterinarios".
Artículo 258.- Las
Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura
presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman,
de acuerdo al siguiente detalle:
A)
La unidad
ejecutora 104, "Dirección de Servicios Jurídicos", a la Dirección
de Asesoramiento Legal, Dirección de Contralor Legal y Dirección
General de Servicios de Contralor Agropecuario.
B)
La unidad
ejecutora 108, "Dirección de Suelos y Aguas", a la Dirección de
Suelos, División Aguas de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables y lo relativo a fertilizantes de la Dirección
de Insumos Agropecuarios.
C)
La unidad
ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección Agrícola", a
la Dirección de Sanidad Vegetal, a la Dirección de Laboratorio de
Análisis en materia de plaguicidas y a las restantes competencias
de la Dirección de Insumos Agropecuarios.
D)
La unidad
ejecutora 113, "Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino", a la Dirección de Investigaciones Veterinarias "Miguel C.
Rubino" y Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
E)
La unidad
ejecutora 120, "Dirección de Promoción y Desarrollo Local",, a la
Dirección de Extensión y Dirección de Fomento Cooperativo.
F)
La unidad
ejecutora 111, "Dirección de Granos" realizará las restantes
actividades de la Dirección de Laboratorio de Análisis.
La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos
presupuestales y extrapresupuestales, que las disposiciones
vigentes prevén respecto de las reparticiones que por la presente
ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las
respectivas unidades ejecutoras que se crean.
Artículo 259.- Facúltase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que antes del
30 de junio de 1991, previo dictamen de la oficina Nacional del
servicio civil y de la Contaduría General de la Nación, proceda a
adecuar las denominaciones de cargos y funciones a la
reorganización de los servicios, asi como realizar transformaciones
de cargos o disponer la perduración de aquellos que está previsto
caduquen al vacar, de las unidades ejecutoras que figuran en el
planíllado anexo a la presente ley.
Artículo 260.- Facúltase
al Poder Ejecutivo para que en las unidades ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo requieran, por
haber sido reorganizadas, asigne las funciones de dirección
superior entre los funcionarios titulares de cargos del grado
superior del respectivo escalafón y serie de cargos. Dicha
asignación de funciones, se efectuará previa selección de los
funcionarios, mediante concurso de méritos y antecedentes o
concurso de oposición y méritos, a cuyos efectos se constituirán
tribunales integrados con tres miembros de reconocida idoneidad en
la materia.
Artículo 261.- Autorízase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar un incentivo por
rendimiento sobre las retribuciones de sus funcionarios, cuando
éstos realicen tareas de alta especialización, de campo y de apoyo
a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio.
Dicho incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de
las retribuciones permanentes sujetas a montepío.
Artículo 262.- A efectos
de nivelar las retribuciones de los funcionarios de todas las
unidades ejecutoras del ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, se podrá disponer de hasta el 10% (diez por ciento) de los
recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Inciso. A
tal fin se concederá una compensación especial que se abonará en
forma mensual y será considerada a los efectos de los porcentajes
máximos de la tabla del artículo 26 de la
presente ley.
Artículo 263.- Autorízase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar premios estímulos a los
funcionarios que resulten adjudicatarios de los premios que se
estipulen en los concursos que se organicen para la recepción de
ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de los
servicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización,
desregulación, racionalización de procedimientos y trámites,
implementación de nuevos medios técnicos o similares disponiendo de
una partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientas
Unidades Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro
9.2 "Otros Gastos Extraordinarios" del programa 101 "Administración
Superior".
Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por
resolución fundada del Ministerio de acuerdo con el reglamento que
se establezca a esos efectos.
Artículo 264.- Autorizase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a constituir fondos permanentes
equivalentes a un duodécimo de las respectivas contrapartidas
nacionales de los siguientes proyectos de inversión: 854
"Desarrollo Forestal", 855 "Desarrollo Ganadero", 856 "Desarrollo
Granjero" y 734 "Construcción, Equipamiento y Operación B/I y
Laboratorio".
Artículo 265.- Derógase
el artículo 139 de la Ley Nº 15.903, de lo de noviembre
de 1987.
Artículo 266.- La
determinación e imposición de las sancione: previstas en la
legislación vigente por violaciones a las norma que regulan la
actuación de la unidad ejecutora 106, "Dirección de Contralor de
Semovientes", competerán a la misma.
Artículo 267.- Sustitúyese la denominación de la
unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", por la de "Dirección
General de Recursos Naturales Renovables" en el texto de las
siguientes disposiciones: inciso primero del artículo 18;
artículo 19; literal B) del artículo 24; inciso
segundo del artículo 25 y artículo 36 de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
Artículo 268.- A todos
los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de la
unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", aquellos establecidos en el artículo 20, inciso
final del artículo 36, inciso segundo del artículo 37 y
literales C) y D) del artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987, no correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.
Artículo 269.- Sustitúyese el numeral 2º) del
artículo 55 de
la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el
siguiente:
"2º)
El 5%
(cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de
personal, contratación de servicios y gastos de la unidad ejecutora
107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y la
unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal".
Artículo 270.- Asígnase
a la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", los cometidos previstos en el literal P) del artículo 7º de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 271.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 69 de
la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el
siguiente:
"Las
violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que
se graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción, entre
un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por
hectárea, vigente al momento de consumarse la infracción, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecha dé
lugar. La Dirección Forestal y la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables tendrán a su cargo la comprobación de las
infracciones".
Artículo 272.- Facúltase
a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la unidad
ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", para que en el ejercicio de las funciones de control a
las infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención
sobre los productos forestales provenientes de monte indígena en
infracción o presunta infracción, y para proceder a la incautación
de los mismos si así lo consideran necesario, cuando la infracción
pueda dar lugar a comiso o confiscación.
Artículo 273.- Las
violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal, además de las multas previstas
en el artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos
forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas
y demás efectos utilizados para su corta, extracción o
tránsito.
Los productos forestales decomisados podrán ser vendidos en
forma directa sobre la base de precio mínimo que fijará anualmente
el Poder Ejecutivo.
Cuando no resulte posible concretar la venta en las condiciones
expresadas o en casos debidamente fundamentados, la unidad
ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", podrá donar los productos forestales decomisados a
hospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias
policiales.
El producto por las referidas ventas se distribuirá de la
siguiente forma:
A)
30%
(treinta por ciento) entre los funcionarios inspectivos
actuantes.
B)
10% (diez
por ciento) para el Ministerio del Interior.
C)
10% (diez
por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
D)
50%
(cincuenta por ciento) para Rentas Generales.
Artículo 274.- El
producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna
indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas,
vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas
infracciones se distribuirá en la siguiente forma:
A)
30%
(treinta por ciento) entre los funcionarios inspectivos o
policiales actuantes.
B)
10% (diez
por ciento) para el Ministerio del Interior.
C)
10% (diez
por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
D)
50%
(cincuenta por ciento) para Rentas Generales.
Artículo 275.- La unidad
ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección Agrícola",
podrá prohibir, por resolución fundada del Poder Ejecutivo, la
utilización, venta y exportación de vegetales, productos o
subproductos de origen vegetal que estuviesen contaminados con
residuos de plaguicidas en niveles superiores a los establecidos en
el Codex Alimentarius o por los requerimientos, en la materia, del
país de destino.
Artículo 276.- El Fondo
Nacional de Protección Agrícola se destinará a atender los
servicios, gastos de inversión y contratación de bienes que realice
la unidad ejecutora 110 "Dirección de servicios de Protección
Agrícola", en cumplimiento de sus cometidos, tanto en forma directa
como a través de la contratación de terceros.
Artículo 277.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad
ejecutora 111, "Dirección de Granos" será competente para:
1)
Administrar directamente o mediante otra forma de explotación
ajustada a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales,
plantas de silos o depósitos), construidos o a construirse, con
fondos provenientes del Plan Nacional de silos, propios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones
realizadas con esos fines a dicha Secretaría de Estado o con
cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier
punto del territorio nacional, incluidas las zonas francas.
En la
adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca dará prioridad a las asociaciones de productores.
2)
Administrar directamente las plantas de silos de terminales
portuarias ubicadas en cualquier punto de la República, construidas
con cualquiera de los medios referidos en el numeral
anterior.
3)
Prestar
los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
procesamiento de granos y semillas con las instalaciones y equipos
por ella administrados.
4)
Regular la
actividad de los agentes privados en la comercialización de granos,
llevando el Registro de Comerciantes de Granos y el Registro de
operaciones de Primera Venta de Granos, realizando el contralor y
la fiscalización de las normas sobre comercialización de
granos.
A estos efectos la referida Dirección estará facultada para
inspeccionar, extraer muestras y realizar sus análisis, solicitar
declaraciones juradas y requerir el auxilio de la fuerza pública en
los casos en que sea necesario.
De comprobar una infracción y cumplido el debido procedimiento
administrativo informará al respecto.
Artículo 278.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará a propuesta de
la unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos", las tarifas
correspondientes a los servicios que ésta proporcione.
Artículo 279.- Las
infracciones a las normas establecidas sobre comercialización de
granos, Registro de Comerciantes de Granos y Registro de
operaciones de Primera Venta de Granos serán sancionadas por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo
previsto en la Ley
Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y normas legales
modificativas y concordantes.
En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y
tratándose de un infractor primario, podrá aplicarse la sanción de
amonestación, si las circunstancias constatadas en las actuaciones
administrativas no aconsejan una sanción más grave.
Artículo 280.- Asígnase
al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias los
cometidos que en materia de investigación forestal, fueran
atribuidos a la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal" por los
literales A) e I) del artículo 7º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987.
Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados que a la
fecha de la presente ley revistaran en la División Investigación de
la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", podrán pasar a
desempeñar tareas en el Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias o ser redistribuidos conforme a lo establecido en el
artículo 30 de
la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, contándose los
plazos previstos en dicha norma a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Los bienes afectados al uso de la División Investigación
referida quedarán afectados de pleno derecho al uso del referido
Instituto.
Artículo 281.- Los
traslados de los funcionarios a que refiere el artículo 2º de la Ley
Nº 16.098, de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de
los ciento veinte días siguientes a la fecha de vigencia de la
presente ley.
Artículo 282.- La tasa
creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, gravará también el
control de la producción de uva y sus productos.
Artículo 283.- Destínase
el producto de la liquidación de los bienes inmuebles
pertenecientes al ex Frigorífico Nacional (Ley Nº 8.282, de 6 de
setiembre de 1928) a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), a los efectos de su aplicación en la adquisición,
construcción o refacción de bienes inmuebles.
Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles
serán vertidos al Tesoro Nacional para contribuir a la financiación
de las indemnizaciones otorgadas a los ex funcionarios del
Frigorífico Nacional por la Ley Nº 16.102, de 10 de noviembre de 1989.
El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso
anterior se destinará a la Universidad de la República con el mismo
destino que los previstos para la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).
Artículo 284.- La
Dirección del Servicio Aéreo será unidad ejecutora del programa 4,
del ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transfiriéndose a
tales efectos los créditos respectivos del programa 1. La misma
fijará los precios de los servicios aéreos de pulverización,
fertilización, siembra, transporte y los demás que realice.
Determinará asimismo, las modalidades contractuales para la
prestación de esos servicios y la forma de recaudación y pago.
Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos
de funcionamiento, inversiones y compensaciones por dedicación que
demande el servicio, con el objetivo de alcanzar el
autofuncionamiento.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará
el Servicio Aéreo de conformidad con ese objetivo.
Incorpórase al literal E) del artículo 595 de la Ley
Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, la unidad ejecutora
"Dirección del Servicio Aéreo".
Artículo 285.- Autorízase al Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las facultades que corresponden al Poder Legislativo,
de acuerdo a lo establecido en la Sección V de la
Constitución, a celebrar contratos con organismos
internacionales para el mejor aprovechamiento del buque de
investigación afectado a los cometidos del Instituto Nacional de
Pesca (INAPE), así como a los efectos de que dicho buque efectúe
captura cuya comercialización concurra a solventar en parte los
gastos de funcionamiento. La totalidad de los ingresos obtenidos
por la comercialización de las capturas será destinada a pagar los
costos de operación de la nave. Los ingresos así obtenidos serán
vertidos al Instituto Nacional de Pesca en su totalidad para ese
propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especie
alguna.
Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de
los buques del Instituto Nacional de Pesca no estarán sujetas a los
topes legales vigentes.
Artículo 286.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cederá a la
Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar el área del
Parque Andresito, del balneario La Paloma a la urbanización del
citado balneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la
Intendencia de Rocha, las áreas que fuere necesario para el
cometido establecido en este artículo.
Artículo 287.- Autorízase al Banco de la República
Oriental del Uruguay a otorgar un crédito al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca por hasta US$ 4.410. 000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro millones cuatrocientos diez
mil), con destino a financiar las erogaciones que se generen con
cargo al "Fondo de Compensación del Trigo".
Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte
que corresponde efectuar a los productores con destino a dicho
Fondo.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
Artículo 288.- Sustitúyese la denominación
Ministerio de Industria y Energía por la de Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Artículo 289.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer una racionalización de la estructura de
cargos presupuestados de las distintas unidades ejecutoras del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos se
unificarán en el programa 001, "Administración Superior", para su
redistribución, las dotaciones disponibles de todo el Inciso.
Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos
y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando correspondiera.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos
adecuada a los objetivos de los programas, uniformizando grados y
compensación prevista en el artículo 26 de la
presente ley a nivel del Inciso, y requerirá el informe previo de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley dando cuenta a la Asamblea
General.
La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los
créditos correspondientes a vacantes generadas hasta el 31 de
diciembre de 1990.
Artículo 290.- El
Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer de sus
recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad en la
siguiente forma:
A)
50%
(cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento.
B)
50%
(cincuenta por ciento) para el pago de incentivos por rendimiento.
Dicho beneficio podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento)
de los funcionarios que revistan en los padrones presupuestales del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y que prestan servicios
efectivamente en el mismo, y no podrá superar por funcionario el
25% (veinticinco por ciento) de sus retribuciones permanentes
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo 291.- Asígnase
un crédito de N$ 10.500.000 (nuevos pesos diez millones quinientos
mil) al programa 001, "Administración Superior", unidad ejecutora
001, "Dirección General de Secretaría", para ser utilizado como
contrapartida de gastos nacionales de los proyectos bilaterales y
multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritos por
el Ministerio de Industria, Energía y Minería con países u
organismos internacionales.
Artículo 292.- Declárase
cargo de particular confianza el de Director Nacional de Tecnología
Nuclear, incluyéndoselo en el literal d) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 293.- Designase
a la unidad ejecutora 101, del programa 101, "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias",
con el nombre de Dirección Nacional de Industrias.
Artículo 294.- Créase el
Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el que se integrará con
los aportes que realicen empresas industriales o instituciones que
las agrupen, así como instituciones u organismos internacionales o
extranjeros.
El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de
Tecnología y Productividad Industrial, todos los costos de los
programas de desarrollo tecnológico, calidad y productividad que
realice en apoyo a los sectores y ramas prioritarias, no pudiéndose
utilizar para retribuciones personales.
Artículo 295.- Transfórmase el Centro Nacional de
la Propiedad Industrial en Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, unidad ejecutora 004, programa 103, "Administración y
elaboración del registro de la propiedad industrial".
Artículo 296.- Facúltase
a la unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial", a percibir una tasa en concepto de expedición de
listados informativos del trámite de solicitudes de derechos
ingresados al organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose
destinar al pago de retribuciones personales. La misma será fijada
por el Poder Ejecutivo, en función del costo del servicio
prestado.
Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la
publicación de la presente ley y se ajustará de acuerdo a lo
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 168 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 297.- Los
funcionarios del subprograma 002 "Inventario Minero", del programa
007, "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación
Geológica", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y
Geología", y sus respectivas funciones contratadas y créditos,
serán incorporados al programa 104, "Administración de la
Investigación y Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora
011, "Dirección Nacional de Minería y Geología".
En el proyecto de inversión con que se atendían las
remuneraciones respectivas, se disminuirán dichos importes y los
que correspondan a funciones vacantes.
Artículo 298.- Los
precios de las planillas de producción, certificados guías,
planillas de declaraciones juradas, guías de transporte, cartas
geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios y
servicios prestados por la unidad ejecutora 011, "Dirección
Nacional de Minería y Geología", incluidas las instrucciones a que
refiere el artículo 104 del Código de
Minería, serán fijadas de acuerdo a lo establecido por el
artículo 80 de
la Ley Nº 15.851, de 17 de diciembre de 1986.
Artículo 299.- Establécese que las canteras cuyos
materiales fueren necesarios para la ejecución de obras públicas
establecidas en el Presupuesto Nacional, que se encuentren ubicadas
a una distancia inferior a 25 kilómetros del perímetro urbano de
ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes, estarán
sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo 45, III del Código de
Minería. A efectos del contralor pertinente, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas comunicará al Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la autorización otorgada para la apertura de las
mencionadas canteras.
Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones
temporarias a que hace referencia el artículo 116, literal a) del
Código de Minería, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley
Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, realizándose en ambos
casos la liquidación por trimestre vencido o al final del plazo si
éste fuera menor.
Artículo 300.- La
apertura de canteras, cualquiera sea el destino de los materiales a
extraer, ubicadas a una distancia inferior a veinticinco kilómetros
del perímetro urbano de ciudades de más de veinte mil habitantes,
requerirá previamente la opinión del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse
preceptivamente dentro del término de sesenta días de recibido el
expediente respectivo.
De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida
favorablemente.
Artículo 301.- Sustitúyese el artículo 32 del Código de
Minería por el siguiente:
"ARTICULO
32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada por
el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen
en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres
de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de
Minería y Geología".
Artículo 302.- Sustitúyese el artículo 33 del Código de
Minería por el siguiente:
"ARTICULO 33.- La declaración de la servidumbre minera, con
excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente
instruido por la Administración, en el cual deberá constar:
1)
Petición
del titular de un derecho minero, aportando los datos e
informaciones necesarias.
2)
Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará
la servidumbre, otorgándole vista del expediente.
La
notificación será personal en el domicilio denunciado por el
gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba
hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la
providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá
constancia de la persona que lo recibiere.
Si la
notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el
cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose
constancia en autos.
Si se
ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados
por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del
lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por
edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional
de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba
que considere conveniente respecto a su diligencia para conocer el
domicilio del o de los superficiarios.
La vista
se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a
cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho
término.
El
propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los
cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo
titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda
ser afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también
vista a los mencionados por el propietario, por el mismo
plazo.
En el
caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será
gravado por la servidumbre, también será notificado el
usufructuado.
Al
evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y
estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere
por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las
mejoras".
Artículo 303.- Sustitúyese el artículo 34 del Código de
Minería, por el siguiente:
"ARTICULO
34.- Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas
conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder
Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre de
ocupación, paso u ocupación y paso.
El acto
de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la
adquisición de la servidumbre minera de estudio.
La
resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en
la situación prevista por el artículo
precedente".
Artículo 304.- Sustitúyense en el artículo 123 del Código de
Minería el numeral 5) del apartado I y el numeral 2) del
apartado III, por los siguientes:
"5)
Declarar
las servidumbres mineras de ocupación, paso u ocupación y
paso".
"2)
Otorgar
los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera
de estudio, permisos de exploración que regula el Código y
autorizar las cesiones de los mismos".
Esta
facultad podrá ser ejercida siempre que medie una previa resolución
denegatoria adoptada en forma por el Poder Ejecutivo o por el
Ministerio de Industria y Energía y Minería, en su caso".
Artículo 305.- Créase la
unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas
y Medianas Empresas", la que tendrá a su cargo la ejecución del
programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el
Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas",
cuyo cometido será planificar, coordinar y realizar actividades de
promoción y fomento a nivel nacional e internacional de la
producción resultante del desarrollo de las artesanías y de las
pequeñas y medianas empresas nacionales.
Artículo 306.- Las
funciones de Dirección de la unidad, ejecutora 102, "Dirección
Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", del
programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el
Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas", serán contratadas de acuerdo con el régimen establecido
por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974.
La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional
será equivalente a la estipulada para los cargos enumerados en el
literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
En caso que se designara en las funciones a personas que fueran
funcionarios públicos, les será aplicable lo dispuesto por el
Decreto-Ley
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y
concordantes.
Artículo 307.- Créanse
en la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas" programa 105, "Formulación e
Implementación de la Política para el Desarrollo y Fomento de las
Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes
cargos:
Cantidad
Denominación
Escalafón
Grado
2
Asesor-Economista o Contador
A
19
1
Asesor-Abogado
A
19
1
Técnico-Analista Computación
B
18
4
Técnico
B
16
1
Especialista Operador
D
15
1
Especialista RR.PP.
D
15
3
Administrativo-Secretaría
C
14
6
Administrativo-Administración
C
13
2
Auxiliar
Chofer
F
10
1
Auxiliar
Portero
F
10
Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes,
cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las
referidas funciones, tengan la calidad de funcionarios públicos. En
caso de que en sus oficinas de origen las retribuciones
permanentes, sujetas a montepío, sean superiores a las de destino,
las diferencias serán percibidas como compensaciones a los
funcionarios.
Simultáneamente con la designación, se suprimirán los cargos o
funciones de origen y sus créditos respectivos.
Artículo 308.- Asígnanse
al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el
Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas", los siguientes créditos:
Rubro 2 Materiales y Suministros N$ 9.800.000
Rubro 3 Servicios no Personales N$ 13.000.000
Artículo 309.- Asígnase
al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el
Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas", unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías
y Pequeñas y Medianas Empresas", una partida por única vez de
N$ 16.500.000 (nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para
atender los costos de equipamiento.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 310.- Asígnase
una partida de N$ 17. 000.000 (nuevos pesos diecisiete millones)
que será distribuida entre los distintos programas del Ministerio
de Turismo, con la finalidad de retribuir a aquellos funcionarios
que demuestren, en el cumplimiento de sus tareas específicas, un
rendimiento superior a los parámetros exigibles normalmente.
Dicha compensación podrá ser otorgada hasta un máximo del 12%
(doce por ciento) de los funcionarios que cumplan tareas en el
Ministerio, sin que el monto de cada una de ellas pueda ser
superior al 30% (treinta por ciento) de las respectivas
retribuciones permanentes sujetas a montepío.
La concesión de tales compensaciones se hará por períodos no
mayores a los seis meses, renovables si así correspondiere,
pudiendo ser revocadas en cualquier momento por el jerarca de la
unidad ejecutora, sin expresión de causa.
Artículo 311.- Sustitúyese el literal G) del
artículo 19 del
Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, por el
siguiente:
"G)
Con los
importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de la
venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o
inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con
excepción de los previstos en el artículo 20".
Artículo 312.- Asígnase
al programa 001, "Administración Superior", una partida de
N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones), en el subrubro
"Honorarios", a efectos de retribuir tareas técnicas prestadas por
profesionales que no revistan en los cuadros funcionales del
Ministerio.
Artículo 313.- Asignase
al programa 001, "Administración Superior", en el rubro 0, una
partida de N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones) a efectos de
compensar a los funcionarios que presten sus tareas en horario
nocturno, entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de
la hora 20.00 y la hora 8.00.
Artículo 314.- Declárase
zona de especial interés para la expansión turística, al pueblo
"Palmar" en el departamento de Soriano.
En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con la Intendencia municipal
de Soriano, en colaboración con ésta, el Ministerio de Turismo
procederá en el menor tiempo posible, con cargo a sus rubros de
promoción, a formular un programa quinquenal de aprovechamiento de
la infraestructura existente, su expansión y promoción.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Artículo 315.- Exonérase
a las empresas extranjeras de transporte carretero del impuesto
creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961, a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no
paguen un impuesto igual o similar en el país a que pertenecieren
las empresas exoneradas.
El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación
del cumplimiento de la condición precedente, que la exoneración se
haga efectiva.
Artículo 316.- Dentro
del programa 007, unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de
Transporte", la Dirección General de Transporte Carretero pasará a
denominarse Dirección General de Transporte por Carretera y la
Dirección General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección
General de Transporte Fluvial y Marítimo.
Artículo 317.- Sustitúyese el artículo 19 del
Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, por el
siguiente:
"ARTICULO
19.- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el
artículo 183
de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, será
administrado por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de
Fomento de la Marina Mercante, integrada por el Director General de
Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de
Transporte, que la presidirá; un delegado del Ministerio de
Economía y Finanzas, un delegado de la Cámara de la Marina Mercante
Nacional; un delegado del Ministerio de Defensa Nacional y un
delegado de la Cámara de Industrias Navales, todos los cuales
tendrán sus respectivos suplentes. La Comisión Administradora
Honoraria dependerá directamente del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y adoptará sus decisiones y recomendaciones por
mayoría de sus integrantes.
Dicha
Comisión podrá disponer para gastos de administración y
funcionamiento de hasta el 1% (uno por ciento) de los fondos a que
hacen referencia los literales A), B) y C) del artículo siguiente".
Artículo 318.- Increméntase en N$ 755.000.000
(nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco millones) el crédito
previsto por el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho aumento
será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 319.- Las
acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones,
que sean empresas concesionarias o permisionarias de la explotación
de líneas de transporte interdepartamental o internacional deberán
ser nominativas.
Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá
comunicarse mediante declaración jurada y dentro de los cinco días
hábiles siguientes al mismo, al Ministerio de Transporte y obra
Públicas. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el
otorgamiento de las concesiones y permisos, faculta a dejar sin
efecto unas y otros.
Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas
se hubiere operado en empresas que fueren concesionarias o
permisionarias a la fecha de promulgación de esta ley, regirá lo
dispuesto precedentemente, pero el plazo será de veinte días
hábiles siguientes a su publicación, así como la facultad otorgada
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el inciso
anterior.
Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por
acciones, concesionarias o permisionarias actuales de líneas de
transporte de pasajeros, tengan su capital total o parcialmente
representado por acciones al portador, éstas dispondrán del plazo
de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente ley
en el Diario oficial para transformarlas en nominativas. Las
modificaciones del estatuto o contrato social que sea necesario
hacer a esos efectos no darán derecho a receso.
Artículo 320.- En caso
de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la
expropiación, quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la
declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o
permutar a los particulares las mismas, teniendo en cuenta su valor
sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del
Ministerio o del precio establecido en remate público.
Podrá procederse en igual forma cuando cambien las
circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas
tierras se tornen innecesarias para el Estado.
Artículo 321.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley
Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por
el artículo 707 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, por el siguiente:
"ARTICULO
4º.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los
interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción
remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad,
según plano inscripto que, a tales efectos, deberán presentar
aquéllos y que cumpla con las exigencias del Decreto 422, de 29 de
noviembre de 1940 y sus reglamentaciones.
Dicho
plano será confeccionado por composición gráfica y para su
inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de
límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960".
Artículo 322.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO
91.- Es obligatoria la contratación del seguro por responsabilidad
contractual y extracontractual emergente del transporte colectivo
terrestre de personal en servicios nacionales, departamentales,
internacionales y de turismo.
Su
incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta
Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas
en el artículo anterior.
En todos
los casos, el damnificado podrá accionar directamente contra el
asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y
establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de
transporte".
Artículo 323.- Decláranse comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, a los estudiantes de la Universidad de la República de
cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "Consejo de
Educación Técnico Profesional", de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Artículo 324.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 92 de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos
matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en
forma fehaciente:
A)
Que se ha
hecho entrega de las chapas-matrícula a los organismos municipales
correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron
matriculados.
B)
Que los
vehículos estuvieron detenidos por orden de autoridad competente y
ello por el período de detención".
Artículo 325.- Autorízase al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a liquidar y adelantar el pago a los
contratistas, con cargo al crédito de la obra, de los intereses de
mora por atraso en el pago de los certificados o situaciones de
obra que correspondan a contratos de obra pública o de consultoría,
derivados de proyectos cuyos créditos administre dicho
Ministerio.
Una vez cumplido el informe de la Contaduría General de la
Nación y la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas,
autorizando definitivamente el pago de los intereses de mora, de
conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el
artículo 7º de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría
Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará
los importes adelantados a los créditos respectivos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando hubiere
abonado intereses de mora en exceso, descontará de los certificados
subsiguientes o de otros créditos que pudiere tener contra el
contratista, los montos correspondientes.
Artículo 326.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará una comisión
asesora, con el cometido de estudiar la situación de los
trabajadores contratados y eventuales de su Dirección de
Arquitectura y de proponer soluciones administrativas y
legislativas, relativas a la situación funcional de dichos
trabajadores.
La referida comisión se integrará con un representante del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del
Ministerio de Economía y Finanzas y uno de los trabajadores que
refiere este artículo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las
medidas necesarias para que la comisión se instale dentro de los
sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ley y la
dotará de los recursos humanos y materiales necesarios para su
funcionamiento.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Artículo 327.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley
Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTICULO
57.- Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por
el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cuál de
ellos lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo
desempeñarlas hasta la designación de los nuevos integrantes".
Derógase el artículo 58 de la Ley referida.
Artículo 328.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley
Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTICULO
47.- Los ejemplares reproducidos ilícitamente y el material
empleado para la reproducción, comunicación o ejecución pública,
serán decomisados.
El
interesado podrá solicitar, como diligencia preparatoria, el
secuestro de aquéllos, quedando el Juez facultado para eximirle de
contracautela cuando existan motivos fundados para ello.
La
sentencia condenatoria deberá ordenar en todo caso la destrucción o
inutilización de los ejemplares y material decomisado cuando ellos
sean susceptibles de utilización y en la medida necesaria para
impedir la explotación ilícita. No se destruirán aquellos
ejemplares que hayan sido adquiridos por terceros de buena fe, para
su uso personal".
Artículo 329.- Autorízase al Ministerio de
Educación y Cultura a transformar los cargos del escalafón F
Personal de Servicios Auxiliares y del escalafón E Personal de
oficios, ocupados por personal redistribuido de Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en cargos
correspondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal
Administrativo, de la unidad ejecutora respectiva, cuando a juicio
del jerarca de la misma, sus ocupantes reúnan las condiciones
necesarias para desempeñar tareas administrativas, previo informe
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del
cargo que se le adjudique, la diferencia será considerada como
compensación a la persona.
Artículo 330.- Los
cargos vacantes o que vaquen en el futuro, pertenecientes al último
grado de cada escalafón en las distintas unidades ejecutoras donde
presten funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional de
Repatriación y de la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación
Técnico Profesional" de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) serán provistos con dichos becarios.
Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que
prestan funciones en el Centro de capacitación y Producción
(CECAP).
Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a
la función pública dispuestos por el Capítulo I de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo
simultáneamente los créditos con que se atendían las retribuciones
de los becarios.
Artículo 331.- Créase en
el programa 001 "Administración General", el "Instituto Nacional de
la Juventud", que tendrá como cometidos:
A)
Formular,
ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la
juventud, en coordinación con otros organismos estatales.
B)
Promover,
planificar y coordinar las actividades del centro de Información a
la Juventud, que dependerá del referido Instituto, asesorando y
capacitando el personal de las unidades locales de
información.
Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la
Juventud, que tendrá carácter de particular confianza y cuya
retribución será la establecida en el literal g) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 332.- Los
tributos y precios que perciben las unidades ejecutoras del
Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma
cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la valoración del Indice
General de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente,
salvo aquellas tarifas cuya fijación esté regulada por convenios
internacionales suscriptos por el país, en cuyo caso la frecuencia,
y cuantía de las mismas serán las determinadas por los
convenios.
Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente
ley, el Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación
y Cultura, establecerá, de acuerdo con las bases legalmente
previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre
el que operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en
la misma oportunidad.
Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de
Registros", a percibir del usuario el costo de las copias
fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios o
cualquier otro documento protocolizado o archivado que se le
requiere.
Artículo 333.- Increméntase el crédito anual del
rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en un 11%(once por
ciento) y de particular confianza, a cargos técnicos y
especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y a la totalidad de
cargos de los programas 008, "Asesoramiento Letrado de la
Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación de Actos
y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y 011,
"Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las
Personas".
Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los
funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, con excepción
de los funcionarios que revistan en las unidades ejecutoras de los
programas citados en el inciso anterior, de funcionarios técnicos y
especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable, y de funcionarios que
ocupan cargos políticos y de particular confianza.
El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento
veinte días efectuará la distribución de esta partida entre sus
unidades ejecutoras teniendo en cuenta la suma total de
retribuciones, sean éstas presupuestales o extrapresupuestales de
cada cargo o función, y fijará los montos y porcentajes de
nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de
la Nación.
Artículo 334.- Increméntase el monto del impuesto
denominado "Servicios Registrales" que percibe la unidad ejecutora
018, "Dirección General de Registros", en un equivalente a un 40%
(cuarenta por ciento) del valor de la Unidad Reajustable, por cada
certificado o solicitud de información presentada en, los Registros
de Montevideo o Secciones de los Registros Departamentales o Local
de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la
Unidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir
ante aquéllos.
Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el
artículo 437
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su monto variará
en forma cuatrimestral de acuerdo a la modificación operada en la
Unidad Reajustable.
La recaudación por concepto del incremento se verterá
íntegramente al. Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la
impresión de los timbres.
Artículo 335.- Créase en
el programa 001, "Administración General, unidad ejecutora 001,
"Secretaría", la Oficina de la comisión Nacional de Becas, que
servirá de apoyo a la tarea que desarrolla la Comisión
Nacional.
Artículo 336.- La
Comisión Nacional de Becas labrará acta de todas sus sesiones en
las que se dejará constancia de los montos que se adjudiquen
discriminados por rubro y por departamento, listados de becas y
aspirantes que no fueran contemplados especificando las
razones.
Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes
respectivos por parte de la Comisión Nacional de Becas, cada una de
las Intendencias Municipales hará llegar a la Comisión las
rendiciones de cuentas con los comprobantes correspondientes. La no
presentación de la documentación en el término fijado obligará a la
comisión a suspender los pagos hasta que se cumpla el requisito
referido.
Artículo 337.- De las
utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación,
directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas,
apuestas y similares, que entraren en funcionamiento a partir del
19 de agosto de 1990, el 5% (cinco por ciento) corresponderá al
Ministerio de Educación y Cultura y deberá ser depositado en forma
trimestral en la cuenta que a tales efectos la referida Secretaría
de Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación
y Cultura quien los afectará al desarrollo de las ciencias, las
letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la
cultura.
De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio
de Educación y Cultura destinará el 20% (veinte por ciento) de los
mismos al Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca
Nacional, previsto en el artículo 390 de la
presente ley.
Artículo 338.- Incremántase en hasta un 100% (cien
por ciento) la tasa del Registro del Estado Civil, creada por el
artículo 143
de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán
administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se
destinarán íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios
culturales del mismo.
El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente
reglamentación.
Artículo 339.- Increméntanse hasta un 40%
(cuarenta por ciento) las tasas que percibe la unidad ejecutora
022, "Dirección Nacional de Correos".
Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán
administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se
destinarán al fomento y desarrollo de los servicios culturales de
esa Secretaría de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 232
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 340.- A partir
de la promulgación de la presente ley las publicaciones de edictos
por rectificaciones de partidas en el Diario Oficial serán
gratuitas.
Artículo 341.- Sustitúyese la denominación de la
unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Artes Visuales" por la
de "Museo Nacional de Artes Visuales.
Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en
Director del Museo Nacional de Artes Visuales.
Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su
retribución será la indicada en el literal g) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el artículo 368 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 342.- El
Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la unidad
ejecutora 011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable", podrá crear con las economías de vacantes de cargos y
funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991 y sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos siguientes: dos
cargos de Técnico III Preparador, escalafón B, grado 13; ocho
cargos de Investigador Asistente, escalafón D, grado 19 y diez
cargos de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17.
Artículo 343.- Será de
aplicación a los proyectos de investigación científica y
tecnológica que deriven de acuerdos concertados con países,
instituciones y organismos internacionales o extranjeros, públicos
o privados, lo establecido en el artículo 21 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344.- Habilítase en el Ministerio de
Educación y Cultura una partida de N$ 420.000.000 (nuevos pesos
cuatrocientos veinte millones) a efectos que la unidad ejecutora
013, "Comisión Nacional de Educación Física", adecue las
remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos
establecida en el artículo 26 de la presente
ley, equiparándolas a las de sus similares de Educación Primaria
(Administración Nacional de Educación Pública), previo informe de
la Contaduría General de la Nación.
Los referidos docentes tendrán derecho a percibir el beneficio
establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, modificativas y concordantes, computando su antigüedad una
vez efectuada la adecuación.
Artículo 345.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO
67.- Autorízase a la unidad ejecutora 015, "Dirección General de la
Biblioteca Nacional", a hacer efectivo el cobro del servicio de
información que brinda a nivel internacional.
La
institución dispondrá de la totalidad de lo recaudado a fin de
atender los gastos particulares y generales generados por el
mencionado servicio.
El
Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio
en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) y
reglamentará la forma de percepción de las mismas".
Artículo 346.- Transfórmase, al vacar, la
denominación del cargo de particular confianza Director del Canal 8
de Melo, por la de Inspector del Sistema Nacional de
Televisión.
Artículo 347.- La unidad
ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá efectuar los
convenios que estime convenientes, para la prestación de sus
servicios a otros organismos públicos y privados.
El Ministerio de Educación y Cultura determinará el precio de
los mismos a efectos de cubrir los costos. Los fondos serán
recaudados y administrados por la mencionada Dirección y se
destinarán a mejorar el servicio, no pudiendo utilizarse para el
pago de retribuciones personales.
Artículo 348.- El
Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la unidad
ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá crear con
las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir
del 1º de enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 35 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, siete cargos de
Especialista IV, escalafón D, grado 12, en los que serán designados
funcionarios de la unidad ejecutora referida, actualmente afectados
a la tarea de digitadores.
Artículo 349.- Derógase
el inciso segundo del artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo 350.- Créanse
las Fiscalías Letradas en lo Civil de 9º a 20º Turno, las que
actuarán con los cometidos asignados a sus similares existentes de
1º a 8º Turno.
Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en lo Civil; doce cargos
de Fiscal Letrado Adjunto; doce cargos de Secretario Letrado,
escalafón A, grado 19 y doce cargos de Administrativo IV, escalafón
C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil
referidas en el inciso anterior.
Artículo 351.- Créanse
las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado, de Paysandú y
de Salto de 3er. Turno, que funcionarán con las oficinas de las
actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de Maldonado, de Paysandú y de Salto,
respectivamente.
Artículo 352.- Créanse
las Fiscalías Letradas Departamentales de Cerro Largo, Las Piedras,
Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas
de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, y
actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y
Rocha, respectivamente.
Artículo 353.- Créanse
ocho cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las
Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turno de Maldonado,
Paysandú y Salto y a las de 2º Turno de Cerro Largo, Las Piedras,
Pando, Rivera y Rocha.
Créanse seis cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19,
adscriptos, tres a las Fiscalías Letradas Departamentales de
Maldonado y los restantes a las Fiscalías Letradas Departamentales
de Las Piedras, Pando y Rocha.
Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8,
con destino a las Fiscalías referidas en el primer inciso.
Artículo 354.- Créanse
trece cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19,
adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de Artigas,
Canelones, Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos,
Lavalleja, Mercedes, Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y
Tres.
Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8,
con destino a las mencionadas Fiscalías.
Artículo 355.- La
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determinará
la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales
y Departamentales creadas por la presente ley, y provisoriamente
fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de
expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su
homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 356.- Los
funcionarios técnicos profesionales con cargo de Contador o Abogado
de la Dirección de Servicios Administrativos Generales de la unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación", podrán optar por quedar excluidos de la incompatibilidad
establecida por el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de
diciembre de 1982. Efectuada la opción la misma tendrá carácter de
definitiva, y la remuneración mensual será el 62,50% (sesenta y dos
con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento
veinticinco por ciento) del sueldo percibido con incompatibilidad,
según se encuentren en régimen de seis u ocho horas diarias de
labor.
Artículo 357.- Mantiénense las vacantes generadas
hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque no hubieran sido provistas
a la fecha de promulgación de la presente ley, en las unidades
ejecutoras 018, "Dirección General de Registros" y 019, "Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación".
Artículo 358.- Transfórmanse las actuales
Fiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4º Turno, en Fiscalías
Letradas de Menores de1er. y 2º Turno, con competencia en todos los
procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den
lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las
situaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados
de Menores.
Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en
primera y segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos
de casación, representando y defendiendo la causa pública en los
asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo
relativo a menores imputados de la comisión de hechos antisociales
o en estado de abandono, incumbiéndole en ese concepto los deberes
que la ley señale y, expresamente, de aquellos que derivan de la
condición de protector oficial de los menores, que se consagra.
Artículo 359.- Transfórmanse los cargos de
Fiscales Letrados de Aduana de 3er. y 4º Turno, en Fiscales
Letrados de Menores de1er. y 2º Turno.
Artículo 360.- Dispónese
que la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Naái6n", determine provisoriamente y de inmediato,
los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas de Aduana y las de
Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite,
todo sin. perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 361.- La
transformación dispuesta por la presente ley, se perfeccionará de
pleno derecho una vez que se provean los cargos de Fiscales
Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno.
Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso
anterior, las Fiscalías transformadas continuarán actuando en las
mismas materias y con la misma competencia de las Fiscalías
Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno.
Artículo 362.- Los demás
cargos asignados actualmente a las Fiscalías Letradas de Aduana de
3er. y 4º Turno, pasarán a revistar en las Fiscalías Letradas de
Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedando ocupados por
sus actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan ser
redistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes.
Artículo 363.- Deróganse
el numeral 2º del artículo 15 y el numeral 1º del artículo 16 del
Decreto-Ley
Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, en cuanto establecen la
preceptividad de la actuación del Fiscal Adjunto de corte y del
Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y Fiscal
Departamental de Feria, respectivamente.
Artículo 364.- Sustitúyense en el artículo 1º; en los
numerales 8) y 10) del artículo 7º; en el inciso segundo del artículo 20; en el
inciso segundo del artículo 27; y en el inciso tercero del artículo 30 del
Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, las
referencias al Ministerio de Justicia, por las de Ministerio de
Educación y Cultura.
Artículo 365.- Asígnase
al Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 100.000.000
(nuevos pesos cien millones), para la instalación de las nuevas
Fiscalías y servicios que se crean por los artículos anteriores.
Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la
supresión de vacantes del Inciso.
Artículo 366.- Transfórmase el cargo de
Subdirector de División, Abogado, del escalafón A, grado 19, de la
unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo", en un cargo de Abogado-Adjunto del escalafón N
Judicial con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales
Abogados-Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Artículo 367.- Sustitúyese el artículo 222 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO
222.- La unidad ejecutora 021 del programa 011 "Inscripciones y
Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", podrá
expedir, en forma gratuita, los recaudos y actuaciones de Estado
Civil, en aquellos casos en que tales solicitudes le fueren
formuladas por personas notoriamente pobres; por correspondencia
del interior o exterior del país; a través de Embajadas, Consulados
u organismos internacionales y por las dependencias del Poder
Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o Subdirección se
encuentren acreditados dichos extremos.
Fuera de
los casos mencionados precedentemente la expedición gratuita deberá
ser autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 368.- Autorízase a la unidad ejecutora
021, "Dirección General del Registro de Estado Civil", a realizar
las inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil a
través de sistemas de computación.
Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar -al
sistema las inscripciones realizadas anteriormente.
Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma
validez que la de los testimonios que se expiden actualmente.
Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su
reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 369.- Elévase
el porcentaje establecido por el artículo 418 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 25% (veinticinco por
ciento).
Artículo 370.- Sustitúyese el literal K) del
artículo 197
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el
siguiente:
"K)
Los
Gobiernos Departamentales siempre que convengan con la Dirección
Nacional de Correos la forma de compensar los costos
derivados".
Artículo 371.- Exceptúase de la supresión de
vacantes dispuesta por el artículo 39 de la
presente ley, el cargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19
y dos cargos de Asesor II, Abogado, escalafón A, grado 18, del
programa 012, "Servicios Postales".
Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por
medio de concurso de oposición y méritos entre los profesionales
abogados de la unidad ejecutora, el que será supervisado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 372.- Exceptúase de lo dispuesto en el
artículo 140
de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de l953, la impresión de
las estampillas de Correos.
Artículo 373.- A partir
del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de la
unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", funcionará
en forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en
el artículo 2º del Decreto 188, de 4 de abril de 1978, se
inscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de
Poderes con sede en Montevideo, cualquiera sea la data del
instrumento que se presente a registrar. La misma oficina informará
sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período de
consulta.
Artículo 374.- Las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.978, de 14 de diciembre de 1979, no
serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las
personas jurídicas de derecho público.
Artículo 375.- La unidad
ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", podrá transferir a rubros de gastos, los créditos de
una de cada dos vacantes de cargos o funciones, generadas a partir
del 1º de enero de 1991, sin perjuicio de las que deban suprimirse
por aplicación del artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 376.- Créase en
el programa 012, "Servicios Postales", un cargo de Asesor III,
Abogado, escalafón A, grado 17.
Artículo 377.- Autorízase a la unidad ejecutora
022, "Dirección Nacional de Correos", a disponer transitoriamente
de la totalidad de los recursos provenientes de la venta de sellos
postales correspondientes a los tres primeros días de todas las
emisiones que se pongan en circulación, con la finalidad de cubrir
los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 378.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley
Nº 16.090, de 26 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- De resultar fondos excedentes, una vez atendidas las
erogaciones a que hace referencia el artículo 3º,
constituirán una disponibilidad que el Ministerio de Educación y
Cultura destinará íntegramente al fomento y desarrollo de sus
servicios culturales".
Artículo 379.- La unidad
ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", dispondrá de las
facultades establecidas en el artículo 68 del Código
Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974)
para controlar el cumplimiento de la reglamentación que se dicte al
amparo del numeral 79 del artículo 3º de la Ley Nº 5.356, de 16 de
diciembre de 1915, y la percepción de la Renta Postal.
Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones
establecidas en el artículo 70 del Código
Tributario.
Artículo 380.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a restructurar la organización de la unidad
ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos" del programa 012
"Servicios Postales", de modo de establecer los mecanismos de
control necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 381.- El que
realizando servicio de mensajerías en uso de un permiso al amparo
de la Ley
Nº 5.356, de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de la Renta
Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo 110 del Código
Tributario.
Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo
realice la actividad sin la autorización de la autoridad
postal.
Artículo 382.- Créase un
tributo equivalente al doble de lo que percibe por comisión de sus
servicios el Banco de la República Oriental del Uruguay en
oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías de
exportación de objetos, obras o colecciones mencionadas en el
artículo 15 de
la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, así como de
vehículos que se distingan por su singularidad, antigüedad o
rareza. La misma será percibida por el Ministerio de Educación y
Cultura en ocasión de la respectiva expedición y se verterá en una
cuenta especial que abrirá en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
Su producido será administrado por la referida Secretaría de
Estado y será afectado al fomento y desarrollo de los servicios
culturales a su cargo.
Artículo 383.- Suspéndese la aplicación del
artículo 11 de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder
Ejecutivo proceda a su reglamentación, la cual deberá dictarse
cuando a su juicio se disponga de los medios técnicos apropiados,
para la formación del legajo o soporte de información
equivalente.
Artículo 384.- Exceptúase de lo dispuesto por el
artículo 39 de la presente ley, a las vacantes
de los cuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del
personal técnico de radio y televisión de la unidad ejecutora 016,
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Artículo 385.- Autorízase a la unidad ejecutora
018, "Dirección General de Registros", a realizar una restructura
escalafonaria con el f in de adaptar sus cargos a las necesidades
que le impondrá la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de
29 de diciembre de 1983.
La restructura no podrá implicar incremento del crédito
presupuestal respectivo, deberá ser aprobada por el Poder
Ejecutivo, comunicada a la Asamblea General y entrará en vigencia
junto con el Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Artículo 386.- El aporte
patronal correspondiente al complemento de retribuciones que
perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 022, "Dirección
Nacional de Correos", según lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al
porcentaje previsto en la referida norma.
Artículo 387.- El
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE), equiparará las remuneraciones de los integrantes del
Cuerpo de Baile con las de los integrantes de la Orquesta
Sinfónica, con cargo a Rentas Generales.
Artículo 388.- Autorízase a la unidad ejecutora
022, "Dirección Nacional de Correos", a destinar la cantidad de
emisiones especiales que convenga con las Organizaciones Postales
Internacionales, para que éstas las comercialicen con fines
filatélicos con las administraciones postales que forman parte de
ellas.
La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las
Organizaciones Postales Internacionales con quienes celebre dichos
Convenios, los porcentajes de recaudación que se convenga y a
disponer de las que los Convenios afecten a fines especiales.
Artículo 389.- Créase el
Fondo de "Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" que se
integrará con:
A)
El 100%
(cien por ciento) de los proventos generados por la unidad
ejecutora.
B)
Las
economías del rubro 0 de la unidad ejecutora, al 31 de diciembre de
cada ejercicio presupuestal.
Artículo 390.- El fondo
a que refiere el artículo anterior se destinará a:
A)
El 50%
(cincuenta por ciento) a funcionamiento e inversiones de la
Biblioteca Nacional.
B)
El 50%
(cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los
recursos humanos de la unidad ejecutora.
No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 391.- Fusiónanse las unidades ejecutoras
002 "Diario oficial" y 003, "Imprenta Nacional", correspondientes
al programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales".
La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones oficiales".
Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades
ejecutoras, habilitándose en su lugar el cargo de particular
confianza de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales, cuya retribución será la dispuesta por el literal g) del
artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de
ciento ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo
una restructura presupuestal y racionalización administrativa que
permita la integración de los cargos en la nueva planilla
unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 392.- Serán
cometidos de la nueva unidad ejecutora:
A)
Administración e impresión del Diario oficial y del Registro
Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos, edictos,
separatas y recopilación de normas jurídicas.
B)
Confección
y realización de todo documento o especie valorada y formularios
respecto a los cuales se extiende recibo de pago (Decreto
Nº 125/80).
C)
Apoyo a
las funciones administrativas de todas las reparticiones públicas
que soliciten sus servicios, con la confección de formularios,que
utilicen en sus labores normales, como ser liquidación de sueldos,
rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel
numerado.
D)
Apoyo a
las recaudaciones fiscales mediante la confección de impuestos,
tasas, contribuciones y sellos de correo.
E)
Impresión
de textos de enseñanza primaria, media y superior.
F)
Difusión
de la cultura en general, a través de publicaciones varias, tales
como libros de arte, afiches, planos y folletos de turismo.
Artículo 393.- La unidad
ejecutora "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales", podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de
libre disponibilidad de la siguiente forma:
A)
50%
(cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento.
B)
50%
(cincuenta por ciento) restante para el pago de incentivos por
rendimiento.
Artículo 394.- Incremántase en N$ 2.108.562
(nuevos pesos dos millones ciento ocho mil quinientos sesenta y
dos), el renglón 011.414, "Compensación Máxima al Grado", del
programa 002, "Publicaciones e Impresiones oficiales", a efectos de
adecuar las retribuciones de los funcionarios del Diario
Oficial.
Artículo 395.- Los
gastos del Centro de Diseño Industrial, para el ejercicio 1991, se
financiarán con cargo a los recursos extrapresupuestales del
Ministerio de Educación y Cultura, hasta una suma de N$ 241.500.000
(nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones quinientos
mil).
Artículo 396.- Las
resoluciones de la Dirección Nacional de Correos que impongan
sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras del
permiso de mensajería o al monopolio postal, constituirán título
ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del
Código Tributario.
Artículo 397.- Sustitúyense los incisos quinto y
sexto del artículo 59 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de
1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.862, de 8 de enero de 1979,
por el siguiente texto:
"Transcurrido el plazo de noventa días sí no se hubieren subsanado
las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de
pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la
presentación del documento al Registro, salvo que la parte o el
escribano interviniente, comparezcan a solicitar prórroga de plazo,
la que se concederá automáticamente y por el plazo de sesenta días
improrrogables".
Artículo 398.- Derógase
el artículo 10
de la Ley Nº 9.099, de 20 de setiembre de 1933.
Artículo 399.- Declárase
de utilidad pública la expropiación parcial del inmueble
empadronado con el Nº 4308 de la 3ra. Sección Judicial del
departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área
concreta y su deslinde al formular los trámites expropiatorios.
Artículo 400.- Dispónese
que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al
régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de
Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de
copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la
que se protocolizará.
Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte
al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo,
protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas
registrales.
Artículo 401.- Derógase
el apartado final del literal F) del artículo 59 de la Ley
Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 402.- Cométese
al Ministerio de Salud Pública la implantación de un sistema único
de información para todo el sector salud.
Artículo 403.- La
Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias creada por el
artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983, estará integrada
con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los
cuales la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República.
El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de
igualdad.
Artículo 404.- Exceptúase a las unidades
ejecutoras del Ministerio de Salud Pública de lo dispuesto en el
artículo 97 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 405.- Los
funcionarios que ocupan cargos de los escalafones D Personal
Especializado y F Personal de servicios Auxiliares, que al, momento
de la promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años
en la realización permanente de tareas administrativas, podrán
solicitar la incorporación al escalafón C Personal Administrativo,
dentro de los noventa días de su publicación.
La incorporación se realizará en el último grado del
escalafón C, previa prueba de suficiencia.
En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar
el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal.
Artículo 406.- Suprímese
el cargo de particular confianza "Director de Dirección de
Servicios de Salud". Créase el cargo de "Director de Dirección
Planificación", que tendrá carácter de particular confianza y cuya
remuneración será equivalente a la del que se suprime.
Artículo 407.- Suprímese
un cargo de particular confianza de "Director Regional de Salud".
Créase un cargo de "Director de Dirección Epidemiología, Prevención
y Control de Enfermedades", que tendrá carácter de particular
confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se
suprime.
Artículo 408.- Todas las
prestaciones de salud que brinden los establecimientos
asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE), a cualquier tipo de institución pública o
privada, estarán sujetas a los aranceles que fije la
reglamentación.
Artículo 409.- Los
funcionarios designados para ocupar cargos en las unidades
ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de
Salud", dependientes de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados
a partir del siguiente al de la notificación, para efectuar la
correspondiente toma de posesión. La no presentación del interesado
en el plazo previsto, determinará la revocación del acto
originario, la que será comunicada a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, para constancia, a tener en cuenta como
antecedente.
Artículo 410.- Los
Directores de las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación
Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una
vacancia temporaria o permanente que afecte la normalidad del
servicio, podrán contratar, por un plazo máximo de ciento ochenta
días, directamente en forma interina y transitoria, personal para
cubrir el mismo hasta que la vacancia haya sido subsanada o no se
vea afectada la normalidad de dicho servicio.
Para usar de la facultad a que refiere este artículo deberán
darse las siguientes condiciones:
A)
Que exista
una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su
escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie
suficientemente la contratación.
B)
Sólo podrá
contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que
requiere el cargo y el escalafón, con excepción de personal
administrativo (escalafón C).
C)
La
retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la
Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía
producida por la vacante temporaria o permanente.
D)
La
contratación sólo podrá efectuarse con el nivel de retribución del
cargo vacante de cada escalafón y hasta por el plazo máximo
establecido en el inciso primero, a cuyo vencimiento el contratado
no podrá percibir, bajo responsabilidad funcional grave de los
jerarcas intervinientes, retribución alguna.
El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados,
declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.
Artículo 411.- El 5%
(cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo
del artículo 3º
de la Ley Nº 9.892, de 12 de diciembre de 1939, será
distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente
funciones en las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades
ejecutoras, aplicado sobre los pagos efectuados directamente por
los usuarios de los servicios de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna las
recaudaciones por prestaciones al amparo de convenios con
instituciones públicas o privadas.
Artículo 412.- Incorpóranse al programa 001,
"Política de Salud", las unidades ejecutoras 065, "Comisión
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional
de Sangre" y 067, "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería", con sus
correspondientes créditos.
Artículo 413.- Las
vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en las unidades
ejecutoras 001, "Administración Superior", 065 "Comisión Honoraria
de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre"
y 067, "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería" del programa 001,
"Política de Salud", se destinarán a la presupuestación de los
funcionarios contratados eventuales de esa unidad a la fecha
indicada.
A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la
Nación, el Poder Ejecutivo podrá realizar las transformaciones,
fusiones o escisiones de cargos necesarias con la única limitación
de que ello no implique incremento del gasto.
Artículo 414.- Cumplido
lo dispuesto por el artículo anterior las economías derivadas de
vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en el programa 001,
"Política de Salud", se destinarán al pago de incentivos por
rendimiento que alcanzarán como máximo al 20% (veinte por ciento)
de los funcionarios de las unidades ejecutoras de los programas
001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de
Salud del Estado" (ASSE).
El monto máximo que perciba cada funcionario por este concepto
no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) de las retribuciones
mensuales permanentes del funcionario.
A los efectos de lo dispuesto por este artículo el Ministerio de
Salud Pública distribuirá el crédito entre los dos programas
referidos.
Artículo 415.- La
Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de un
renglón dentro del rubro 0 retribuciones personales del programa
002, "Prestación Integral de servicios de Salud", destinado al pago
de incentivos por rendimiento, el que será distribuido entre los
funcionarios dependientes de la unidad ejecutora 068,
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), según
la reglamentación que este órgano dicte, tomando como base los
siguientes parámetros:
1)
Evaluación del desempeño personal del funcionario en el
semestre inmediato anterior.
2)
Asiduidad en la concurrencia al servicio en el trimestre
anterior a la adjudicación de la compensación.
3)
Las direcciones de las unidades ejecutoras serán las únicas
responsables de la identificación de los funcionarios que sean
incluidos en esta compensación, por períodos trimestrales y con el
carácter de esencialmente revocables. A tal efecto las direcciones
consultarán a los jefes de los respectivos servicios y al personal
de los mismos.
4)
El monto máximo a abonar por este concepto no podrá superar los
siguientes porcentajes promedio por escalafón, aplicados sobre los
renglones de sueldo básico, compensación máxima al grado, aumento
especial y extensión horaria (treinta y seis horas
semanales):
Escalafón
%
B
16
C
9
D
15
E
9
F
9
5)
Para el ejercicio 1991 comprenderá como máximo al 66% (sesenta
y seis por ciento) de los funcionarios de los escalafones B Técnico
y D Especializado, que revistan y que prestan funciones
efectivamente en cada unidad ejecutora del programa 002.
A partir del ejercicio 1992 se extenderá como máximo al 66%
(sesenta y seis por ciento) de los funcionarios de los escalafones
C Administrativo, E Oficio, y F Servicios, en las mismas
condiciones de los escalafones B y D.
Habilítase una partida de N$ 925.000.000 (nuevos pesos
novecientos veinticinco millones) para el ejercicio 1991, a efectos
de financiar lo dispuesto en el presente artículo. Esta partida se
incrementará a N$ 1.850.000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos
cincuenta millones) anuales a partir de 1992.
A partir del ejercicio 1992 no se aplicará a los funcionarios de
los escalafones mencionados la compensación por asiduidad creada
por el artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988. El crédito presupuestal correspondiente será incorporado
entonces a la partida habilitada por el presente artículo y los
porcentajes máximos de compensación por escalafón pasarán a ser los
siguientes:
Escalafón
%
B
21,5
C
14
D
20
E
14
F
14
Artículo 416.- Asígnase
una partida de N$ 925.000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco
millones), con destino a incrementar el renglón "Compensación
Máxima al Grado" de los funcionarios del programa 002, "Prestación
Integral de los Servicios de Salud".
Esta partida se incrementará a N$ 1.850.000.000 (nuevos pesos un
mil ochocientos cincuenta millones) a partir del 12 de enero de
1992.
Artículo 417.- Transfiérense al programa 002,
"Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos
presupuestales correspondientes a las retribuciones personales y a
los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 064,
"Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego".
Artículo 418.- La unidad
ejecutora 002, "Servicio de Asistencia Externa" del programa 002,
"Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasará a
denominarse "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria".
Artículo 419.- Fíjase en
hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los rubros 2 y 3 del
programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", el
porcentaje establecido por el artículo 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
Artículo 420.- Las
economías provenientes de las vacantes existentes en las unidades
ejecutoras integrantes del programa 002, "Prestación Integral de
los Servicios de Salud", al 31 de diciembre de 1990, se destinarán
a financiar la incorporación a los padrones presupuestales de los
funcionarios contratados eventuales a esa fecha.
El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las
transformaciones necesarias sin que ello signifique incremento del
crédito presupuestal.
Derógase el régimen establecido por el artículo 451 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 421.- El
Ministerio de Salud Pública, cumplido lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá disponer de las vacantes existentes al 31 de
diciembre de 1990, en las unidades ejecutoras del programa 002,
"Prestación Integral de los Servicios de Salud", y de las que se
produzcan a partir de esa f echa, de la siguiente forma:
A)
Transformarlas, sin que ello signifique incremento en los créditos
presupuestales.
B)
Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras del citado
programa.
C)
Eliminarlas cuando se trate de vacantes en los grados de ingreso y
no sea necesaria su provisión para el cumplimiento de los servicios
respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referido
programa.
Artículo 422.- Las
unidades ejecutoras 008, "Instituto de Oncología" y 009, "Instituto
de Ortopedia y Traumatología" del programa 002 "Prestación Integral
de los Servicios de Salud", pasarán a denominarse respectivamente
"Instituto Nacional de Oncología" e "Instituto Nacional de
Ortopedia y Traumatología".
Artículo 423.- Créase
dentro del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", la unidad ejecutora "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr.
Santín Carlos Rossi". La actual unidad ejecutora 013, pasará a
denominarse "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Bernardo
Etchepare".
Artículo 424.- Los
cargos de particular confianza de la unidad ejecutora 001,
"Administración Superior" del programa 001 "Administración
Superior", Director Nacional de Recursos Humanos, Director de
Recursos Materiales, Inspector General y seis Directores Regionales
del Ministerio de Salud Pública, pasarán a revistar en la unidad
ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios
de Salud" (ASSE).
Artículo 425.- Créase
dentro de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del
programa 001. "Administración Superior", el cargo de Director de
Coordinación de Planeamiento y Desarrollo, con carácter de
particular confianza. Su retribución será la establecida por el
literal f) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 426.- Créase el
cargo de Inspector General de Psicópatas dentro del escalafón A
Profesional, grado 21, en la unidad ejecutora 001, "Administración
Superior" del programa 001, "Administración Superior", a que hace
referencia la Ley
Nº 9.581, de 4 de agosto de 1936.
Artículo 427.- El
Ministerio de Salud Pública podrá disponer, a los efectos de su
mejor funcionamiento, de las vacantes en las unidades ejecutoras de
los programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de
los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), que se generen a partir
del 31 de diciembre de 1990, de la siguiente forma:
A)
Transformarlas sin que ello signifique incremento en los créditos
presupuestales.
B)
Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras de los citados
programas.
C)
Eliminar
las de los grados de ingreso al cierre de cada ejercicio y
reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0 de los referidos
programas.
Artículo 428.- Transfiérense al programa 002,
"Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos
correspondientes a trescientos dieciséis cargos de Médico Residente
contratados y a doscientos cincuenta y nueve cargos de Practicante
Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figuran dentro
del programa 001, "Administración Superior". Dichos cargos pasarán
a integrar la unidad ejecutora 068 "Administración de los servicios
de Salud del Estado" (ASSE) del programa 004 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado" (ASSE).
Artículo 429.- Los
cargos de Jefe Residente, Médico Residente y Practicante Interno,
que se proveen por concurso, de acuerdo con la reglamentación
vigente, serán designados para actuar durante los plazos
establecidos por las disposiciones legales, directamente por el
Poder Ejecutivo, sin intervención previa de la Dirección Nacional
del Servicio Civil y de la contaduría General de la Nación, a
quienes se dará cuenta de lo actuado.
Artículo 430.- El
Ministerio de Salud Pública determinará el plazo de vigencia de los
carnés de asistencia que expide.
Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter
vitalicio a partir de los setenta años de edad de los usuarios.
Artículo 431.- Declárase
de utilidad pública la expropiación del inmueble Nº 138897
(padrones individuales 138897/001/002/003) ubicado en la 104
Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se
destinará a un Centro de Atención de Salud.
Artículo 432.- Sustitúyese el artículo 388 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 26 de abril de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 388.- Establécense en las cifras que se indican las
partidas a transferir a las instituciones que se mencionan, con
cargo al rubro 7.00 del programa 001, "Administración
Superior":
N$
Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia
624.500
Instituto
de Ciegos
624.500
Escuela
Franklin D. Roosevelt
624.500
Liga
Nacional de Lucha contra el Alcoholismo
624.500
Asociación
de Diabéticos del Uruguay
624.500
Asociación
Pro Recuperación del Lisiado (Colonia)
624.500
Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer
1.379.679
Hogar
Infantil General Artigas (Dolores)
624.500
Centro de
Rehabilitación Tiburcio Cachón
624.500
Escuela
Horizonte
624.500
Asociación
Pro-Recuperación de Inválidos (APRI)
624.500
Total
7.624.679
Artículo 433.- Extiéndese el régimen establecido
por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 12.818, de 15 de diciembre de 1960, a
todos los ancianos asilados, pacientes crónicos y psicópatas
internados en dependencias de la unidad ejecutora 068,
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del
programa 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE).
El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada,
destinar el producto de estos proventos a la Comisión Honoraria del
Patronato del Psicópata y a las comisiones de apoyo de las
respectivas unidades ejecutoras.
Artículo 434.- Asígnase
una partida de N$ 700.000.0()0 (nuevos pesos setecientos millones)
a partir del 19 de enero de 1992, con destino a incrementar el
renglón "Compensación máxima al grado" de los funcionarios de los
programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los
Servicios de Salud del Estado" (ASSE).
Artículo 435.- Autorízase a la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de
Medicina Altamente Especializada, creada por el Decreto-Ley Nº 14.897, de
23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos que
guarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo
de la misma, en la forma y condiciones que corresponden en razón de
su calidad jurídica de persona pública no estatal.
Artículo 436.- El Poder
Ejecutivo podrá constituir comisiones honorarias con el único
cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan
de Inversiones Públicas.
En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas
comisiones, los que deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia
moral y cívica, atendiendo en lo posible las sugerencias de las
organizaciones sociales que, teniendo personalidad jurídica, sean
representativas de las fuerzas vivas de la zona.
Artículo 437.- Las obras
que se proyectan al amparo del convenio con el Gobierno de Japón a
través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en el Hospital
Pasteur, han de preservar la condición de Monumento Histórico
Nacional del citado edificio.
Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los
portales, el aljibe, el mirador y otros elementos arquitectónicos
de indudable valor histórico y cultural.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 438.- Decláranse obligatorios la
inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo
celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la
Ley Nº 13.556, de
26 de octubre de 1966.
La inscripción y el registro de los convenios colectivos de
trabajo se realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de
Trabajo".
La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos
de trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará
pasible a los empleadores de las sanciones dispuestas en el
artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción
dada por el artículo 84 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988.
La reglamentación establecerá las formalidades a que se
sujetarán la inscripción y el registro previstos en la presente
norma así como también la graduación de las sanciones a
aplicarse.
Artículo 439.- Autorízase a abonar una "Prima por
rendimiento" al personal que cumple funciones en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por
ciento) del total de funcionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta
por ciento) de sus respectivas remuneraciones.
Artículo 440.- Los
funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de
Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la
presente ley cuenten con más de dos años en la realización
permanente de tareas correspondientes a los escalafones C Personal
Administrativo, D Personal Especializado o E Personal de Oficios,
podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda
dentro de los noventa días de su publicación.
La incorporación se realizará en el último grado ocupado del
escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen,
previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la
Administración.
En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar
el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal.
Artículo 441.- Los
funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en tal
calidad, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar
por su presupuestación en cargos del mismo escalafón.
La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado
del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a
cargos superiores, siempre que no se supere el grado de origen, en
los casos en que ello no signifique lesión de derechos funcionales,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes,
suprimiéndose en lo pertinente, las partidas con que se atienden
sus remuneraciones.
Artículo 442.- Derógase
el artículo 498 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones
establecido por al artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y el excedente, si lo hubiere, a un renglón de compensaciones
personales que recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por
un total de N$ 616.289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis
millones doscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta),
equivalente al importe de lo que se cobraría por el régimen que se
deroga.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente en cada uno de los programas del Inciso,
transfiriéndose a Rentas Generales la recaudación
correspondiente.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 443.- El Poder
Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las funciones
contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la
presente ley, con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos
y funciones en las oficinas de origen y sus respectivos
créditos.
Artículo 444.- Los
funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad
con lo previsto por el artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, serán incorporados a la estructura de cargos establecida en
el planillado anexo a la presente ley, suprimiéndose los cargos o
funciones con que hubieren sido redistribuidos.
Artículo 445.- En las
designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando las
remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren
mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias
serán percibidas como compensación a la persona.
Artículo 446.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o
contratación directa, el personal eventual especializado no
administrativo, mínimo imprescindible, necesario para la ejecución
de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones.
Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de los servicios u obras para los cuales se les
contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extra o trabajos
extraordinarios a sus funcionarios. Las erogaciones resultantes de
la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán
con cargo al crédito asignado al proyecto correspondiente.
Artículo 447.- El cargo
de Director de División A 16, serie Contador, tendrá un régimen de
cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación establecida
por el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, proporcional al régimen horario.
Artículo 448.- Asígnase
al Ministerio de vivienda, ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, una partida de N$ 15.000.000 (nuevos pesos quince
millones) para el pago de incentivos a la productividad.
La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por
ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo
podrá comprender hasta un 20% (veinte por ciento) de los
funcionarios. La distribución de la partida creada en el presente
artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada
por dicha Secretaría de Estado.
Artículo 449.- Exceptúase al Ministerio de
vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
En la provisión de los cargos y funciones contratadas del
ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
no regirá lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, por el ejercicio 1991.
Artículo 450.- El
Ministerio de Vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones,
con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se
difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de
que se trate.
Artículo 451.- La
estructura de cargos presupuestados estará integrada por los
establecidos en el planillado anexo a la presente ley, más los
creados por la Ley
Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular
confianza creados en la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 452.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas
para estudiantes universitarios que realicen la práctica de
conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de la
Universidad de la República, cuando éstas tengan relación con
materias de competencia de esta Secretaría de Estado y de acuerdo a
lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docente y
el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
Autorízase una partida de N$ 70.000.000 (nuevos pesos setenta
millones) anuales, para atender las erogaciones emergentes de dicho
convenio, becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la
misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder
Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente a distribuir entre sus programas la partida asignada
por el presente artículo.
Artículo 453.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
sin perjuicio de la imposición de multas, podrá adoptar medidas
tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio
ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o
similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del
Interior y de la Prefectura Nacional Naval en su caso, el auxilio
necesario para hacerlas cumplir.
En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un
establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá
disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos,
previo informe del Ministerio competente.
Artículo 454.- Créase el
Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del
artículo 3º de
la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será
administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y
disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A)
Los
establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, que tengan relación con la protección del medio
ambiente.
B)
Las multas
establecidas por el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, y los artículos 192 y 194 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones
a normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo
producto sea vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas
Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
C)
El
producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y
material de divulgación de carácter ambiental.
D)
Las
herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o
que tengan como contenido la preservación o defensa del medio
ambiente.
E)
El
producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.
Artículo 455.- Decláranse aplicables al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las
disposiciones del Código
Tributario en cuanto corresponda, para la aplicación de las
multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.
Artículo 456.- En todos
los casos en que el Ministerio competente designado por el Decreto-Ley Nº 14.859, de
15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su
opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la disposición legal
citada, cuando la materia a considerar esté relacionada con la
protección del medio ambiente o pudiere provocar efectos en
relación al mismo.
Artículo 457.- Transfiérese al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las siguientes
atribuciones que fueran asignadas al "Ministerio competente" según
resulta del Código de
Aguas:
1)
Aquellas referentes a la protección de las aguas contra los
efectos nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio
ecológico de la fauna y la flora, y dañar el medio ambiente,
reguladas en el artículo 4º
del referido Código.
2)
Las establecidas en los artículos 6º,
144, 145,
146 y 148 del mismo.
3)
Aquellas previstas en los artículos 147 y 154 del Código
de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192
respectivamente de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
4)
Las establecidas en el artículo 153 del mismo
Código, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes
excepciones que se mantendrán dentro de la competencia del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A)
Las
acciones referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el
Ministerio competente sólo podrá otorgar autorizaciones previo
informe favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
B)
La
determinación del límite exterior de la faja de defensa en la
ribera del río Uruguay.
Artículo 458.- Encomiéndase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con
la comisión que se crea en este mismo artículo, el estudio y
definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica
así como la reglamentación de su uso y manejo, particularmente
dentro de las zonas determinadas por:
A)
El Decreto
Nº 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés nacional la
preservación de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna
de Castillos.
B)
El Decreto
Nº 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque
Nacional Lacustre la zona integrada por las Lagunas José Ignacio,
Garzón y Rocha.
C)
El área
natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema de
Laguna Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen
noroccidental de la misma.
D)
El sistema
de los bañados de India Muerta.
E)
Los
bañados costeros de la Laguna Merín.
En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar
el régimen de escurrimiento natural de las aguas superficiales o
introducir modificaciones permanentes a su ecosistema, deberá
contar con informe favorable del Ministerio de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorizació~
por los organismos competentes.
Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá definir las
acciones a ser tomadas por el Estado para asegurar que las áreas
que se determinen puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas
dentro del régimen en que se las define.
Créase una comisión para el estudio y seguimiento de la
recuperación, protección y desarrollo del Cabo Polonio y su área
circundante, la que estará integrada por un representante de cada
uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Turismo y
la Intendencia Municipal de Rocha.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 459.- Créase el
escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la siguiente
forma:
Escalafón I:
Cargos de
Magistrados, Secretarios y Prosecretario de la Suprema Corte de
Justicia
Escalafón II:
Profesional
Escalafón III:
Semi-Técnico
Escalafón IV:
Especializado
Escalafón V:
Administrativo
Escalafón VI:
Auxiliar
El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de
función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que
posean título universitario de:
Arquitecto
Contador
Público
Economista
Licenciado
en Economía
Licenciado
en Administración
Abogado
Doctor en
Derecho y Ciencias Sociales
Escribano
Público
Licenciado
en la Facultad de Humanidades y Ciencias Ingeniero Civil
Ingeniero
Químico
Doctor en
Medicina
Doctor en
Odontología
Químico
Químico
Farmacéutico
Los títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o
revalidados por las autoridades competentes, así como los títulos
legalmente equivalentes a los profesionales citados
precedentemente.
El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de
función pública de quienes hayan obtenido una especialización de
nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio
cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de
carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón Especializado comprende los cargos que sólo pueden
ser desempeñados por personas que se encuentren cursando la
enseñanza Universitaria Superior, o por quienes acrediten su
idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en
algún arte o ciencia.
El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el
registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y
el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación,
organización, dirección y control, tendientes al logro de los
objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra
actividad no incluida en los demás escalafones.
El escalafón Auxiliar comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
Artículo 460.- Establécense las siguientes
asignaciones presupuestales para el Poder Judicial.
N$
Retribuciones de
Servicios Personales
13.097.629.000
Cargas Legales
s/Servicios Personales
2.243.442.000
Beneficios Sociales
683.978.000
Suministros
994.843.000
Otros gastos de
funcionamiento
1.049.781.000
Artículo 461.- Las
partidas de gastos de inversiones y funcionamiento del Poder
Judicial, excepto lo correspondiente a suministros que se paguen
por retenciones, serán entregadas por duodécimos a la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 462.- La
retribución del Director General de los Servicios Administrativos
será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia
de la Capital.
Artículo 463.- La
retribución del Subdirector General de los Servicios
Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la del Director
General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular
se encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuere así, será
el 75% (setenta y cinco por ciento) de la del Director General de
los Servicios Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo
de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a
la orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y concordantes.
Artículo 464.- Los
funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores en
materia penal y de menores y los adscriptos a la Dirección General
de los Servicios Administrativos y a la Dirección del Instituto
Técnico Forense, percibirán una compensación, por permanecer a la
orden, del 30% (treinta por ciento) sobre sus remuneraciones de
naturaleza salarial. Quienes se encuentren en esta situación no
podrán percibir compensación alguna por concepto de horas
extras.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición la
que podrá alcanzar como máximo hasta tres funcionarios por cada
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada
Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera
Instancia del Interior con competencia en materia penal, tres por
cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores
de Maldonado, Paysandú y Salto, dos por la Dirección General de los
Servicios Administrativos y cinco por la Dirección del Instituto
Técnico Forense.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 465.- Los
funcionarios que desempeñan tareas en los Departamentos de Medicina
Forense y Anatomía Patológica y en el Laboratorio Químico
Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declaran
trabajos insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor
que supere las seis horas, salvo situaciones de estricta necesidad
para el servicio y sin carácter de permanente, dispuestas por la
Dirección de ese Instituto por resolución fundada.
Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los
restantes funcionarios de iguales categorías que cumplan jornadas
de ocho horas.
Artículo 466.- Fíjanse
para el Poder Judicial las siguientes partidas:
A)
Inversiones, excluida partida para computarización del Poder
Judicial y construcción del Palacio de Justicia: US$ 1.600.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos
mil)
B)
computarización: US$ 300.000 (dólares de los Estados Unidos de
América trescientos mil) anuales.
Artículo 467.- Suprímense cinco cargos de Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, cuyas vacantes no hayan sido provistas al 31 de
agosto de 1990 aumentándose la partida para "Retribuciones Básicas
de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en un monto
equivalente a la economía producida.
Artículo 468.- Créase
dentro de los servicios Administrativos, la División Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo 469.- Créanse
los siguientes cargos:
Esc.
Gdo.
1
Director de División Planeamiento y Presupuesto (Contador Público o
Economista)
II
12
1
Secretario I Abogado
II
11
15
Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia
II
10
2
Director Planeamiento Profesional
II
9
7
Médico Forense
II
8
12
Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia
II
8
6
Actuario Juzgado de Paz
II
8
1
Asesor Contador
II
8
Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser
provistos éstos por vía de ascenso, sólo podrán ser llenados con
personal declarado excedente de otros organismos del Estado.
La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de
los cargos creados.
Artículo 470.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las transformaciones de
cargos que se indican, toda vez que las necesidades del servicio
así lo requieran, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal:
1
Director Dpto.
Contador
en Tesorero Contador
Hasta
54
Secretario III
Abogado
en Act. Adj. Jdo. Ldo.
la. Inst. o Actuario Jdo. Paz
Hasta
28
Jefe de Sección
en oficial Alguacil
Hasta
28
Administrativo I
en Jefe de Sección
Hasta
195
Administrativo II
en Administrativo I
Artículo 471.- Las
partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia
las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen
su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la
Nación y al Tribunal de cuentas.
Artículo 472.- La
Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de
rubros requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola
limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de
funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro
0).
Artículo 473.- La
Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de
cargos que requiera el servicio, siempre que ello no signifique
aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a
la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea
General y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 474.- Los
funcionarios contratados con una antigüedad mayor de dos años al 19
de enero de 1991, que se encontraren prestando servicios en el
Poder Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, serán
presupuestados en el último grado del escalafón respectivo,
habilitándose los cargos necesarios, y suprimiéndose la partida de
contrataciones correspondiente. En caso que el cargo contratado
tuviere un grado mayor, el titular del mismo podrá optar por
mantener la situación de contratado.
Artículo 475.- Establécese que podrán acceder al
cargo de Director de Jurisprudencia quienes, legalmente
habilitados, hayan ocupado el cargo de Secretario III, Abogado,
(Secretario de Juez) durante un período no inferior a diez años,
aun careciendo del título de abogado.
Artículo 476.- La
Suprema Corte de Justicia podrá enajenar los padrones destinados a
la construcción del Palacio de Justicia y utilizar los recursos
resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar sus
servicios.
Artículo 477.- Fíjase
una retribución complementaria por alta especialización equivalente
a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
para los cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder
Judicial.
Artículo 478.- Establécese una partida de
N$ 822.000.000 (nuevos pesos ochocientos veintidós millones), a los
efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento de
hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
para el personal del Poder Judicial.
Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación
que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.
No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A
Profesional Universitario (artículo 41 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986 y modificativas).
Artículo 479.- Será
aplicable a las retribuciones fijadas por los artículos 477 y 478
lo dispuesto en el artículo 18 de la presente
ley.
Artículo 480.- Grávase
toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos
documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto
del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses
objeto de la ejecución.
Artículo 481.- El
gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el
primer escrito que presente el ejecutado.
Artículo 482.- El
impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no
se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna.
Artículo 483.- Para
determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación
del escrito.
Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará
a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del
Uruguay, con anterioridad no mayor a la prevista en el inciso
precedente.
El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.
Artículo 484.- Salvo
acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin
que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que
éste hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976.
Artículo 485.- El Timbre
de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte
de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro
Nacional.
Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de
adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el
pago del impuesto acompañando una boleta de depósito de la suma
pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 486.- Sólo
estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los
Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la
Constitución.
Artículo 487.- Este
impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 488.- La
Suprema Corte de Justicia podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de
función pública de todos los escalafones, excepto el N Judicial, y
el A Técnico Profesional, de sus unidades ejecutoras.
Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar
lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las
reglas del ascenso cuando correspondiere.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea
General y comunicándolo a la oficina Nacional del Servicio Civil y
a la Contaduría General de la Nación.
A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del
crédito presupuestal del rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", correspondiente a los cargos y contratos de función
pública que se racionalizan.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 489.- Establécense las siguientes
asignaciones presupuestales para el Tribunal de Cuentas:
Rubro
Denominación
Importe
N$
0
Retribución de Servicios Personales
1.886.417.029
1
Cargas Legales s/Servicios Personales
321.218.677
2
Materiales y Suministro
N$
200.801 UTE
5.870.080
200.802
ANCAP
24.690.116
200.843
Cía.del Gas
451.219
200.000
Resto R2
40.382.239
71.393.654
3
Servicios no Personale
300.809
OSE
534.715
300.819
ANTEL
13.216.649
300.321
Prensa
1.953.609
300.000
Resto R3
58.327.602
74.032.575
7
Subsidios y Otras Transferencias
111.623.260
9
Asignaciones Globales
33.752.618
Artículo 490.- El
Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los
subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre
los distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en
todos los casos a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 491.- Créase
una partida anual de N$ 183.291.500 (nuevos pesos ciento ochenta y
tres millones doscientos noventa y un mil quinientos) para el pago
del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas.
Podrán percibir dicho incentivo hasta un 30% (treinta por
ciento) del total de los funcionarios del organismo y por un
importe no superior al 30% (treinta por ciento) de sus
retribuciones.
Artículo 492.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a
realizar las siguientes transformaciones de cargos:
1
cargo de
Procurador B12 y 3 cargos de Administrativo V C10 en un cargo de
Director del Servicio de Apoyo y Capacitación A20 Contador, un
cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación A19
Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado
A19.
1
cargo de
Analista B16 en un cargo de Ingeniero de Sistemas B19.
1
cargo de
Especialista en Organización y Métodos B14 en un cargo de
Especialista en organización y Métodos B17.
1
cargo de
Jefe de Biblioteca B14 en un cargo de Jefe de Biblioteca B16.
3
cargos de
Analista B14 en 3 cargos de Analista B16.
28
cargos de
Administrativo II C13 en 28 cargos de Administrativo I C14.
20
cargos de
Administrativo IV C11 en 20 cargos de Administrativo III C12.
Artículo 493.- Fíjase el
crédito anual del Tribunal de Cuentas para inversiones en
N$ 60.000.000 (nuevos pesos sesenta millones) para los ejercicios
1991 y siguientes.
Artículo 494.- Otórgase
a los funcionarios una compensación mensual por concepto de régimen
de permanencia a la orden, a cuyos efectos de habilita una partida
de N$ 222.000.000 (nuevos pesos doscientos veintidós millones).
Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo
en horas extras.
Derógase el artículo 565 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 495.- Las
auditorías y actuaciones solicitadas por los entes autónomos
comerciales e industriales, servicios descentralizados, Gobiernos
Departamentales y organismos públicos que dispongan de fondos no
provenientes de Rentas Generales, serán abonadas por éstos.
El precio no podrá exceder al monto de las retribuciones de los
funcionarios afectados al cumplimiento de la tarea solicitada, por
el tiempo que fueran destinados a ella.
Artículo 496.- El
Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien
por ciento) de los fondos creados por el artículo anterior y
destinará su producto a la capacitación de su personal y de los
Contadores Delegados que actúan en el sector público.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 497.- Establécense las siguientes
asignaciones presupuestales para la Corte Electoral:
Rubro
Denominación
Importe
N$
0
Retribución de Servicios Personales
3.732.241.394
1
Cargas Legales s/Servicios Personales
634.141.635
2
Materiales y Suministro
N$
200.801 UTE
47.677.680
200.802
ANCAP
18.461.252
200.000
Resto R2
104.993.491
171.132.423
3
Servicios no Personale
300.806
AFE
932.176
300.809
OSE
11.816.535
300.819
ANTEL
98.319.796
300.890
Alquileres
46.207.417
336.001
Viáticos
35.722.485
300.000
Resto R3
235.260.208
428.258.617
4
470 Motores y partes de reemplazo
7.258.312
7
Subsidios y Otras Transferencias
343.426.518
Artículo 498.- La Corte
Electoral podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y
renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los
distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo
en todos los casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General
de la Nación.
Artículo 499.- La Corte
Electoral procederá antes del 30 de junio de 1992, a determinar los
cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las oficinas
Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones
de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que
ello apareje aumento de crédito presupuestal o lesión de derechos
funcionales. A tales efectos no será de aplicación lo dispuesto por
el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 500.- Increméntase el crédito asignado al
rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en
N$ 6.440. 000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos cuarenta
mil) equivalentes a US$ 8.000 (dólares de los Estados Unidos de
América ocho mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir
los gastos que demande la participación en eventos internacionales
relativos a la materia electoral con otros organismos de su
especialidad.
Artículo 501.- Increméntase el crédito asignado al
rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en
N$ 3.220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil)
equivalentes a US$ 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatro mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los
contratos de arrendamientos de obra necesarios para el
funcionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre
evaluación de proyectos tendientes a modernizar el organismo.
Artículo 502.- Fíjase el
crédito para inversiones en N$ 90.818. 000 (nuevos pesos noventa
millones ochocientos dieciocho mil) para el ejercicio 1991. Esta
partida incluye US$ 39.000 (dólares de los Estados Unidos de
América treinta y nueve mil). N$ 190.709. 000 (nuevos pesos ciento
noventa millones setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992.
Esta partida incluye US$ 190.000 (dólares de los Estados Unidos de
América ciento noventa mil). N$ 131.005.000 (nuevos pesos ciento
treinta y un millones cinco mil) para el ejercicio 1993. Esta
partida incluye US$ 141.000 (dólares de los Estados Unidos de
América ciento cuarenta y un mil). N$ 7.000.000 (nuevos pesos siete
millones) para el ejercicio 1994.
Artículo 503.- Créase
una partida de N$ 170.000.000 (nuevos pesos ciento setenta
millones) para el ejercicio 1991, para atender los gastos que
demande la inscripción cívica.
Artículo 504.- Otórgase
a todos los funcionarios una compensación mensual por concepto de
régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una
partida de N$ 186.000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y seis
millones).
Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo
en horas extras.
Artículo 505.- Autorízase el pasaje de grado en la
escala vigente del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8 Administrativo VII.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 506.- Establécense las siguientes
asignaciones presupuestales para el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo:
N$
Retribuciones de Servicios Personales
398.422.000
Cargas
Legales s/Servicios Personales
81.617.000
Beneficios
Sociales
19.710.000
Suministros
21.500.000
Otros
gastos de funcionamiento
66.500.000
Inversiones
5.000.000
Artículo 507.- Establécese que la retribución del
Director de Departamento (Médico) será equivalente a la de Director
de Departamento (Contador).
Artículo 508.- Decláranse de particular confianza
los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 509.- Créase un
cargo de Secretario del Departamento Jurídico (Abogado), cuya
retribución será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la
correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado).
Artículo 510.- Transfórmanse los cargos de
Auxiliar II en Auxiliar I y de Auxiliar III y IV en Auxiliar
II.
Artículo 511.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el
servicio sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal,
lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando
cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 512.- Créase en
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Programa de
Informática de Gestión en régimen de arrendamiento de obra, el que
será atendido con una partida de N$ 17.000.000 (nuevos pesos
diecisiete millones).
Artículo 513.- Modificase la denominación de la
partida permanente creada por el artículo 597 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001)
"Contrataciones técnicas no jurídicas" por la de "Contrataciones
técnicas".
Artículo 514.- Fíjase
una retribución complementaria por alta especialización equivalente
a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
para los cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 515.- Establécese una partida de
N$ 22.000.000 (nuevos pesos veintidós millones), a los efectos de
abonar una retribución complementaria por rendimiento, de hasta un
15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación
que a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los escalafones N Judicial y A, Profesional
Universitario.
Artículo 516.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos
y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el
A, Técnico Profesional, del organismo.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión
de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
ascenso cuando correspondiera.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea
General y comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y
a la Contaduría General de la Nación.
A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del
crédito presupuestal del rubro 0, Retribuciones de Servicios
Personales, correspondiente a los cargos y contratos de función
pública que se racionalizan.
Artículo 517.- Facúltase
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar
directamente en la forma que él determine, cinco Abogados para
prestar asistencia técnica a los Ministros.
La erogación será atendida con una partida anual de
N$ 30.000.000 (nuevos pesos treinta millones).
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 518.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales para la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP):
N$
Retribuciones de Servicios Personales
105.600.894.000
Cargas
Legales sobre Servicios Personales
21.648.183.000
Transferencias a Unidades Familiares
9.181.228.000
Suministros
2.937.867.000
Gastos de
Funcionamiento
10.941.602.000
Inversiones
11.625.333.000
Artículo 519.- El
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de
rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de
la manera siguiente:
A)
Dentro del
rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales.
B)
Dentro de
los créditos asignados a inversiones.
C)
Dentro de
las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.
D)
Para
reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
gastos corrientes.
E)
Para
reforzar los créditos de los rubros 2, Materiales y Suministros, 3,
servicios no Personales y 5.4 Semovientes, se podrá utilizar hasta
un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
inversiones.
F)
No podrán
servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los
rubros 8, Servicios de Deuda y Anticipos y 7, Subsidios y
Transferencias.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre
del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
General e informando a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 520.- El monto
total asignado a inversiones de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) incluye una partida de N$ 2.415.000.000
(nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a
US$ 3.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones) que se financiará con cargo al Fondo de Inversiones
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP).
Artículo 521.- El Poder
Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el cobro
del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos 367 y
siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 522.- Apruébase
el Presupuesto 1990-1994 de la Universidad de la República por un
monto anual de N$ 49.765.000.000 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil
setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 12 de enero de
1990, en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la
Constitución de la República.
Artículo 523.- La
Universidad de la República, distribuirá los montos otorgados entre
sus programas y rubros y determinará los gastos y asignaciones de
sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de
los noventa días del comienzo de cada ejercicio.
Artículo 524.- Establécense los siguientes
programas de la Universidad de la República:
Programa 1 Funcionamiento
Programa 2 Inversiones
Programa 3 Bienestar Universitario.
Artículo 525.- Asígnase
a la Universidad de la República una partida anual de
N$ 4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisiete millones),
adicional a la establecida en el artículo 522 de la presente ley,
para la puesta en funcionamiento de las nuevas Facultades creadas
por la Universidad de la República -Facultad de Ciencias Sociales y
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales- que se consolidará en el
presupuesto universitario global, realizando la distribución entre
sus programas y rubros y la determinación de los gastos y
asignaciones entre sus escalafones conforme a lo establecido en el
artículo 523 de la presente ley.
Artículo 526.- El pago
de las primas correspondientes al seguro sobre accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de todos los funcionarios de
la Universidad de la República, establecidos por la Ley Nº 16.074, de 10 de
octubre de 1989 y concordantes, será de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 527.- Agrégase
al artículo 4º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente
inciso:
"n)
Las
designaciones de personal en cargos de la Universidad de la
República que requieren renovación permanente de conocimientos
técnicos".
Artículo 528.- Autorízase a la Universidad de la
República a realizar inversiones en obras y equipos con destino a
sus programas de salud, agropecuarios, tecnológicos, y de ciencias
básicas y sociales, con financiamiento externo, por la suma de
US$ 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez
millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales, con la
garantía del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay a través de los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Educación y Cultura.
Artículo 529.- Autorízase a la Universidad de la
República a reforzar las asignaciones de inversiones o gastos de
sus programas 1, Funcionamiento, y 2, Inversiones, con los créditos
presupuestales de los rubros 0, 1 y 7 o equivalentes que
representen las vacantes que se supriman en aplicación del artículo 39 de la presente ley, y el artículo 35 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 530.- Agrégase
al literal b) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, Presidente del INAME, al literal c) Director del INAME y al
literal d) Director General.
Suprímese del literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, Presidente del consejo del Niño y del literal d) Consejero
Consejo del Niño.
Artículo 531.- Las tasas
de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el Poder
Ejecutivo en Unidades Reajustables.
Artículo 532.- Agréganse
a las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, las siguientes:
- Por permiso anual de actuación de menores en actividades
deportivas de riesgo físico a criterio del Instituto Nacional del
Menor (INAME), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Educación Física.
- Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales,
circos, conjuntos de carnaval y otros que requieran calificación
por parte del Instituto Nacional del Menor (INAME).
- Por expedición de planilla anual de control de los locales que
ofrezcan espectáculos públicos, entretenimientos o similares.
Artículo 533.- El
Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de
cargos y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de
cada programa, de acuerdo a lo siguiente:
A)
La
racionalización y regularización deberán respetar los derechos
adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso.
B)
Se
requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
C)
Para el
cumplimiento de esta restructura no podrá incrementarse el crédito
presupuestal del rubro 0.
D)
La
racionalización deberá ser aprobada antes del 30 de junio de 1991 y
tendrá vigencia a partir del 12 de julio de 1991.
Artículo 534.- Sustitúyese el artículo 102 del
Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el
siguiente:
"ARTICULO 102.- Los Cuidadores del Instituto Nacional del Menor
(INAME) que tengan a su cargo menores con problemas especiales
percibirán de acuerdo con la reglamentación que establezca dicho
organismo, una retribución adicional que será de un 25%
(veinticinco por ciento) cuando se trate de menores en situación de
riesgo y de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) en el caso de
discapacitados. En ambos casos el cálculo se realizará sobre la
base fijada en el artículo anterior".
Artículo 535.- Sustitúyese el artículo 391 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 391.- Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de los
Cuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME) en el 120%
(ciento veinte por ciento) del Salario Mínimo Nacional por el
cuidado y manutención de cada menor a su cargo".
Artículo 536.- Fijase
una partida de N$ 350.000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta
millones) para el rubro 0, renglón 062.414 del Instituto Nacional
del Menor (INAME) para el pago de una compensación por concepto de
productividad a los funcionarios del organismo que reúnan los
requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos
dicte el Instituto Nacional del Menor (INAME).
Artículo 537.- Autorízase al Instituto Nacional
del Menor (INAME), previo informe de la Contaduría General de la
Nación a transferir del renglón 034 al renglón 021 del rubro 0, el
crédito que remunera a los funcionarios contratados que cumplen
actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando la
racionalización de la estructura de funciones contratadas
resultante, de acuerdo con lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10
del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 538.- La
compensación establecida en el artículo 72 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal del Instituto
Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia
directa al menor, en todo 1 organismo.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de
noventa días a qué funcionarios les alcanzará el beneficio
establecido en la presente disposición.
Artículo 539.- Establécese una compensación con
carácter general al personal del Instituto Nacional del Menor
(INAME) del 15% (quince por ciento) sobre sus retribuciones
básicas.
Artículo 540.- Declárase
por vía interpretativa que ¡os cargos de Médico Pediatra del
Instituto Nacional del Menor (INAME) equivalen a los de Médico de
Escuela Maternales a que refiere el artículo 3º de la Ley
Nº 10.107, de 26 de diciembre de 1941.
Artículo 541.- Los
cargos de Director de programa que atienden regímenes de
internación y Director del Centro de Estudio y Admisión y
Secretario del Interior, serán de dedicación total.
Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen
podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo dentro de
los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en
su defecto a partir de su designación.
Artículo 542.- Establécense las siguientes
asignaciones presupuestales del ejercicio 1991 en los siguientes
valores:
Rubro
Denominación
Importe
N$
0
Retribuciones de servicios Personales
10.012.108.857
1
Cargas Sociales sobre Servicios Personales
1.825.392.810
2 y 3
Suministros
1.311.064.000
2, 3, 4,
7 y 9
Otros Gastos de Funcionamiento
4.367.800.000
Prestaciones Sociales
1.150.954.679
Artículo 543.- Establécese la asignación
presupuestal para inversiones del ejercicio 1991 en
N$ 1.853.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y tres
millones).
Artículo 544.- Créase
una partida en el renglón 051, del programa 1.01, Administración
General del Instituto Nacional del Menor (INAME), de N$ 78.300.000
(nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) para los
cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios.
Artículo 545.- Los
docentes de los cursos de capacitación de la Escuela de
Funcionarios serán remunerados de acuerdo con escala de los
docentes de la Universidad de la República y la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), según corresponda. No regirán
en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por
el inciso tercero del artículo 115 la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, en la redacción a por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.263, de
5 de setiembre de 1974.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 546.- Derógase
el artículo 6º
de la Ley Nº 15.800, 17 de enero de 1986.
Artículo 547.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley
Nº 15.800, 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 8º. (Administradores Generales).- La Administración de
los Servicios de Prestaciones de Pasividades y Ancianidad,
Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, de
Administración y Servicios Generales y del Area de la Salud, estará
a cargo de Administradores Generales que serán designados por el
Directorio del Banco de Previsión Social, contando para ello con el
voto conforme de los cuatro miembros designados por el Poder
Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la
Constitución de la República".
Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta
conocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de
previsión y seguridad social.
Estos cargos tienen la calidad de particular confianza.
Artículo 548.- Sustitúyense los numerales 1), 3),
4) y 13) artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de
1986, por los siguientes:
"1)
Designar y
cesar a los Administradores Generales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8º".
"3)
Aprobar o
rechazar las prestaciones a cargo del organismo".
"4)
Aplicar
sanciones disciplinarias, de conformidad con los reglamentos y
destituir a sus empleados por ineptitud, omisión o delito, por
resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la
destitución se requerirán cuatro votos conformes".
"13)
El
Directorio del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los
Administradores Generales, a f in de asegurar la coordinación de
los respectivos servicios a su cargo, la superintendencia
directiva, correctiva y funcional".
Agrégase al artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de
1986, el siguiente numeral:
"14)
Delegar en
los Administradores Generales del área respectiva, las atribuciones
establecidas en los numerales 3), 4), 5) y 8) de este
artículo.
La
facultad de destituir no podrá ser delegada".
Artículo 549.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley
Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Atribuciones de los Administradores
Generales:
A)
Administrar y reglamentar la organización y el funcionamiento de
los servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas
requeridas, sin perjuicio de las potestades jerárquicas del
Directorio del Banco de Previsión Social.
B)
Ejercer
las demás atribuciones que le delegare especialmente el Directorio
del Banco de Previsión Social".
Artículo 550.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley
Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Distribución de competencias:
A)
Compete a
la Administración General de Prestaciones de Pasividad y
Ancianidad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos
relativos a la ve3ez, muerte y determinadas formas de
incapacidad.
B)
Compete a
la Administración General de Prestaciones de Actividad, lo atinente
a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la
maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a la pérdida
de la integridad sicosomática del trabajador.
C)
Compete a
la Administración General de la Asesoría Tributaria y Recaudación,
lo atinente a la determinación, percepción y control de los
recursos que deben ser aportados por los afiliados.
D)
Compete a
la Administración General de Administración y Servicios Generales
lo atinente a los servicios comunes al Banco de Previsión
Social.
E)
Compete a
la Administración General del Area de la Salud, lo atinente a los
servicios médicos y asistenciales a cargo del organismo".
Artículo 551.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley
Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 15. (Competencia del Presidente del Directorio del
Banco de Previsión Social). - Al Presidente corresponde representar
al Organo.
Además le compete:
A)
Presidir
las sesiones del Cuerpo.
B)
Ejecutar y
hacer ejecutar las decisiones del Organo.
C)
Adoptar
medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando
cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que éste
resuelva".
Artículo 552.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley
Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 16. (Vicepresidente).- El Directorio del Banco de
Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las
funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o
impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos,
ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del
decreto de designación".
Artículo 553.- Sustitúyese en los artículos 17, 18, 19 y
20 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, la expresión
"los órganos del Banco de Previsión Social" por "el Directorio del
Banco de Previsión Social".
Artículo 554.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 386.- La escala general de remuneraciones con
valores al 12 de enero de 1990, es la siguiente:
Grado
N$
1
89.549
2
90.789
3
93.704
4
95.649
5
98.052
6
102.606
7
107.367
8
117.567
9
128.736
10
140.966
11
155.062
12
167.267
13
178.321
14
185.760
15
205.070
16
235.830
17
271.205
18
290.835
19
311.885
20
374.263
21
449.115
22
538.939
Esta escala comprende los importes de remuneración al
cargo, por todo concepto, en régimen de seis horas diarias de labor
(treinta horas semanales). A los montos establecidos en dicha
escala, se adicionará la suma de N$ 5.689 (nuevos pesos cinco mil
seiscientos ochenta y nueve) que corresponde al 50% (cincuenta por
ciento) del aumento dispuesto a partir del 1,1 de abril de 1985, a
valores del 1,1 de enero de 1990. En ningún caso la retribución que
por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de Previsión
Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que
corresponda a los Directores".
Artículo 555.- A los
sueldos establecidos en el artículo anterior,
así como a la compensación prevista en el artículo 566 de la presente ley, se les aplicarán los
aumentos dispuestos para los funcionarios de la Administración
Central, con posterioridad al 19 de enero de 1990.
Artículo 556.- Sustitúyese el artículo 397 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan
cinco años en un mismo cargo presupuestal o en un mismo grado
presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de
denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al
importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el
inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación
será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de
permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la
remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes
de su escalafón.
No
obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que
corresponda a la totalidad de aquel período.
La
compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para
el funcionario.
Cuando
el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón,
la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo
inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas
anteriormente establecidas.
En caso
de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad
a los efectos de generar el derecho a la compensación por
permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al
que sea promovido.
En el
caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que
alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 o de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la antigüedad
a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el
cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo
podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más
favorable.
El
tiempo de permanencia se computará a partir del 19 de setiembre de
1980".
Artículo 557.- Los
funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan
excluidos de la posibilidad de reducción horaria establecida por el
artículo 8º del presupuesto del organismo, contenido en el artículo 504 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 558.- Los
funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D que
cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 401 de Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 559.- Suprímense al vacar 2 cargos grado
20, Abogado, cargo grado 20, Contador y 1 cargo grado 20, Médico,
del escalafón A; 7 cargos grado 20, 25 cargos grado 19, 9 cargos
grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargos grado 15 y 149 cargos grado
13 del escalafón C; y 1 cargo grado 9, Especialista IV Computación
del escalafón D.
Artículo 560.- Transfórmanse al vacar 1 cargo del
grado 20, Gerente División Computación del escalafón B en 1 cargo
del grado 20, Gerente de Computación del escalafón D y 1 cargo del
grado 17, Analista Programador del escalafón B en 1 cargo del grado
17, Gerente de Proyecto del escalafón D.
Artículo 561.- Transfórmanse los siguientes
cargos:
A)
1 cargo
grado 14 del escalafón D Especialista Computación I, en 1 cargo
grado 16 del mismo escalafón, Jefe de operaciones.
B)
8 cargos
grado 10 y 4 cargos grado 9 del escalafón D, Especialista III y
Especialista IV Computación, en 12 cargos grado 12 del mismo
escalafón, Operador de Sistema I.
C)
5 cargos
grado 9 del escalafón D Especialista IV Computación, en 5 cargos
grado 16 del mismo escalafón; 2 Jefe de Operaciones y 3 Analista
Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1
cargo grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F.
Los cargos que se transforman en los literales A) y B) son los
ocupados por los funcionarios que venían cumpliendo las tareas de
Jefe de Operaciones y de operadores de Sistema I al 31 de diciembre
de 1989.
Artículo 562.- Transfórmanse 1 cargo grado 7 del
escalafón C Administrativo V, y 1 cargo grado 5 del mismo escalafón
Administrativo VI, en 2 cargos grado 12 del escalafón B Asistente
Social.
Artículo 563.- Los
funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por
el artículo 61
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la
extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este
beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los
horarios que determine la Administración, de acuerdo con las
necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de
remuneración por concepto de horas extras.
Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean
de dedicación especial, sólo tendrán derecho a percibir la
compensación complementaria que se le sirve por el régimen
transitorio aludido.
Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión
Social por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 564.- Asígnase
al Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente a
la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que
corresponde al grado 17 de la escala.
Los funcionarios que cumplan funciones en la guardería y tengan
el título de maestro, tendrán una compensación igual a la
diferencia entre el sueldo del cargo que ostentan y el grado 12 de
la escala. Los que realicen enseñanza de expresión corporal, música
y plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala.
Artículo 565.- Derógase
el artículo 160 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.
Artículo 566.- Los
funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de N$ 14.314 (catorce
mil trescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 12 de
enero de 1990.
Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la
licencia anual ordinaria y las demás que determine la
reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo 567.- Créase un
fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por
ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por
defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social
como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas,
inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.
El fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en
el Banco de Previsión Social, cada cuatro meses y de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio.
Los recursos del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión
Social.
Dicho fondo tendrá carácter transitorio, debiendo el organismo
presentar una evaluación del resultado de su aplicación en la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1991.
Artículo 568.- Las
retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión
Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado,
ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo
podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios
sociales y la prima por antigüedad.
Artículo 569.- Sustitúyese el artículo 396 de la Ley
Nº 15.903, de lo de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 396.- Las retribuciones mensuales de los Administradores
Generales y del Secretario General del Banco de Previsión Social
serán el 90% (noventa por ciento) de la correspondiente a los
Directores del Banco de Previsión Social".
Artículo 570.- Sustitúyese el artículo 399 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 399.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer
de hasta N$ 651.252.150 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y un
millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta) para el
desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10),
11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de
1986.
Esta
partida se ajustará en función de lo establecido por el artículo 69 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986".
Artículo 571.- Facúltase
al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de
contratación de los servicios médico-asistenciales y de diagnóstico
y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del programa de
Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e
igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida
facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos
dispuestos por los artículos 211 y siguientes
de la Constitución de la República.
Artículo 572.- La
determinación de las obligaciones tributarias de las que sea sujeto
activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de
la Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario que
corresponda subrogarlo.
Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de
dicha competencia, que reúnan los requisitos establecidos por el
artículo 92 del Código
Tributario, constituyen título ejecutivo.
Artículo 573.- Inclúyese
entre las dependencias públicas mencionadas en el literal a) del
artículo 4º de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Area de la Salud
del Banco de Previsión Social.
Artículo 574.- Fíjase en
los siguientes montos el presupuesto total del Banco de Previsión
Social, a valores del 19 de enero de 1990:
Año
1991, N$ 752.022.107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos
mil veintidós millones ciento siete mil setecientos noventa y
cuatro).
Año
1992, N$ 751.096.293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un
mil noventa y seis millones doscientos noventa y tres mil
setecientos noventa y cuatro).
Año
1993, N$ 750.935.397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil
novecientos treinta y cinco millones trescientos noventa y siete
mil ochocientos noventa y nueve).
Año
1994, N$ 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil
ochocientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco
mil setecientos noventa y cuatro).
La distribución por programas se detalla en las planillas
adjuntas, que se consideran parte integrante de la presente
ley.
Artículo 575.- Desaféctase del dominio patrimonial
del Banco de Previsión Social, el padrón Nº 782 de la ciudad de
Tacuarembó, en favor del Instituto Nacional del Menor, con el
objeto de instalar un hogar femenino.
Artículo 576.- Los
funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en el
Banco de Previsión Social o en la Administración Pública, en caso
de ser funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de la
presente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del
mismo escalafón.
La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que
actualmente revistan los funcionarios que opten, no pudiendo, en
ningún caso, realizarse presupuestaciones en cargos superiores a
aquellos en que se hallen contratados.
A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes,
suprimiéndose en lo pertinente las partidas con que se atiendan sus
remuneraciones.
Artículo 577.- El Banco
de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la presente
ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los
tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los
que serán actualizados de conformidad con la variación operada en
el Indice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo
exigible la obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha
de suscripción del convenio.
A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará
un recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que
regirá hasta el momento de suscripción del convenio, no siendo
aplicables las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código
Tributario.
Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán
optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 578.- Los
contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la
publicación de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la
misma.
A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus
!deudos al 31 de julio de 1990.
Artículo 579.- La
administración liquidará lo adeudado en base a la declaración
jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las
fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.
El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa
de garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios
o directores en el caso de personas jurídicas.
Artículo 580.- Los
adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán
ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y
consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior al que determine la
reglamentación con un interés del 1% (uno por ciento) anual,
capitalizable anualmente.
Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en
el Indice de Precios al Consumo en cada período.
El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha
del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.
Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de
abonar las cuotas en forma trimestral.
Artículo 581.- Para dar
trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión
Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos
que justifiquen el pago de sus obligaciones por el período
transcurrido entre el 19 de agosto de 1990 y la fecha de
suscripción del respectivo documento de adeudo.
Artículo 582.- El no
pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un trimestre,
en el caso previsto en el inciso final del artículo 580, o de las
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará que el
convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la
totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos
correspondientes.
En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio
incumplido por única vez, siempre que se salden, con carácter
previo, las cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación,
acrecidas con las multas y recargos respectivos, y previo
otorgamiento de garantía real suficiente a juicio de la
Administración.
Artículo 583.- Una vez
suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los
tributos declarados por el deudor y el determinado por la
Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél,
dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes,
deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el
deudor.
La referida regularización se efectuará en la siguiente
forma:
a)
Pagando al
contado; o
b)
En la
forma dispuesta por el artículo 32 del Código
Tributario.
Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas
indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las
facilidades otorgadas al amparo de esta ley.
Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por
la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento)
referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y
se procederá a reliquidar el convenio suscrito.
Artículo 584.- Las
acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos, multas
y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los
contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la
presente ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el
convenio celebrado, manteniéndose mientras tanto las medidas
cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan.
La Administración estará facultada para disponer la clausura de
los procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos
en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías reales
suficientes para la seguridad del crédito reclamado, previo pago de
los tributos y costos judiciales devengados.
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 585.- Increméntanse las partidas
previstas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, para el ejercicio 1990 en los siguientes importes:
N$
Comisión
Honoraria del Plan Citrícola
21.698.000
Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario
282.077.000
Artículo 586.- Increméntase la partida prevista en
el artículo 616 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, para el ejercicio 1990 a favor de la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 1.549.984.000 (nuevos pesos
mil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y
cuatro mil).
Artículo 587.- Fíjanse
para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), las
siguientes partidas para atender el pago de servicio de deuda:
1)
Año 1991
N$ 2.272.917.500 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y dos
millones novecientos diecisiete mil quinientos) equivalente a
US$ 2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones ochocientos veintitrés mil quinientos).
2)
Año 1992
N$ 2.012.500.000 (nuevos pesos dos mil doce millones quinientos
mil) equivalente a US$ 2.500.000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones quinientos mil).
3)
Año 1993
N$ 1.891.750 (nuevos pesos un millón ochocientos noventa y un mil
setecientos cincuenta) equivalente a US$ 2.350.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones trescientos cincuenta
mil).
4)
Año 1994
N$ 2.052.750.000 (nuevos pesos dos mil cincuenta y dos millones
setecientos cincuenta mil) equivalente a US$ 2.550.000 (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones quinientos cincuenta
mil).
Derógase a partir del 19 de enero de 1991, el literal a) del
artículo 616
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 588.- Derógase
el subsidio previsto en el literal c) del artículo 615 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por
el artículo 85
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a favor de
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).
Deróganse las partidas previstas en los literales b) de los
artículos 615
y 616 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor de
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).
Artículo 589.- Fíjanse
para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los
siguientes subsidios:
1)
Año 1991
N$ 8.541.855.000 (nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta y un
millones ochocientos cincuenta y cinco mil) equivalente a
US$ 10.611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez
millones seiscientos once mil).
2)
Año 1992
N$ 6.359.500.000 (nuevos pesos seis mil trescientos cincuenta y
nueve millones quinientos mil) equivalente a US$ 7.900.000 (dólares
de los Estados Unidos de América siete millones novecientos
mil).
3)
Año 1993
N$ 4.508.000.000 (nuevos pesos cuatro mil quinientos ocho millones)
equivalente a US$ 5.600.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cinco millones seiscientos mil).
4)
Año 1994
N$ 3.381.000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos ochenta y un
millones) equivalente a US$ 4.200.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatro millones doscientos mil).
Derógase el literal a) del artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 590.- Asígnanse
al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias del
Gobierno Central, las siguientes partidas anuales:
a)
N$ 4.226.250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis
millones doscientos cincuenta mil) equivalente a US$ 5.250.000
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos
cincuenta mil), con destino al fomento de la vivienda de interés
social.
b)
Hasta
N$ 12.678.750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y ocho
millones setecientos cincuenta mil) equivalente a US$ 15.750. 000
(dólares de los Estados Unidos de América quince millones
setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la
deuda con el Banco Central. Derógase toda otra partida por
subsidios, concedida al Banco Hipotecario del Uruguay hasta la
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 591.- Fíjanse
las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en los
siguientes montos:
N$
-
Comisión
Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra
88.000.000
-
Comisión
Honoraria del Plan Citrícola
248.000.000
-
Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario
1.250.000.000
-
Movimiento
de la Juventud Agraria
56.000.000
-
Escuela
Horizonte
35.000.000
-
Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia
17.000.000
-
Junta
Nacional de la Granja
280.000.000
-
Comité
Olímpico Uruguayo
14.000.000
-
Asociación
Pro Recuperación del Inválido
1.000.000
-
Pequeño
Cotolengo Don Orione
4.000.000
-
Cruz Roja
Uruguaya
12.000.000
-
Patronato
del Psicópata
64.000.000
Artículo 592.- Inclúyese
en el artículo 591 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares con una partida anual de N$ 5.000.000 (nuevos pesos
cinco millones) para atender el pago de los tratamientos de
fisioterapia que requieren los pacientes de miopatías.
Artículo 593.- Inclúyese
en el artículo 591 a la Asociación Down del Uruguay con una partida
anual de N$ 3.500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil)
para el cumplimiento de sus objetivos de dar apoyo en las áreas
educativa, social, deportiva, laboral y de salud, a las familias
que tienen un integrante con Síndrome de Down.
Artículo 594.- Fíjase la
partida establecida en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de lo de
noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos Federico Ozanam en
N$ 9. 000. 000 (nuevos pesos nueve millones).
Artículo 595.- Incremántase en N$ 2.000.000
(nuevos pesos dos millones) para el ejercicio 1991, la partida
anual fijada por el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, con destino al Plenario Nacional del Impedido (PLENADI). A
partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un incremento
acumulativo de N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones) anuales,
hasta el ejercicio 1994 inclusive, con destino a ampliación y
equipamiento de sus talleres.
Artículo 596.- Increméntanse en N$ 2.000.000
(nuevos pesos dos millones) las partidas anuales establecidas en el
artículo 409
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al
Movimiento Nacional "Gustavo Volpe" y Escuela Franklin Delano
Roosevelt.
Artículo 597.- Los
aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que
correspondan a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte", al
que refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco
Interamericano de Desarrollo, aprobado por el Decreto-Ley Nº 15.246, de
5 de marzo de 1982, conforme a la cláusula 6.04 del citado contrato
de préstamo, podrán ser atendidos con fondos de Rentas Generales,
por resolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán
recargos.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 598.- Derógase
el literal C) del artículo 99 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981.
Artículo 599.- Derógase
el artículo 154 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
Artículo 600.- Autorízase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida de
N$ 48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento
cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a
US$ 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y
nueve mil ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución
al Convenio de Cooperación Técnica en materia agropecuaria por el
ejercicio 1990.
Artículo 601.- Aprúebase
el presupuesto para el ejercicio 1990 de la Delegación Uruguaya en
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, por un monto de
N$ 221.000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dicho
monto se desglosa de la siguiente manera: N$ 1.000.000 (nuevos
pesos un millón) para Gastos de Funcionamiento; N$ 10.000.000
(nuevos pesos diez millones) para Expropiaciones y Servidumbres;
N$ 30.000.000 (nuevos pesos treinta millones) para Centro de
Frontera y Zona de Lago y N$ 180.000.000 (nuevos pesos ciento
ochenta millones) para Forestación. Dicho presupuesto será de cargo
de Rentas Generales.
Artículo 602.- Increméntase la partida anual
prevista por el inciso primero del artículo 89 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de
N$ 48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento
cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a
US$ 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y
nueve mil ochocientos ocho), como contribución al Convenio de
Cooperación Técnica en materia de investigación agropecuaria
(PROCISUR) celebrada entre los países del Cono Sur, el Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), y el
Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Artículo 603.- Increméntase la partida anual
prevista en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de
N$ 72.450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos
cincuenta mil) equivalente a US$ 90.000 (dólares de los Estados
Unidos de América noventa mil).
Artículo 604.- Asígnase
a la Administración Nacional de Puertos, las siguientes partidas
para financiar inversiones:
1)
Año 1991
N$ 1.207.500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones
quinientos mil) equivalente a US$ 1. 500. 000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón quinientos mil).
2)
Año 1992
N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones)
equivalente a US$ 2. 000. 000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones).
Artículo 605.- Asígnanse
a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), para
financiar inversiones, las siguientes partidas:
1)
Año 1991
N$ 2.656.661.000 (nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis
millones seiscientos sesenta y un mil) equivalente a US$ 3.300.200
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones trescientos
mil doscientos).
2)
Año 1992
N$ 3.924.503.800 (nuevos pesos tres mil novecientos veinticuatro
mil millones quinientos tres mil ochocientos) equivalente a
US$ 4.875.160 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro
millones ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta).
3)
Año 1993
N$ 5.296.900.000 (nuevos pesos cinco mil doscientos noventa y seis
millones novecientos mil) equivalente a US$ 6.580.000 (dólares de
los Estados Unidos de América seis millones quinientos ochenta
mil).
4)
Año 1994
N$ 2.857.750.000 (nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y
siete millones setecientos cincuenta mil) equivalente a
US$ 3.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones quinientos cincuenta mil).
Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo 152 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 606.- Fíjase
una partida de N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez
millones) equivalente a US$ 2.000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América dos millones) para el segundo Proyecto de
Asistencia Técnica en materia de administración de las finanzas de
la seguridad social, administración impositiva y planificación de
la inversión pública, financiado con el Préstamo Externo N93082-UR,
contratado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF).
Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente
de hasta el 20% (veinte por ciento) de los gastos en moneda
nacional por servicio de consultores que residan en el país.
Artículo 607.- Habilítanse para el proyecto de
Generación y Transferencia de Tecnología, las partidas que se
establecen a continuación, en carácter de contrapartida nacional
(contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República
Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo):
1)
Año 1991
N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones)
equivalente a US$ 2. 000. 000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones).
2)
Año 1992
N$ 1.449.000.000 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve
millones) equivalente a US$ 1. 800. 000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón ochocientos mil).
3)
Año 1993
N$ 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones)
equivalente a US$ 2. 000. 000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones).
4)
Año 1994
N$ 2.254.000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y
cuatro millones) equivalente a US$ 2.800.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones ochocientos mil).
Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI),
incluidos en las adquisiciones de bienes de servicios realizadas
para la ejecución del referido proyecto.
Artículo 608.- Asígnanse
las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales:
A)
Con cargo
a Rentas Generales, la cantidad de N$ 402.500.000 (nuevos pesos
cuatrocientos dos millones quinientos mil) equivalente a
US$ 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos
mil) para el ejercicio 1991; la cantidad de N$ 2.138.402.000
(nuevos pesos dos mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos
dos mil) equivalente a US$ 2.656.400 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones seiscientos cincuenta y seis mil
cuatrocientos) para el ejercicio 1992 y la cantidad de
N$ 1.626.100.000 (nuevos pesos mil seiscientos veintiséis millones
cien mil) equivalente a US$ 2.020.000 (dólares de los Estados
Unidos de América dos millones veinte mil) para el ejercicio
1993.
B)
Con cargo
a Endeudamiento Externo, la cantidad de N$ 1.207.500.000 (nuevos
pesos mil doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a
US$ 1.500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
quinientos mil) para el ejercicio 1991; la cantidad de
N$ 6.153.098.000 (nuevos pesos seis mil ciento cincuenta y tres
millones noventa y ocho mil) equivalente a US$ 7.643.600 (dólares
de los Estados Unidos de América siete millones seiscientos
cuarenta y tres mil seiscientos) para el ejercicio 1992 y la
cantidad de N$ 5.057.815.000 (nuevos pesos cinco mil cincuenta y
siete millones ochocientos quince mil) equivalente a US$ 6.283.000
(dólares de los Estados Unidos de América seis millones doscientos
ochenta y tres mil) para el ejercicio 1993.
Dichas partidas serán administradas por el ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Para el caso de cambio de la fuente de financiamiento será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 58 y
59 de la presente ley.
Artículo 609.- Asignase
al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería rural
de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del
país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de
N$ 4.025.000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones)
equivalente a US$ 5.000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cinco millones).
Dichas partidas serán administradas por el ministerio de
Transporte y Obras Públicas y se financiarán con Rentas Generales
en un 30% (treinta por ciento) y el saldo con el Fondo de
Inversiones de ese ministerio.
Artículo 610.- Fijase
una partida por una sola vez de N$ 2.415.000.000 (nuevos pesos dos
mil cuatrocientos quince millones) equivalente a US$ 3.000.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo
a Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser
financiado con un préstamo externo.
Artículo 611.- Las
partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas a
inversiones de los organismos beneficiarios, se regularán en lo
pertinente, por las disposiciones vigentes en materia de
inversiones.
Artículo 612.- Asígnanse
las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de
un programa cuya finalidad es la de incorporar la enseñanza de
conocimientos básicos de computación e idioma inglés a nivel de
educación primaria:
AÑO
US$
N$
1992
5.000.000
equivalente a
4.025.000.000
1993
9.000.000
equivalente a
7.245.000.000
1994
10.000.000
equivalente a
8.050.000.000
Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de
preinversión, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de
Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos
internacionales.
La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad
ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 613.- Asígnanse
las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de
un programa cuya finalidad es el desarrollo de la enseñanza técnico
profesional.
AÑO
US$
N$
1992
1.000.000
equivalente a
805.000.000
1993
4.000.000
equivalente a
3.220.000.000
1994
7.000.000
equivalente a
5.635.000.000
Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con
cargo a Rentas Generales y 50% (cincuenta por ciento) con cargo a
Endeudamiento Externo.
Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de
preinversíón, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de
Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos
internacionales.
La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad
ejecutora 001, "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 614.- Asígnanse
las partidas para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es
la de realizar convenios con instituciones públicas o privadas para
la instalación y desarrollo de centros de medicina altamente
especializada y la atención y recuperación del minusválido.
AÑO
US$
N$
1992
1.000.000
equivalente a
805.000.000
1993
1.500.000
equivalente a
1.207.500.000
1994
2.000.000
equivalente a
1.610.000.000
La ejecución del programa referido estará a cargo del Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 615.- Asígnanse
las partidas que se detallan a continuación, para el cumplimiento
de los siguientes programas:
A)
Con destino a mejoras del funcionamiento del Hospital de
Clínicas "Doctor Manuel Quintela", a través de la adquisición de
materiales y equipos y obras de mantenimiento y recuperación de la
planta física.
AÑO
US$
N$
1991
1.750.000
equivalente a
1.408.750.000
1992
1.750.000
equivalente a
1.408.750.000
1993
1.750.000
equivalente a
1.408.750.000
1994
1.750.000
equivalente a
1.408.750.000
B)
Con destino a programas de desarrollo de descentralización
territorial en el interior del país, en el área de la salud,
agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica.
AÑO
US$
N$
1992
1.200.000
equivalente a
966.000.000
1993
1.200.000
equivalente a
966.000.000
1994
1.800.000
equivalente a
1.449.000.000
C)
Con destino a la instrumentación de programas de formación de
investigadores, de investigación y de innovación tecnológica.
AÑO
US$
N$
1992
800.000
equivalente a
644.000.00
1993
1.000.000
equivalente a
805.000.000
1994
1.000.000
equivalente a
805.000.000
La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la
Universidad de la República.
Artículo 616.- La
financiación con cargo a Rentas Generales dispuesta en los artículos 612, 613, 614 y 615 de la presente ley, se
obtendrá de los resultados que aporten los entes autónomos y
servicios descentralizados del dominio comercial e industrial del
Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, deducido el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente.
SECCION VII
RECURSOS
Artículo 617.- Decláranse incluidas en las
exoneraciones del artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras
AM y FM, con exclusión de las instaladas en el departamento de
Montevideo.
IMPUESTO A LOS SUELDOS
Artículo 618.- Las tasas
establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de
1990, quedarán fijadas en:
I)
Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 12
de enero de 1991, serán:
A)
2.5% (dos
y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
B)
5% (cinco
por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis salarios
mínimos nacionales mensuales.
C)
7.5%
(siete y medio por ciento) quienes perciban más de seis salarios
mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios
públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular
confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por
ciento).
Los
titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y medio
por ciento).
II)
Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y
pensionistas, a partir del 1,1 de julio de 1991, serán:
A)
2% (dos
por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales
mensuales.
B)
4.5%
(cuatro y medio por ciento) quienes perciban más de tres y hasta
seis salarios mínimos nacionales mensuales.
III)
Para quienes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a
partir del 19 de enero de 1992, serán:
A)
1.5% (uno
y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
B)
4% (cuatro
por ciento) quienes perciban más de tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
IV)
Quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales
mensual",, abonarán el 7% (siete por ciento) a partir del 1,1 de
julio de 1991, con excepción de los funcionarios públicos que no
ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los
que abonarán las tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B)
para los períodos respectivos.
V)
En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán
establecidas en el 1% (uno por ciento) para quienes perciban hasta
tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos por
ciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en
vigencia las nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas
gradualmente durante el transcurso de dicho año.
VI)
El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los
incrementos dispuestos por el artículo 15 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo
de 1990.
IMPUESTO A LA CIRCULACION DE
VEHICULOS TERRESTRES
Artículo 619.- Créase un
impuesto anual que gravará la circulación de los vehículos
automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como
combustible.
El hecho generador se configurará el 12 de enero de cada
año.
Artículo 620. (Sujetos
pasivos).- Serán contribuyentes los promitentes compradores o
tenedores a cualquier título y responsables solidarios, los
propietarios de los vehículos gravados y será recaudado por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y
pago del tributo.
Artículo 621.- El monto
del impuesto será de:
N$
A)
Para vehículos de modelo
hasta 1980
60.000
B)
Para vehículos de modelo
hasta 1990
90.000
C)
Para vehículos de modelo
posterior
120.000
Las cantidades antes referidas son a valores del 1º de enero de
1990 y se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 99 del Código
Tributario.
Artículo 622.- No
regirán para este impuesto las exoneraciones, genéricas.
Artículo 623.- Quedan
exonerados de este impuesto:
A)
Los
vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores,
fabricantes y sus concesionarios.
B)
Toda la
maquinaria agrícola, y la maquinaria industrial que determine el
Poder Ejecutivo.
Artículo 624.- El
Registro de Automotores no inscribirá transferencias de los
vehículos gravados sin estar al día en el pago de este
impuesto.
Artículo 625.- Sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código
Tributario, establécese una multa del mismo importe que el
tributo impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los
vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fueren
encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho
tributo. La reglamentación establecerá qué funcionarios públicos
podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les
corresponderá de esta multa.
IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE
SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 626.- La
constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de
la vigencia de la presente ley, con un impuesto de control.
Asimismo estarán gravados por este puesto, los aumentos de
capital.
Artículo 627.- Las tasas
del referido impuesto serán:
A)
En caso de
constitución, el 1% (uno por ciento) sobre el capital social.
B)
En el caso
de aumentos de capital el 1% (uno por ciento) hasta veinte veces el
monto a que refiere el artículo 279 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989 y el 0.5% (cero cinco por ciento) por el excedente. A tales
efectos, será de aplicación también el artículo 521 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 628.- Estarán
exonerados del impuesto que se crea por la presente ley:
A)
Los
aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas por
aplicación del artículo 288 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
B)
Los
aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas
(artículo 247
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), durante los
doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuando
dicha sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos
referidos deriven de una suscripción pública, la vigencia de esta
exoneración no tendrá limitación temporal alguna.
Artículo 629.- Deróganse
el artículo 69
de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la
redacción dada por el artículo 674 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986 y el artículo 101 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.
IVA - EXONERACIONES
Artículo 630.- Sustitúyense los literales G) y H)
del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
los siguientes:
"G)
Tabacos,
cigarros y cigarrillos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la
cual cesará esta exoneración.
H)
Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel oil,
entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es
la combustión".
IMESI
Artículo 631.- Modifícase lo dispuesto en el
numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a
tasas y afectaciones del gasoil por los valores que se expresan a
continuación:
Producto
MTOP
%
Rentas Generales
%
Total
%
Gasoil
20
15
35
TASA CONSULAR
Artículo 632.- Deróganse
los artículos 506 y 507 de la Ley Nº 13.892, de 19 de
octubre de 1970.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas
consulares a las mercaderías de importación transportadas, desde
países en los que exista igual franquicia, en aeronaves nacionales
o de dichos países.
IVA
Artículo 633.- Extiéndese hasta el 31 de octubre
de 1991 la tasa establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de
marzo de 1990.
IMABA
Artículo 634.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 2º. Tasa.- Las tasas del impuesto serán:
A)
De hasta
el 0. 75% (cero con setenta y cinco por ciento), para préstamos
otorgados a plazos no menores de tres años.
B)
De hasta
el 1. 75% (uno con setenta y cinco por ciento), para el resto de
los activos gravados.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del
impuesto dentro de los límites fijados.
La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del
presente tributo".
SOCIEDADES FINANCIERAS DE
INVERSION
Artículo 635.- Interprétase que las sociedades
regidas por la Ley
Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, pueden realizar actividades
comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para
terceros.
IMPUESTOS PARA LA DIGRA (SILOS)
Artículo 636.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en el
artículo 321
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986., entre un mínimo de
1.5% (uno y medio por ciento) hasta un máximo del 2.5% (dos y medio
por ciento).
IRIC
Artículo 637.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasivos:
A)
Las
sociedades con o sin personalidad jurídica.
B)
Los
titulares de empresas unipersonales.
C)
Las
asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que
refiere el artículo 4º del Título 3, de este Texto
Ordenado.
D)
Quienes
obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y D) del
artículo 2º.
E)
Los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto
las exoneraciones que gozaran".
Artículo 638.- Agrégase
al artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado
1987 el siguiente literal:
"D)
Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado".
Artículo 639.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la oficina de Planeamiento y
Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el
literal E) del artículo 5º del Título 4, del
Texto Ordenado 1987, normas especiales e incluso diferenciales,
a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en
aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.
Artículo 640.- El Poder
Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para las
empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 51 del referido Título.
Artículo 641.- Para las
empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, no
será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto
en el artículo 23 de dicho Título.
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro,
en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 642.- Agrégase
al Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente artículo:
"ARTICULO 59.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en
el literal E) del artículo 21, pagarán un impuesto de N$ 20.000 (nuevos
pesos veinte mil) mensuales que se actualizará de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 99 del Código
Tributario.
Dicho
importe corresponde a valores del 12 de enero de 1990".
Artículo 643.- Los
resultados de los Entes Autónomos y servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas
de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán
vertidos en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a
excepción de las cantidades que su presupuesto autorice a retener
con destino a las siguientes reservas:
1)
Para el
financiamiento de proyectos de inversión propios.
2)
Para
contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de
giro.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para
la determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas
contables generalmente admitidas.
La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta
de resultados.
Derógase el artículo 46 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto
de 1976.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 644.- Sustitúyese el artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 9º.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo las
deudas contraídas en el país con bancos y casas financieras que
operen en la República, a condición de que las mismas sean
computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios
durante toda la vigencia del contrato. A este último efecto, será
prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal extremo
expedida por el acreedor.
Para los
titulares de explotaciones agropecuarias, serán además aplicables,
respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C) y
D) del inciso cuarto del artículo 12.
Cuando
existan activos en el exterior, activos exentos y bienes
mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe de
las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".
Artículo 645.- Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan
para dicho impuesto.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente
afectado al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad
al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por
ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta
el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica
con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A)
Las deudas
contraídas en el país con Bancos y casas financieras que operen en
la República, a condición de que las mismas sean computables para
el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda la
vigencia del contrato. A este último efecto, será prueba suficiente
para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el
acreedor.
B)
Las deudas
contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el
Uruguay.
C)
Las deudas
contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo,
salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a
la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal,
cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán
deducibles.
D)
Las deudas
por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del
ejercicio.
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los Bancos y casas financieras.
Cuando existan activos en el exterior y activos exentos, se
computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que
exceda el valor de dichos activos.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones, afectado a explotaciones agropecuarias, se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9º y
10 de este Título".
Artículo 646.- Sustitúyese el artículo 18 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 18. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado, según
la siguiente escala:
1)
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas:
A)
Por hasta
una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo
0.7%
B)
Por más de
una vez y hasta dos veces
1.1%
C)
Por más de
dos veces y hasta cuatro veces
1.4%
D)
Por más de
cuatro veces y hasta seis veces
1.9%
E)
Por más de
seis veces y hasta nueve veces
2.2%
F)
Por más de
nueve veces y hasta catorce veces
2.7%
G)
Por el
excedente
3.0%
2)
Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las
obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores
similares emitidos al portador 3.5%
3)
Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco
o casa financiera 2.8%
4)
Las restantes personas jurídicas contribuyentes 2.0%".
Artículo 647.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 69. - Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a
promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la
clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los
establecimientos o empresas de los sujetos pasivos respecto de los
cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios
sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o
escrituraron facturas por un importe menor al real o transgredan el
régimen general de documentación.
Los
hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 45 del Código
Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres
días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Dirección
General Impositiva (DGI), la cual quedará habilitada a disponer por
sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho
término.
En este
último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta
deberá levantarse de inmediato por la Dirección General Impositiva
(DGI).
Los
recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para
hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva
(DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La
competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas
de la Ley Orgánica de
la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Esta
disposición entrará en vigencia el 19 de marzo de 1991, en cuya
fecha quedará derogado el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990".
ENTRADAS BRUTAS EMPRESAS DE
AERONAVEGACION - DEROGACION
Artículo 648.- Derógase
el impuesto a las entradas brutas de las empresas de aeronavegación
provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país,
creado por el literal C) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de
diciembre de 1967.
IVA E IMESI - EXONERACION
Artículo 649.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante
encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a
US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las
formas y condiciones que él establezca.
SECCION VIII
NORMAS SOBRE DESREGULACION Y
DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 650.- Para
proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre
que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar,
ante el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una
declaración jurada de cargos, acompañada de los certificados de
horarios donde presta y prestará servicios.
Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida
acumulación, que el interesado no supera los topes horarios
vigentes, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación.
Artículo 651.- En toda
actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las
normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el
gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia,
copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser
realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en
su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación a,dictarse.
A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el
que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad
administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento,
la exhibición del original o de fotocopia certificada
notarialmente.
Artículo 652.- La
exhibición de la documentación a que refiere el artículo 61 de la Ley
Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las
exportaciones, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7º y 9º del
Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.215, de 11 de julio de 1974.
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO
FINANCIERO
Artículo 653.- Sustitúyense los artículos 459,
470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491,
492, 496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 513, 515, 516,
523, 529, 535, 536, 540, 553 y 586 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"ARTICULO 459.- Los créditos a favor del Estado, que una vez
agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a
los efectos contables, podrán así ser declarados por los
ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la presente ley o por los directores
o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se
hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará
renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad
conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto
administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser
fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones
realizadas para el -cobro. A partir del límite máximo de la
licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho
acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental
respectivamente".
"ARTICULO 470.- Cumplido el servicio o la prestación y previa
verificación del cumplimiento del proceso pertinente se procederá a
la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba
pagarse.
El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su
concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como
base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso
y en particular:
1.
Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas
directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte
de los funcionarios.
2.
Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las
pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al
acordarlas.
3.
Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto
adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin
perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorguen a
proveedores con destino a una inversión o a un gasto cuando ello
estuviera estipulado en las condiciones del llamado.
4.
Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o
parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o
actos de administración que los hubieren encomendado.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a
compromisos, en la forma que determinan los artículos 462 a
467, salvo los casos previstos en los incisos finales de los
artículos 460
y 461, que se liquidarán como consecuencia del acto
administrativo que disponga la devolución.
Las liquidaciones estarán a cargo de las Contadurías
Centrales.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán
documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal
de Cuentas".
"ARTICULO 475.- Son
ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación
presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración,
cualquiera sea su naturaleza jurídica".
"ARTICULO 476.- En especial son ordenadores primarios:
a)
En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por
sí.
b)
En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el
Ministro o ministros respectivos o actuando en Consejo de
Ministros, en su caso.
c)
En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y
los Presidentes de cada Cámara, en su caso.
d)
En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e)
La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
f)
En los Gobiernos Departamentales, el Intendente municipal y el
Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su
competencia.
g)
En la administración autónoma y descentralizada, los
Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno
de estos organismos o entes públicos.
Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por
cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal
respectiva.
Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la
competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en
conjunto, pero la representación, a efectos de la firma del
compromiso u orden respectiva, será de su presidente, o, en su
defecto, del miembro o miembros que designe dicho órgano en su
oportunidad".
"ARTICULO 477.- Son ordenadores secundarios de gastos los
titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne
competencia para disponer gastos por una norma objetiva de
Derecho".
"ARTICULO 479.- En especial, son ordenadores secundarios:
a)
Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia
de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del
máximo de las licitaciones abreviadas.
b)
Los Directores, Gerentes u otros jerarcas de dependencias
directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores
secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen,
con el límite máximo del doble de las licitaciones
abreviadas.
c)
Los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá
establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y
características de las mismas y la jerarquía de dichos
funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca,
que no podrá ser superior al límite máximo de las licitaciones
abreviadas".
"ARTICULO 480.- Son ordenadores de pagos, además de los
ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos
o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes
que determina el artículo 471 sin limitación de monto.
Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios
autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en
titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar
los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones
directas".
"ARTICULO 481.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán
delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su
dependencia.
Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad
del ordenador delegante.
Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada
pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios
dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o
eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para
las contrataciones directas excluidas las de excepción".
"ARTICULO 482.- Todo
contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación
pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de
inversión o salidas para el Estado y por remate o licitación
pública cuando se deriven entradas o recursos.
No obstante podrá contratarse:
1)
Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no
exceda de N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).
2)
Directamente cuando el monto de la operación no exceda de
N$ 2.000.000 (nuevos pesos dos millones).
3)
Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine
por razones de buena administración, en los siguientes casos de
excepción:
A)
Entre
organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.
B)
Cuando la
licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos o no se
presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas sean
manifiestamente inconvenientes.
La
contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas
a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a
los oferentes originales, además de los que estime necesarios la
Administración.
C)
Para
adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro
sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo
sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para
su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos
similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de
exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará
constancia en el expediente respectivo.
D)
Para
adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas
o de probada competencia.
E)
Las
adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
F)
Las
reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
G)
Los
contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros.
H)
Cuando las
circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
I)
Cuando
medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible
la licitación o remate público o su realización resienta seriamente
el servicio.
J)
Cuando
exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.
K)
La
adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
efectuada
L)
La compra
de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
características especiales.
M)
La venta
de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de
necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores.
N)
La
adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas
en la materia.
Ñ)
La
adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o
directamente a los productores.
0)
La
adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados,
aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos
fletes.
P)
Las
adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones
precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios
quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha
competencia en los casos que determinen fundadamente".
"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable
del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos
de contratación especiales, basados en los principios de publicidad
e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado
o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la
Administración.
Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la
Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación
nacional.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos
autorizados conforme a lo establecido precedentemente".
"ARTICULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas
necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de
artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de
facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. En
lo posible las previsiones de necesidades de suministros y las
respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del
ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los
ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras
dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia
para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el
fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender
la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores
responsables y, de corresponder, a los organismos
involucrados".
"ARTICULO 485.- Sin
perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486, fíjase para los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, en N$ 240.000.000 (nuevos pesos
doscientos cuarenta millones) el monto a que refiere el numeral 1)
del artículo 482 y en N$ 6.000.000 (nuevos
pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2)
del referido artículo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se
evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las
áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicio no son
confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución
respectiva.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas,
podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros
organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz
control interno".
"ARTICULO 489.- El pliego de bases y condiciones generales será
complementado con un pliego de bases y condiciones particulares
para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante
y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las
condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se
tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el
tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas,
el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de
la garantía de cumplimiento de contrato, el modo de la provisión,
el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y
en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que
contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles
oferentes.
Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a
comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por
cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
La establecido precedentemente es sin perjuicio de las
disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el
artículo 8º de
la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y a las
disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas en los
préstamos de organismos internacionales de los que el país forma
parte".
"ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se
efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional,
sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para
asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los
servicios de información sobre compras estatales.
El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular
la presentación de oferentes radicados en el exterior, se
difundirá, además, por intermedio de las representaciones
diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones
diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.
La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación con no menos
de treinta días cuando se estime necesaria conveniente la
concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término
podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando
la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá
ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la
excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el
llamado".
"ARTICULO 492.- Para las licitaciones abreviadas se invitará,
como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo
menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta.
Ello, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente.
Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la
apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo
anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas
presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a
N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la
información a las publicaciones especializadas en compras, sin
costo para el organismo".
"ARTICULO 496.- En los casos de adquisición o arrendamiento de
inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos
diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier
medio idóneo de publicidad".
"ARTICULO 497.- La contratación de profesionales o técnicos en
régimen de arrendamiento de obra se efectuará por concurso de
méritos y antecedentes. No obstante, podrán efectuarse en forma
directa y con autorización del ordenador primario, los contratos
con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre
que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente
comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y
antecedentes".
"ARTICULO 499.- En todas las contrataciones de los organismos
mencionados en el artículo 451 y de los organismos paraestatales deberá
darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad
o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción
nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento
dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y
naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.
En la adjudicación de los contratos de obras públicas,
existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las
ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor
utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos
de la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes
pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime
y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales
que componen el precio de la oferta.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán
los convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a
los que está adherido el país y en especial a la Asociación
interamericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas
provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF,
deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del
costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o
productos de origen nacional".
"ARTICULO 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en
las condiciones y forma que se establezca en los pliegos
respectivos pudiendo agregar cualquier otra información
complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales
requeridas.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su
rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos
legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo
pliego.
Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas
exigencias no podrán ser consideradas.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en
el lugar habilitado al efecto o enviarse por correo, télex, fax u
otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la
hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán
ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido,
teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará
que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un
carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto
del llamado.
Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán
presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin
presentarse la propuesta básica".
"ARTICULO 503.- Los oferentes deberán garantizar el
mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante
depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario,
o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno
por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o
adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones
fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un
criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del
monto o establecer o aceptar otras formas de garantía
equivalentes.
No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por
aquellas inferiores al tope de la licitación abreviada establecido
en el numeral 1) del artículo 482 precedente
ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por
montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope.
Las garantías que no corresponda retener se devolverán de
oficio por los funcionarios autorizados a ello".
"ARTICULO 504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar,
día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los
funcionarios que designe al efecto la Administración y de los
oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en
las propuestas, pudiendo los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones
esenciales de admisibilidad establecidas en los pliegos de
condiciones generales o particulares serán invalidadas. Se podrán
consentir defectos, carencias formales o errores evidentes o de
escasa importancia, cuando su corrección posterior no altere el
tratamiento igualitario a los oferentes.
Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del
mismo, que será firmada por los funcionarios actuantes y los
oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las
constancias que deseen".
"ARTICULO 505.- En cada organismo con competencia para gastar,
funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones
designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido
de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los
intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las
contrataciones cuyo monto supere los N$ 12.000.000 (nuevos pesos
doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante
propondrá la adjudicación, aun cuando haya una sola válida,
mediante pronunciamiento fundado.
Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe
para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
oferente seleccionado.
A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a
cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá
pedir ni permitir que modifique su contenido.
Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio,
plazo o calidad se invitará a los oferentes respectivos a mejorar
sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas, Si
subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere
dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el
pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los
oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes
proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el
pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se
invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes
iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del
objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado,
la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos
oferentes para que concurran al acto si así lo desean.
Si el pliego lo prevé, en el caso de presentación de ofertas
similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas
con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de
obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo
actuado en relación a cada proponente, se labrará acta
sucinta.
Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no
superen el 5% (cinco por ciento) del de la menor. Además, se podrán
establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
casos de precios manifiestamente inconvenientes".
"ARTICULO 508.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir
cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de
afinidad".
"ARTICULO 511.- Cuando para la adquisición de inmuebles se
invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de
licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá
solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado".
"ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de
inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica
competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar
por el Estado. La determinación del monto del contrato a los
efectos de la presente ley se hará teniendo en cuenta el importe
anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los
contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor
se refiere. Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor
a N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá
efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia
pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones".
"ARTICULO 515. - Podrán permutarse bienes muebles o,inmuebles
cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una
diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en
efectivo".
"ARTICULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto,
deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá
verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que
eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia
con respecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las pequeñas
donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el
límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas
por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los
casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido
gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad
testamentaria o por una donación onerosa (artículos 947, 956 y
1615 del
Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma
razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el
donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos
fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario
y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el
proceso extraordinario (artículo 346 y concordantes del
Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se
aplicará aun si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código
Civil).
En los casos a que refiere esta disposición, siempre que no
se hubiere obtenido la autorización judicial prevista
anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo,
condición o modo, caducará a los cuatro años de la apertura legal
de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá
disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos
por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de
transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la
enajenación del inmueble se notificará mediante publicación
realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diarios
de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de
los interesados".
"ARTICULO 523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General
de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás
organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e
intercambiarse información en forma directa. Los registros serán
públicos y las observaciones que la Administración establezca
deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta".
"ARTICULO 529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o
consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior
deberá formalizarse mediante el acto administrativo que
corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la
cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para
ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán
transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o
donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por
acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados
fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del
Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el
límite de la contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia
con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su
venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán
ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas
competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios
bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su
transferencia, venta o donación, según corresponda".
"ARTICULO 535.- El Ministerio de Economía y Finanzas o
repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los
Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de
"Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de
servicios administrativos o servicios que hagan las veces de
éstas.
Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente"
constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y
se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las
erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto
que correspondan.
Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos
duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos
refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones,
con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas
legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los
correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por
organismos estatales.
El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente
para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de
cálculo".
"ARTICULO 536.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la
constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias
cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un
mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán
reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones
respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que
correspondan.
Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el
límite que fije la reglamentación.
Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán
del total asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u
Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar
regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto,
en atención a razones de descentralización, especialidad u otras,
en unidades que así lo soliciten.
La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor
cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo para
solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir
elementos de escaso valor.
La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas
de seguro por los casos, montos y forma que establezca la
reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie
fondos o valores".
"ARTICULO 540.- El registro de las operaciones se llevará por
el método de partida doble y se integrará con los siguientes
sistemas:
1)
Financiero, que comprenderá:
a)
Presupuesto
b)
Movimiento
de fondos y valores.
2)
Patrimonial, que comprenderá:
a)
Bienes del
Estado.
b)
Deuda
Pública.
Además se registrarán:
1)
Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a
rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad
del Estado.
2)
Los costos de los programas presupuestales.
En los organismos del artículo 221 de la
Constitución de la República, el registro de las operaciones se
integrará con los siguientes sistemas:
1)
Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
2)
Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lo pertinente a
las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder
Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual del ente, las
cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto
de la Administración Pública.
3)
Contabilidad de Costos, cuyas características se ajustarán a la
naturaleza de cada ente".
"ARTICULO 553.- Las funciones de control que le competen al
Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus
propios auditores designados para actuar en las Contadurías
Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que
hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o
descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las
funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos
podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el
Tribunal, atendiendo razones de necesidad, oportunidad o
conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en
cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del
Cuerpo (artículo 211 literal b)
"in fine" de la Constitución de la República).
Los auditores y los contadores delegados designados por el
Tribunal de cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas
que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el
Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión
la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que
ajustarán su actuación los designados.
En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus
auditores o a los contadores delegados la función de intervención
preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del
artículo 211, de la
Constitución de la República, las observaciones que formulen
éstos dentro del límite atribuido a su competencia se entenderán
como realizadas por el Tribunal de Cuentas.
Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas
podrá avocar dicho control.
En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de
los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones
deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera
autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar
contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa
solicitud de sus autoridades máximas".
"ARTICULO 586.- Los montos límites, establecidos en las
presentes disposiciones, serán ajustados durante el transcurso del
mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la
variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de
desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y
Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en
dos diarios.
Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de
1990.
Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el
impuesto al valor agregado".
Artículo 654.- El margen
de preferencia establecido en el artículo 374 de la Ley
Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y
concordantes, quedará fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a
partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la
presente ley; en un 15% (quince por ciento), al 19 de julio de
1991, y en un 10% (diez por ciento), al 19 de enero de 1992.
Artículo 655.- Deróganse
los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de
la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 656.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la
confección de un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento
Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro de los
sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a
la Asamblea General.
Artículo 657.- Las
normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer
día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial,
del Texto Ordenado.
CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION
FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 658.- Agrégase
al Capítulo III, Sección 2 "De los Contratos del Estado" del
Título I de las Normas sobre Ordenamiento
Financiero contenidas en la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la
siguiente disposición:
"ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático
de pago de intereses o recargos de mora para el caso de
incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales
solicitadas con la condición de 'precio contado'.
El
compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el
inciso tercero del artículo 463 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, debiendo la contaduría correspondiente efectuar las
debidas previsiones.
Los
intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de 'precio
contado' establecido en la presente ley, serán abonados con cargo
al mismo rubro que los originó".
Artículo 659.- Agréganse
en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las Normas sobre Ordenamiento
Financiero contenidas en la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las
siguientes disposiciones que se insertarán correlativamente en el
Texto Ordenado a que refiere el artículo 656
de la presente ley:
"ARTICULO I.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del
control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor
cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se
reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción,
y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control
posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales
operaciones.
En aquellos casos previstos en el artículo 482 de la presente ley, cuando la
naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de
Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su
intervención".
"ARTICULO II.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas
que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto
será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamente las
consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas
y normas vigentes".
"ARTICULO III.- El mantenimiento de las observaciones del
Tribunal de Cuentas a que refiere el literal b) del artículo 211 de la
Constitución de la República, será comunicado trimestralmente a
la Asamblea General o Junta Departamental en su caso, salvo que a
criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata".
"ARTICULO IV.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos
a cargo del Tribunal de Cuentas, se entenderán tácitamente
producidas, luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en caso de
compras directas; cinco días hábiles en los casos de licitaciones
abreviadas y quince días hábiles para las licitaciones públicas, a
contar de la recepción del asunto sin que haya mediado
pronunciamiento expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de
excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el
monto del contrato.
En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de
la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido
por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al
organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del
vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se
requiera ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente ley, el plazo para la
intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de
N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles
cuando exceda de dicho monto y no supere N$ 240.000.000 (nuevos
pesos doscientos cuarenta millones)".
"ARTICULO V.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos
a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse
dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se
hubiesen presentado para su contralor.
Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto,
debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso,
la orden de pago respectiva.
En casos de especial complejidad o importancia, en los que
sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos
de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se
extenderá diez días hábiles más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se
requiera ampliación de información.
"ARTICULO VI. - Los principios generales de actuación y
contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones
serán:
A)
Flexibilidad.
B)
Delegación.
C)
Ausencia
de ritualismo.
D)
Principio
de la materialidad frente al formalismo.
E)
Principio
de la veracidad salvo prueba en contrario.
F)
Publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las
ofertas.
Los principios antes mencionados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que pueden suscitarse
en la aplicación de las disposiciones pertinentes".
Artículo 660.- Derógase
la Ley Nº 2.321,
de 27 de abril de 1885.
Artículo 661.- Declárase
que no se considera superávit, a los efectos dispuestos por el
artículo 32 de la
Constitución de la República, los créditos presupuestales
destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y
se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que
se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal establecida por el artículo 214 de la
Constitución de la República, correspondiente a dicho
ejercicio.
Artículo 662.- El Banco
de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de acreditar la
situación de los contribuyentes, los que se regirán por los
artículos siguientes.
Artículo 663.- A los
contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con
sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de
facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos
los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión
Social, se les expedirá un certificado que será exigible y
habilitará para:
1)
Realizar
cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción
de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones,
pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.
2)
Tramitar
permisos de importación.
3)
Percibir
beneficios por exportaciones.
4)
Distribuir
utilidades y presentar balances para su autorización.
5)
Reformar
estatutos o contratos sociales.
6)
Otorgar
promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad
horizontal proyectados o en construcción.
7)
Ceder
cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada y las
correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en
comandita.
8)
Enajenar y
gravar vehículos automotores. Exceptúanse las prendas de
automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago
de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo
adquiera.
9)
Obtener
créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema
financiero nacional.
Artículo 664.- A los
contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no
registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión
social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible
y habilitará para:
1)
Enajenar
total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de
establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios,
inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de
producción.
2)
Enajenar
total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver,
liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar
empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o
agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.
3)
Enajenar
vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto
colectivo como individual o de transporte de carga.
4)
Enajenar o
gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos
bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10
del Decreto Reglamentario Nº 951/75, que se regirán por el
numeral 9) del artículo 663 de la presente ley.
5)
Enajenar o
gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones,
con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.
6)
Otorgar
contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los
referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663 de la presente ley.
Artículo 665.- Los
certificados previstos por los artículos 663 y
664 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta
días corridos a partir del día siguiente a su expedición.
No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones
más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes
o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de
los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 666.- El
certificado especial a que refiere el artículo 664 de la presente ley será expedido a los
contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de
regularización de adeudos, por resolución fundada del Directorio,
siempre que se encuentren al día en el cumplimiento de las cuotas
de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o
garantías reales o personales suficientes, a criterio del
organismo.
Artículo 667.- Los
Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en
los artículos 663 y 664 de la presente ley
sin dejar constancia del número de certificado presentado y de su
fecha de expedición.
Artículo 668.- La
realización de los actos previstos en los artículos 663 y 664 de la presente ley sin los
certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad
solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente
omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos
actuantes.
HERENCIAS YACENTES
Artículo 669.- Declárase
que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código
General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y
exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de
herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
referidos inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sido
notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar
al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o
si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se
entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
Artículo 670.- La fecha
y la hora de presentación del escrito de denuncia de una herencia
yacente (artículo 75 del Código General
del Proceso), establecerá la prelación de la misma respecto de
cualquiera posterior que se formulare.
Si se planteare controversia entre dos o más personas, para
establecer a la que le corresponde la calidad de denunciante, se
tramitará en pieza separada, en la forma de los incidentes fuera de
audiencia (artículo 321 del Código General
del Proceso). La sentencia que resuelva esa contienda será
inapelable.
Artículo 671.- La
providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se
notificará a la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable
(artículos 87, 110 y siguientes y
429 del Código General del Proceso).
A partir de esa notificación, la referida persona pública
estatal será considerada como interesada en esos procedimientos a
todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o
intervención del Ministerio Fiscal, en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado
Código, respecto del Ministerio Público.
Artículo 672.- El
denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso
sucesorio, a ningún efecto.
Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y
exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la
proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente.
El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que
realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada
en el inciso precedente, ordenando la devolución del escrito
respectivo.
Artículo 673.- En
cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal, a
solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de
oficio, podrá encargar a dicha persona pública estatal la
administración del patrimonio de la yacencia.
En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador
que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios
causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General
del Proceso).
Artículo 674.- Si el
patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos
títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal
que conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de
cualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los
certificados de dominio por los Registros Públicos correspondientes
o las segundas copias de las escrituras públicas que fueren del
caso, en la forma establecida por el artículo 386.3 del Código
General del Proceso.
También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los
artículos 386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.
Artículo 675.- No serán
aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la Ley
Nº 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por
el artículo 3º
de la Ley Nº 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del Decreto-Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el
artículo 21 del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 676.- En todos
los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles
de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
En los demás casos, la tasación se realizará en la forma
prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código
General del Proceso.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 677.- Derógase
el artículo 26
de la Ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.
Artículo 678.- Establécese, con carácter
permanente, el procedimiento transitorio de inscripción tardía de
nacimientos previsto en la Ley Nº 15.883, de 26 de agosto de 1987.
Artículo 679.- El
trámite a que refiere el artículo anterior se aplicará también en
los casos de inscripciones tardías de defunción.
Artículo 680.- A efectos
de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial de Estado
Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la
Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números
en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los
mencionados documentos, el declarante prestará declaración jurada
sobre ese extremo.
Artículo 681.- Facúltase
a la Dirección General del Registro de Estado Civil a reordenar las
actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a instalar
oficinas transitorias en maternidades y otros lugares donde se
efectúen campañas de inscripción.
La unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de
Estado Civil" del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir
transitoriamente como oficiales de Estado Civil, a funcionarios de
su dependencia.
Artículo 682.- En las
inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro del
respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico
requerido por la legislación vigente, no se exigirá la
comparecencia de testigos.
Artículo 683.- Facúltase
a la Corte Electoral a simplificar el, trámite de la inscripción
cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a disponer
las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten
necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el
procedimiento, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las
garantías del régimen vigente.
Artículo 684.- Derógase
el inciso segundo del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio
de 1984.
Artículo 685.- Sustitúyese el artículo 400 del
Código General del Proceso por el siguiente:
"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el
acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que
corresponda.
Si la
sentencia condenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se
hará saber al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar
en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del órgano
jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que
correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución dentro
del plazo máximo de ciento veinte días.
Depositada la referida suma se librará orden de pago a favor del
acreedor.
El Poder
Ejecutivo incluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente,-los importes referidos en el inciso
anterior".
Artículo 686.- A los
efectos de la aplicación del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976 y del Decreto-Ley Nº 15.733, de 12 de febrero de 1985,
deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la
del cobro de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.500, previamente autorizada por el Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 687.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas
Generales, total o parcialmente, las obligaciones asumidas o a
asumir, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud
de los préstamos previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de
enero de 1990, entre el Estado y aquella, con el objetivo de
instrumentar el plan de restructuración bancaria que figura como
Anexo I del referido Convenio.
Artículo 688.- Deróganse
los incisos tercero y cuarto del artículo 33 de la Ley
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo 689.- Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas, a librar las órdenes de pago
correspondientes, a fin de atender las solicitudes mensuales de la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos de
los Institutos de Medicina Altamente Especializada.
Artículo 690.- La
Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de lo
establecido en el artículo 228 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
Artículo 691. (Ajuste
semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas
referidas en el artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de
1961, y modificativas, o determinadas en disposiciones
reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para
cada año civil conforme a la variación del Indice General de los
Precios al Consumo determinado por la Dirección General de
Estadística y Censos y publicado en el Diario Oficial.
En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor
resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre
del año anterior, por el coeficiente de variación de dicho índice
en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de
julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor aumentado
en la mitad del incremento sufrido por el respectivo valor entre el
primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a
cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra
significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido
superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los
resultados de los referidos ajustes y redondeos.
Artículo 692.- Agréganse
al artículo 35
de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes
incisos:
"Dichos
Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes
inmuebles rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del
ingreso a su dominio indicándole las condiciones de enajenación. El
Instituto Nacional de Colonización se pronunciará sobre la oferta
dentro de los sesenta días de efectuada, considerándose la
inexistencia de respuesta por no aceptación.
Vencido
este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al
ofrecido al Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida
en el artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948.
A los
efectos de lo dispuesto en este artículo, autorizase al Banco de la
República Oriental del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de
Colonización financiamiento para la adquisición de los bienes
inmuebles rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que
el Instituto ofrece a los colonos promitentes compradores".
Artículo 693.- Autorízase al Banco Central del
Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas
"Gaucho", hasta las cantidades y con las características que se
determinan seguidamente, facultándose a prescindir del requisito de
licitación pública y proceder a la contratación directa con casas
acuñadoras oficiales:
I)
Moneda de una onza troy de oro fino-(Un Gaucho), hasta 20.000
(veinte mil) unidades con las siguientes características:
A)
Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas)
partes de oro y 100 (cien) de cobre.
Se
admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en
cada uno de los metales.
B)
Tendrá
34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve) gramos
de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia
de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar.
C)
Su forma
será circular y su canto estriado.
II)
Moneda 1/2 onza troy de oro fino-(Medio Gaucho), hasta 20.000
(veinte mil) unidades con las siguientes características:
A)
Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas)
partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en
la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los
metales.
B)
Tendrán
17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés)
milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por
ciento) en cada millar.
C)
Su forma
será circular y su canto estriado.
III)
Moneda 1/4 onza troy de oro fino -(Un cuarto Gaucho), hasta
20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes
características:
A)
Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas)
partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la aleación
será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.
B)
Tendrá
8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho)
milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por
ciento) por.millar.
C)
Su forma
será circular y su canto estriado.
El Banco
Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las
monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación
y un perfil del "Gaucho".
Artículo 694.- Estas
monedas de oro tendrán poder cancelatorio para todas las
obligaciones públicas y privadas, según el valor que resulte de la
aplicación del artículo siguiente.
Artículo 695.- Autorízase al Banco Central del
Uruguay a vender estas monedas a un precio no menor del oro que
contienen, a la cotización vendedora de cierre en el mercado
financiero internacional el día hábil anterior más el costo de
acuñación, más 7% (siete por ciento) de la suma resultante.
Artículo 696.- La
tenencia, comercial¡ zaci6n y transferencia de titularidad de estas
piezas, estará exenta de todo gravamen.
Artículo 697.- La
circulación, introducción y extracción del territorio nacional de
estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún
tipo de declaración o control.
Artículo 698.- El
producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho", se
destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Artículo 699.- Autorízase al Banco Central del
Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los
500 años del Descubrimiento de América, hasta las cantidades y con
las características que se determinan seguidamente, facultándosele
a prescindir del requisito de licitación y proceder a la
contratación directa con casas acuñadoras,oficiales:
I)
Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con
las siguientes características:
A)
El valor
facial de cada unidad será de N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta
mil).
B)
La moneda
será de plata con un fino de 925 (novecientas veinticinco)
milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos
por ciento).
C)
Tendrá 27
(veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de
diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por
millar.
D)
Su forma
será circular y su canto estriado.
II)
Moneda de Cualni, hasta 80.000.000 (ochenta millones) de
unidades con las siguientes características:
A)
El valor
facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).
B)
Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por
ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por
ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3%
(tres por ciento) en cada uno de los metales.
C)
Tendrá
14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un)
milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por
ciento) en cada millar.
D)
Su forma
será circular y su canto estriado.
El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos
ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial,
la palabra "Uruguay" y aludirán al V Centenario del Descubrimiento
de América.
Artículo 700.- El
producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el
artículo anterior se destinará en primer
término a solventar los gastos que demande la conmemoración del V
Centenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto
que elabore la Comisión Nacional Preparatoria de dicha
conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida Comisión administrará esos fondos.
El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de
la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 701. (Facultades).- Facúltase al Banco
Central del Uruguay para:
A)
Vender al
exterior las monedas de plata referidas en el artículo 699.
B)
Disponer
la desmonetización de las monedas de curso legal.
En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá
precisamente, la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de
tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis
meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el
Banco de la República Oriental del Uruguay,. En cada caso se
comunicará al Poder Legislativo las fechas de las referidas
desmonetizaciones.
Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco
Central del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de
las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior.
El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las
resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le
confiere por este artículo.
Artículo 702.- El Banco
Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas de
cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así
como el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán
sometidas.
Artículo 703.- El
Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos públicos
con el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo
cheques diferidos cuando esté previsto en los recaudos del
procedimiento de contratación.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago.
No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento
posterior al término del mandato constitucional que
corresponda.
Artículo 704.- La
formación del legajo previsto en el artículo 418 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente
para las sociedades anónimas abiertas.
Artículo 705.- Derógase
el Decreto-Ley
Nº 15.254, de 26 de marzo de 1982.
Designase "Pueblo Palmar" al núcleo urbano levantado junto a la
represa hidroeléctrica "Constitución" de Paso del Palmar,
departamento de Soriano.
Artículo 706.- Fíjase en
6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la fecha de
cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los
activos de los balances las rendiciones de cuentas, y los estados
contables exceptuado; de certificación de contador público a que
refiere el inciso segundo del artículo 115 de la Ley Nº 12.802, de 29 de
noviembre de 1960.
Artículo 707.- Extiéndese la autorización que
otorgan los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 9.299, de 3 de marzo de 1934, y
de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.980, de 13 de diciembre de 1940, a
todos los organismos que tengan como cometido el servicio de
prestaciones de seguridad social, ya sean estatales, paraestatales
o privadas, como asimismo a todos los organismos públicos de la
Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresas
estatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza.
Artículo 708.- El Banco
de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan con
dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias municipales del
interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotas
mensuales, iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las
deudas a incluir serán las devengadas hasta el 31 de diciembre de
1990.
Artículo 709.- Derógase
el inciso final del artículo 117 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre
de 1961, y el artículo 502 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
En sustitución del premio estímulo que se establecía en las
disposiciones que se derogan en el inciso precedente, los sueldos
básicos de los cargos presupuestados, contratados o suplentes, se
incrementarán automáticamente en el porcentaje máximo que podría
corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes se
ajustarán en consecuencia.
Los fondos existentes, por aplicación del artículo 117 de la Ley
Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas,
integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
Artículo 710.- Prohíbese
el cobro de honorarios por parte de los curiales de los organismos
públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los
mismos.
En los casos en que los organismos públicos deban contratar,
directa o indirectamente, profesionales en el ejercicio de su
profesión liberal para intervenir en litigios o gestiones
similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador
primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos, o en ex funcionarios de
los mismos, cuando se hayan desvinculado de ellos en los últimos
cinco años.
Artículo 711.- Las
pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en
cuenta a los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y del
artículo 4º de
la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987.
INTENDENCIAS MUNICIPALES
Artículo 712.- El
Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el
pago de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97
(Intendencias Municipales del interior) que se generen a partir del
19 de enero de 1991, las partidas siguientes:
-
Para 1991:
N$ 12.000.000.000 (nuevos pesos doce mil millones).
-
Para 1992:
N$ 10.400.000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos
millones).
-
Para 1993:
N$ 10.400.000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos
millones).
-
Para 1994:
N$ 9.600.000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos
millones).
Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en
proporción a los funcionarios que cada una tuviera a la fecha de
aprobación de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los
artículos 69 y
70 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El importe de esta transferencia será acreditado por el
Ministerio de Economía y Finanzas, directamente al Banco de
Previsión Social.
Artículo 713.- El aporte
patronal de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del
Interior), a partir del 19 de enero de 1991, será de 16.5%
(dieciséis y medio por ciento) del salario.
Artículo 714.- Declárase
por vía interpretativa que los titulares de los cargos de miembros
de la Comisión Interventora de la Compañía del Gas de Montevideo
están incluidos en el régimen jubilatorio establecido por el
artículo 5º de
la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987.
Artículo 715.- Declárase
que la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los efectos del ingreso de
personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales, entró en vigencia diez días después de
su publicación en el Diario oficial (artículo 1º del Código
Civil), el 20 de agosto de 1990.
Artículo 716.- Facúltase
al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de los
préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste
de la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de
Alquileres (URA).
Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro
meses.
Artículo 717.- Autorizase al Banco Hipotecario del
Uruguay a emitir Títulos Hipotecarios Reajustables en moneda
nacional por un monto de hasta 5.000.000 UR (cinco millones de
Unidades
Las series, plazos, tazas de interés y demás condiciones de los
Títulos Hipotecarios Reajustables se establecerán por el Poder
Ejecutivo atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario
del Uruguay.
Artículo 718.- Prorrógase la exoneración
establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 15.928, de 22 de diciembre de 1987, por
el período comprendido entre el 19 de enero de 1990 y el 31 de
diciembre de 1995.
Artículo 719.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 31 de
la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.159, de 12 de febrero de 1974, por
el siguiente:
"A)
Si el pago
es mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca
después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al que
corresponda abonar".
Artículo 720.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 100.- Las personas de derecho público no estatal
presentarán ante el Ministerio que corresponda, antes del 30 de
abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e
inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución
por el ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos
correspondientes.
El Poder
Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
ejercicio respectivo.
A
efectos de la uniformización de la información el Poder Ejecutivo
determinará la forma de presentación de los referidos
documentos".
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 27
de diciembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 28 de diciembre de
1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTES DE OCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.